JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-51/2013 Y SUS ACUMULADOS SG-JRC-54/2013 Y SG-JDC-167/2013

 

ACTORES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, COALICIÓN “UNIDOS GANAS TÚ” Y CLEOFAS ELINA BENÍTEZ IBARRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “TRANSFORMEMOS SINALOA”

 

MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ, MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de septiembre de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-51/2013 y SG-JRC-54/2013, y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-167/2013, promovidos respectivamente por el Partido Movimiento Ciudadano, la Coalición “Unidos Ganas Tú” y Cleofas Elina Benítez Ibarra; por su propio derecho y en su calidad de candidata a regidora en el municipio de Ahome; contra la sentencia emitida el tres de agosto de dos mil trece, por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el expediente 1, 10 y 11/2013 INC ACUMULADOS, integrado con motivo de los recursos de inconformidad instaurados para controvertir el cómputo municipal de la elección para presidente, síndico y regidores del municipio antes aludido, así como la declaración de validez, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran los medios de impugnación que se resuelven, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en los mismos son los siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral local. Mediante decreto número 737 del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, expedido el diez de enero de dos mil trece, dio inicio el proceso electoral local ordinario en dicha entidad.

 

2. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron los cargos de Diputados y Munícipes, para la renovación del Congreso Local, así como los Ayuntamientos de la citada localidad, entre ellos el correspondiente a Ahome.

 

3. Cómputo Municipal. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, celebró la sesión de cómputo relativo a la elección de munícipes, resultando triunfadora la coalición “Transformemos Sinaloa”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; asimismo, el citado Consejo realizó la declaración de validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora.

 

El cómputo relativo arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO PROCURADOR Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL MUNICIPIO DE AHOME, SINALOA[1]

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

53,353

CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

55,014

CINCUENTA Y CINCO MIL CATORCE

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2,416

DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS

Partido Sinaloense.png

10,404

DIEZ MIL CUATROCIENTOS

CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

614

SEISCIENTOS CATORCE

VOTOS NULOS

4,834

CUATRO MIL  OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

TOTAL

126,635

CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO

 

ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN VIRTUD DE HABERSE REALIZADO LA RECOMPOSICIÓN DE LA VOTACIÓN[2]

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

53,394

CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

55, 057

CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE

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2,419

DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE

Partido Sinaloense.png

10,409

DIEZ MIL CUATROCIENTOS

NUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

614

SEISCIENTOS CATORCE

VOTOS NULOS

4,837

CUATRO MIL  OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE

TOTAL

126,730

CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA

 

4. Recursos de inconformidad en la instancia local. Inconformes con el resultado de cómputo municipal indicado, el trece y catorce posteriores, el Partido Movimiento Ciudadano, la Coalición “Unidos Ganas Tú” y la Coalición “Transformemos Sinaloa”, interpusieron ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, recursos de inconformidad, registrándose ante dicho órgano con las claves de expediente 01/2013 INC, 10/2013 INC y 11/2013 INC, respectivamente, mismos que en su oportunidad fueron acumulados.

 

El tres de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal aludido, dictó sentencia definitiva de los juicios en comento, en la que resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Son procedentes los recursos de inconformidad promovidos por el Partido Movimiento Ciudadano y las coaliciones “Unidos Ganas Tú” y “Transformemos Sinaloa”, en virtud de haberse presentado en tiempo y forma, así como en la vía y términos adecuados.

SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundados los agravios aducidos por la coalición “Unidos Ganas Tú”, así como los esgrimidos por la coalición “Transformemos Sinaloa”, por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en las dos casillas relacionadas en la parte final del considerando Séptimo de esta resolución.

TERCERO. Se declara infundado el agravio manifestado por el Partido Movimiento Ciudadano relativo a la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte final del Considerando Séptimo, por lo que se confirma la asignación de Regidores por el citado principio realizada por el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa.

CUARTO. Es infundado el agravio I, relacionado con la nulidad de elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores  de Mayoría Relativa y Representación Proporcional de Ahome, Sinaloa, por las razones expuestas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Considerando Séptimo de la presente sentencia.

QUINTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa de Ahome, Sinaloa, así como el otorgamiento y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos registrada por la Coalición “Transformemos Sinaloa”

 

Los resultados arrojados a raíz de la sentencia fueron los siguientes:

 

RECOMPOSICIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO PROCURADOR Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL MUNICIPIO DE AHOME, SINALOA[3]

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

CASILLA 174 BÁSICA ANULADA

CASILLA 315 BÁSICA ANULADA

VOTACIÓN TOTAL

53,353

-120

-179

53,054

55,014

-76

-168

54,770

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2,416

-7

-2

2,407

Partido Sinaloense.png

10,404

-8

-26

10,370

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

614

-

-

614

VOTOS NULOS

4,834

-9

-12

4,813

TOTAL

126,635

-220

-387

126,028

 

ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN VIRTUD DE HABERSE REALIZADO LA RECOMPOSICIÓN DE LA VOTACIÓN[4]

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

VOTACIÓN CASILLAS ESPECIALES

VOTACIÓN TOTAL

53,054

41

53,095

54,770

43

54,813

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2,407

3

2,410

Partido Sinaloense.png

10,370

5

10,375

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

614

-

614

VOTOS NULOS

4,813

3

4,816

TOTAL

126,028

95

126,123

 

5. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con la anterior resolución, el siete y ocho de agosto de este año, el Partido Movimiento Ciudadano y la Coalición “Unidos Ganas Tú”, respectivamente, presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

6. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Por su parte, contra la referida sentencia, el siete de agosto del año en curso, la ciudadana Cleofas Elina Benítez Ibarra promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, aduciendo violaciones a su derecho de ser votada para integrar un órgano de elección popular, en el caso, primer regidor del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.

 

II. Avisos de presentación. Mediante oficios 127/2013, 128/2013 y 136/2013, recibidos los días ocho y nueve de agosto de la presente anualidad, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Secretaria General del Tribunal electoral responsable, informó a este órgano jurisdiccional federal de la presentación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, respectivamente.

 

III. Recepción en Sala Regional. El doce de agosto siguiente, la funcionaria aludida remitió los documentos conducentes, entre las que se encuentran, las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, las constancias de publicitación, los informes circunstanciados, así como el expediente relativo al recurso de inconformidad con la clave 01/2013 INC y sus acumulados 10/2013 INC y 13/2013 INC.

 

IV. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó turnar los expedientes de cuenta a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

 

V. Radicación y comparecencia de tercero interesado. Por autos de catorce de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven; asimismo, dentro del juicio constitucional con clave SG-JRC-54/2013, se tuvo compareciendo con el carácter de tercero interesado a la coalición “Transformemos Sinaloa” por conducto de Víctor Edmundo Valle Plascencia, quien se ostentó su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa.

 

VI. Sustanciación. Por otro lado, mediante proveídos de veinte de agosto de dos mil trece, al estimar satisfechos los requisitos de ley, se admitieron los juicios de revisión constitucional electoral y de protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito.

 

El veintidós de los mismos mes y año, en el expediente SG-JDC-167/2013, se tuvo acordando lo relativo a un escrito presentado por la promovente de dicho expediente.

 

El veintinueve siguiente, en el expediente SG-JRC-54/2013, se realizó un requerimiento al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, por diversas constancias, el cual se tuvo por cumplido el dos de septiembre de dos mil trece. En este mismo sumario, el nueve de septiembre del actual, se proveyó diversa solicitud de copias de la coalición actora.

 

El trece de septiembre de dos mil trece, se acordó en cada uno de los expedientes que nos ocupan, lo atinente a los medios de pruebas ofrecidos, no admitiéndose los relativos a los juicios de revisión constitucional electoral, y sí los del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a la normativa procesal electoral federal aplicable.

 

Finalmente, el diecisiete de septiembre de este año, se propuso la acumulación en los expedientes SG-JRC-54/2013 y SG-JDC-167/2013, al diverso sumario SG-JRC-51/2013, y al considerarse debidamente sustanciados los medios de impugnación de mérito, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDOS

 

En principio, se estudiarán los presupuestos procesales generales de los presentes juicios de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

De cumplirse tales presupuestos, se analizarán los hechos narrados en las demandas, así como los agravios expresados en las impugnaciones de cuenta o los que se desprendan de ellas y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran glosadas a los presentes sumarios y en el diverso primigenio local con la clave 1, 10 y 11/2013 INC ACUMULADOS, del índice del tribunal electoral responsable, del cual deriva la resolución aquí impugnada; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y legalmente competente para conocer, analizar y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 79, 80, párrafo 1, inciso f), 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; lo anterior por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por una coalición de partidos, así como un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuestos contra una resolución recaída a un juicio de inconformidad local, relativo a la elección de munícipes en Ahome, Sinaloa, su cómputo, la declaración de validez de ésta y la expedición de constancias de mayoría y validez respectiva, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-51/2013 y SG-JRC-54/2013, así como el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave SG-JDC-167/2013, en virtud de que en todos ellos se combate la sentencia pronunciada el tres de agosto del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dentro del expediente 1, 10 y 11/2013 INC ACUMULADOS, en la que se resolvió modificar el cómputo de la elección y confirmar la validez de la elección de munícipes de Ahome, Sinaloa, al entrega de la constancia de mayoría a la Coalición “Transformemos Sinaloa”, así como de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición “Unidos Ganas Tú” y al Partido Sinaloense; de ahí la conveniencia e importancia de resolverlos en un solo fallo, dada la identidad del acto impugnado, así como de la autoridad responsable, pues las pretensiones hechas valer en los juicios de mérito, guardan tal relación y vinculación, que lo que se resuelva en uno de ellos, necesariamente impactará y surtirá efecto en sobre los restantes; de tal suerte que resulta oportuno resolverse en conjunto para evitar sentencias contradictorias.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-167/2013 y el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-54/2013 al diverso juicio SG-JRC-51/2013, por ser este último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos conjuntamente para facilitar su pronta y congruente resolución.

 

Es aplicable lo establecido en la jurisprudencia 2/2004, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo contenido dice:

 

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.[6]

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Tercero interesado.

 

De constancias se advierte que dentro del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-54/2013, compareció como tercero interesado la Coalición “Transformemos Sinaloa” (fojas 435 a la 445 de dicho expediente); en consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional reconoce tal carácter a la coalición aludida, quien comparece por conducto de Víctor Edmundo Valle Plascencia, en su calidad de representante suplente de la misma ante el Consejo Municipal Electoral de Ahome, del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que cabe señalar, aún cuando dicha autoridad administrativa no es la directa y formalmente responsable del acto impugnado en esta instancia, lo cierto es que este deriva del actuar de aquella; bajo esa premisa, el registro ante el citado consejo municipal del representante del instituto político que comparece como tercero interesado en esta instancia constitucional, debe considerarse que satisface la personería del mismo.

 

Es aplicable la jurisprudencia 2/99, de esta Sala Superior de este tribunal que se transcribe a continuación:

 

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.[7]

 

En ese orden de ideas, se le reconoce tal calidad de tercero a la coalición compareciente, en virtud de que tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la Coalición “Unidos Ganas Tú”, habida cuenta que, obtuvo la mayoría de la votación de la elección efectuada en el municipio de Ahome, y por ende, fue a quien el consejo respectivo de la autoridad administrativa electoral, entre otras, le otorgó la constancia de mayoría del proceso electivo en comento y, por su parte los promoventes se inconforman en esta instancia constitucional contra la sentencia de tres de agosto de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para lograr su revocación y le sean otorgados a sus candidatos las constancias respectivas.

 

Asimismo, de constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad jurisdiccional electoral de la entidad referida, en acatamiento a lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, hizo del conocimiento público la promoción del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, mediante cédula fijada en sus estrados a las quince horas con cincuenta minutos del ocho de agosto que transcurre (foja 428 del expediente SG-JRC-54/2013), siendo el caso, que el escrito por medio del cual comparece al presente juicio la referida coalición, fue presentado ante la oficialía de partes de dicha autoridad local señalada como responsable, el once de agosto posterior, a las doce horas con diecinueve minutos, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la legislación de la materia para presentar dicho escrito de comparecencia, contadas a partir de la fijación en estrados de las respectivas constancias de publicitación; razón por la cual, como ya se anticipó, se tiene por presentado el escrito de tercero interesado de mérito, al ser oportuna su presentación y reunir los requisitos que prevé el artículo 17, párrafo 4, de la ley adjetiva de la materia.

 

CUARTO. Causales de improcedencia.

 

Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente sería analizar en principio, si en el caso bajo análisis se actualiza la causal de improcedencia o sobreseimiento que invoca la Coalición “Transformemos Sinaloa”, quien comparece en su carácter de tercera interesada, por conducto de Víctor Edmundo Valle Plascencia. Al respecto, realiza diversas manifestaciones que atienden a la improcedencia de los agravios planteados, sin embargo, como se refiere a cuestiones relativas al pronunciamiento de fondo que corresponde dirimir a este órgano  jurisdiccional, las mismas se desestiman por hacerse valer argumentos que atañen a la procedencia de la acción.

 

QUINTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad.

 

La procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral y del juicio ciudadano que se resuelven, está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88 de la ley adjetiva electoral federal, como se explica a continuación:

 

A. Respecto a los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-51/2013 y su acumulado SG-JRC-54/2013.

 

I. Forma. Las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, fueron presentadas por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellas consta el nombre de los institutos políticos actores Partido Movimiento Ciudadano y Coalición “Unidos Ganas Tú”, la firma autógrafa de Ramón López Bátiz, quien se ostenta como representante suplente del Partido Movimiento ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa; la firma autógrafa de David Imperial Bojorquez, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición “Unidos Ganas Tú” ante el consejo citado; se identifica la resolución impugnada, sentencia de tres de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad 1, 10 y 11/2013 INC ACUMULADOS; se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados y se expresan agravios.

 

II. Oportunidad. Las demandas de los medios de impugnación que se resuelven son oportunas, dado que fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la legislación adjetiva electoral federal.

 

Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue emitida el tres de agosto del año en curso (fojas 550 a la 734 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013), y las demandas que dieron origen a los presentes juicios de revisión constitucional electoral, fueron notificadas el cinco de agosto siguiente (fojas 738 y 735 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013, correspondientemente al Partido Movimiento Ciudadano y la Coalición “Unidos Ganas Tú”), y se presentaron ante la autoridad señalada como responsable los días siete y ocho de los mismos mes y año, tal y como consta en los sellos de recibido (fojas 16 y 73 de los expedientes SG-JRC-51/2013 y SG-JRC-54/2013, respectivamente).

 

III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que los medios de impugnación interpuestos fueron promovidos por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la normativa procesal federal de la materia, toda vez que fueron promovidos por institutos políticos Partido Movimiento Ciudadano y coalición “Unidos Ganas Tú”, a través de sus representantes legítimos, esto es, por lo que respecta al Partido Movimiento Ciudadano, accionó por conducto de Ramón López Bátiz, quien tiene el carácter de representante suplente del mismo ante el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa y cuya personería se surte al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 2/99, que refiere:

 

“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.”[8]

 

Lo anterior, toda vez que aún cuando la autoridad responsable en esta instancia es el tribunal electoral local en Sinaloa al emitir la sentencia reclamada, dicho acto es derivado de otros primigeniamente combatidos, entre ellos, el cómputo municipal efectuado por el Consejo respectivo en Ahome responsable material, autoridad administrativa ante la cual está registrado Ramón López Bátiz, de ahí que se surta el requisito de personería del referido representante.

 

Por su parte, la coalición aludida, promueve por conducto de David Imperial Bojorquez, en su calidad de representante propietario ante el citado consejo y quien además compareció como actor en la instancia primigenia; personería que en ambos casos es reconocida por el tribunal local en términos de los informes circunstanciados rendidos (fojas 17 y 20 del expediente SG-JRC-51/2013, así como fojas 74 y 425 del diverso SG-JRC-54/2013, respectivamente), esto último con apoyo en lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), del ordenamiento legal invocado.

 

IV. Requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme, en cuanto que en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que la sentencia combatida reviste el carácter de definitiva y firme.

 

  Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes (de revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.

 

  En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, requieren para su estudio por esta vía ser concluyentes, y además, para la promoción de dicho juicio, se impone la carga procesal de agotar todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente, con la finalidad de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción de que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 23/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que establece:

 

 “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”[9]

 

2. Violación a preceptos constitucionales. Tanto el Partido Movimiento Ciudadano como la coalición “Unidos Ganas Tú”, a través de sus representantes, manifiestan en sus demandas que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Carta Magna, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley procesal federal, en tanto que los institutos políticos demandantes pretenden hacer valer la violación de aquellos, en sus agravios, encaminados a demostrar la trasgresión a esos preceptos constitucionales.

 

  Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

  Cobra aplicación, el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, que cita:

 

  “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.” [10]

 

3. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, pues de acogerse en sus términos la pretensión de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, traería como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, para el efecto de declarar la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales que deben regir en todo proceso electivo, lo cual es determinante para el resultado de la misma.

 

  Es aplicable la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de texto:

 

  VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”[11]

 

  Por otra parte, en lo que atañe al juicio promovido por el partido Movimiento Ciudadano, la pretensión del mismo consiste, a raíz de una interpretación de diversos preceptos de la legislación electoral de Sinaloa, le sea asignado una regiduría por el principio de representación proporcional, lo cual implicaría la modificación de la resolución impugnada y de lo realizado por la autoridad administrativa electoral sobre el tema, lo que implica un resultado determinante para la elección respecto a las constancias de asignación de regidores bajo el principio aludido.

 

 Es decir, constituyen circunstancias que indudablemente trascienden para el resultado de la elección, con lo cual, en la especie se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por los institutos políticos promoventes, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los Ayuntamientos en el Estado de Sinaloa iniciarán sus funciones el próximo uno de enero de dos mil catorce, en términos de lo establecido en el artículo 112, primer párrafo, de la Constitución Política de la entidad referida.

 

B. Respecto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulado SG-JDC-167/2013.

 

I. Forma. El escrito de demanda, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se aprecia de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la ciudadana actora –Cleofas Elina Benítez Ibarra, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.

 

II. Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha tres de agosto de  dos mil trece, y la actora manifiesta haber tenido conocimiento del acto controvertido el día cinco siguiente, y la demanda la presentó el siete de agosto de la propia anualidad, por lo cual, al no existir otro medio de prueba que desvirtúa sus afirmaciones, se tiene por cierta la fecha en la cual dice haber conocido el acto controvertido.

 

III. Definitividad. El requisito de definitividad se encuentra satisfecho, ya que en términos de los artículos 201, 231 y 232 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la resolución combatida y recaída al juicio de inconformidad local que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ahome, en la entidad referida, es definitiva y puede ser cuestionada únicamente ante este órgano jurisdiccional, a través del medio de impugnación que ahora se resuelve.

 

IV. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la legislación adjetiva electoral federal, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de texto:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.[12]

 

Según se aprecia de lo anterior, para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que la promovente es ciudadana mexicana.

 

Por otra parte, la actora Cleofas Elina Benítez Ibarra, presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

Además, en la citada demanda se aprecia que la impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de ser votada y ocupar un cargo de elección popular, específicamente al de regidora postulada por el Partido Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.

 

Aunado a lo anterior, la ciudadana actora de conformidad se encuentra en aptitud de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa que constituye el acto reclamado en la presente instancia, habida cuenta que ha sido reconocida la posibilidad de que los ciudadanos controviertan directamente los acuerdos de asignación emitidos por órganos electorales, federal o locales, o de manera indirecta, si se controvierten las sentencias de tribunales estatales electorales dictadas en los medios de impugnación locales que confirman o revocan los acuerdos de asignación.[13]

 

Tiene aplicación la Jurisprudencia 36/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:

 

ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.[14]

 

Lo anterior, conlleva a tener por colmado la exigencia señalada, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Consecuentemente, al cumplirse los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados por los actores.

 

SEXTO. Síntesis de agravios.

 

Del escrito de demanda del expediente SG-JRC-51/2013 promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, se desprenden, esencialmente, los siguientes agravios:

 

Que fue indebida y carece de la fundamentación y motivación la sentencia impugnada, debido a la adopción del criterio de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el expediente SUP-JRC-443/2004, limitándose a repetirlo, sin señalar, hacer suyos, razonar, ponderar o considerar los argumentos utilizados por la referida sentencia que sirviera de real soporte o sustento de lo resuelto, pues omitió expresar las razones de la congruencia de los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cuando existe una antinomia o incongruencia entre lo contenido en esos preceptos.

 

Que la sentencia combatida no guarda una relación entre lo pedido en la demanda primigenia y lo resuelto, porque no hubo un ejercicio de interpretación conforme a la Constitución General de la República, particularmente el artículo 41, que dispone la naturaleza y fines de los partidos políticos, generando una falta de exhaustividad en la resolución, pues el precedente citado de la Sala Superior, emitido hace nueve años, no es suficiente para estudiar todos y cada una de las pretensiones como son: arribar a una conclusión distinta con una interpretación conforme; incongruencia entre los artículos 9, 13 y 14 de la legislación local; y si era necesario arribar a una nueva interpretación o reflexión para superar dicho precedente.

 

Del escrito de demanda del expediente SG-JDC-167/2013, incoado por Cleofas Elina Benítez Ibarra, se desprende esencialmente, como agravio, el siguiente:

 

        Que la asignación realizada por el tribunal local viola su derecho político-electoral de ser votada, pues el estudio abordado por la responsable impide al partido que la postuló (Movimiento Ciudadano), alcanzar el dos por ciento de la votación total para alcanzar una regiduría por el principio de representación proporcional, siendo ella quien la hubiera integrado. Lo anterior, porque debió considerar la votación municipal efectiva como el piso mínimo para asignar regidurías bajo ese principio. En ese sentido, el tribunal responsable realizó una interpretación formalista que limitó su derecho humano a ser votada, pues la supuesta contradicción entre los numerales 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa es superable acudiendo a una interpretación garantista y extensiva de los derechos políticos de los candidatos postulados por los partidos, por lo cual la Sala Regional debe atender al principio pro personae y realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional como se expone en la demanda.

 

Por último, del escrito de demanda del expediente SG-JRC-54/2013, promovido por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, se desprenden, esencialmente, los siguientes agravios:

 

Que el tribunal responsable desestima indebidamente el contenido de su agravio TERCERO de la demanda primigenia (violación de principios constitucionales), pues se limitó a resolverlos de manera general y sin vincular en su conjunto cada uno de los hechos y agravios planteados.

 

Que se realizó una valoración indebida de las pruebas aportadas, relativas a: a) La propaganda en el transporte público, y el impacto sobre los votantes, pues la responsable realiza un análisis individual y desvinculado de la solicitud planteada, y aun cuando no se haya acreditado plenamente la ruta que estos siguieron debió considerar que sí influyó en los electores, pues existió la propaganda y se difundió en demasía a favor del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” por la difusión de las rutas de camiones; b) El uso de programas sociales como reparto de útiles a favor del candidato de la citada coalición; c) La continuación de conductas sancionadas por actos anticipados de precampaña derivadas de quejas ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa por parte del candidato aludido; d) De los eventos públicos de siete y veintidós de junio de este año, con la aparición del Gobernador del Estado de Sinaloa, y diversos funcionarios, con el candidato referido, respectivamente; todo lo cual evidencia la falta de equidad, el desvío de recursos públicos y el incumplimiento a la prohibición de servidores públicos de asistir a eventos de este tipo durante el periodo de campaña.

 

Que el incumplimiento de lo previsto en el artículo 46 D (sic) de la Ley Electoral de Estado de Sinaloa debió ser considerado grave, ante la sola omisión de su realización. Relacionado con ello, sí se demostró una cobertura inequitativa del periódico “El Debate”, con un número más alto de apariciones, por lo que existió inequidad en ese diario, de ahí que se afirme la inequidad en la contienda electoral; además, de que diversas encuestas publicadas revelaron un resultado diferente al del cómputo de la elección, por lo que tenían carácter propagandístico, sin que se haya realizado un análisis correcto de lo invocado en el escrito primigenio, aunado que a pesar de indicar la autoridad responsable que fueron registradas ante el consejo estatal, no basta para considerarlas válidas, pues no se argumenta la metodología utilizada ya que no se encuentran ajustadas al marco legal. También, el tribunal responsable no valora ni da importancia al análisis de las entrevistas señaladas en la demanda, junto con las pruebas atinentes, pues debió considerarlas auténticas y suficientes, máxime que no fueron desvirtuadas; realizándose, a su vez, una indebida valoración de las pruebas de notas periodísticas de Internet que demuestran la inequidad en la elección.

 

Que existe una indebida valoración de la propaganda electoral distribuida en la envoltura para tortillas, durante el período de veda electoral, pues las pruebas no se referían a un sólo lugar sino que fue generalizado.

 

Que pese a quedar acreditada la propaganda con el símbolo “:D”, en el programa televisivo “México Baila”, y el logo de la coalición ganadora de la elección en un calzoncillo de un boxeador, durante la transmisión de una pelea de box en el programa “Sábados de Corona”, realizada en tiempos prohibidos por la ley, con una desventaja para el candidato impugnante, difundiéndose a muchos ciudadanos, siendo sus conductas graves para el desarrollo del proceso electoral, al efectuarse sin la autorización del órgano competente, resultando contraventora a los principios de equidad, la responsable determina no tomar en cuenta lo anterior para acreditar la nulidad por violación de principios constitucionales; aunado a que la prueba documental de la empresa “IBOPE AGB MÉXICO, S.A. DE C.V”, sí aportó información y cifras del municipio de Ahome, siendo determinante ante la diferencia obtenida entre el 1er. y 2do. lugar de las fuerzas políticas participantes.

 

Que contrario a lo resuelto por la responsable, existen errores en el cómputo de 8 casillas y falta de exhaustividad en su estudio, por lo que debió de anularse la votación recibida en las mesas receptoras 5 básica, 8 básica, 59 básica, 89 básica, 136 básica, 401 básica, 419 básica y 440 básica.

 

Que por el cúmulo de irregularidades cometidas se acreditó la violación de principios constitucionales, ya que: en las quejas electorales se acreditó la realización de actos anticipados de campaña, indebidamente desestimados por considerarse hechos aislados; el tribunal desestima sus propias sentencias invocadas, por considerarlas hechos aislados; se expresó la preferencia del Gobernador del Estado en el evento del periódico “El Debate”, durante la campaña electoral; se difundió propaganda en el período de veda electoral con las transmisiones de televisión y la distribución de tortillas con envolturas propagandísticas de Arturo Duarte; hubo una suspensión ilegal de la sesión de cómputo municipal; difusión de propaganda electoral a través de unidades de transporte urbano; simulación de propaganda con la difusión de encuestas; existieron publicaciones con mayor cantidad de notas para el candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”; se acreditó la determinancia cualitativa de la violación a principios, y cuantitativa en relación con los votos nulos, el impacto de las transmisiones televisivas, los ejemplares del periódico “El Debate” de 8 de junio de dos mil trece, donde circuló la fotografía del Gobernador del Estado con el candidato “Arturo Duarte”, los 170 camiones del servicio urbano y sus pasajeros; respecto a la acreditación de lo anterior, el tribunal lo reconoce y después señala que no hay elementos; no fue exhaustivo y congruente el tribunal al momento de la emisión de la sentencia para determinar la existencia de elementos objetivos para declarar la nulidad de la elección, pues debe de tomarse en cuenta que fueron infracciones acreditadas a dicho del propio tribunal; que se debe tener en cuenta el precedente contenido en el expediente ST-JRC-117/2011, la nulidad de elección, invocando la causal abstracta y el caso Yurécuaro; y señala que el tribunal fue omiso en analizar la inconstitucionalidad del sistema de nulidades previsto en los artículos 211 y 212 de la ley electoral local, por lo que debe procederse a decretar la inaplicación de artículo 212 y declarar la nulidad de elección por la violación antes dicha.

 

La síntesis realizada se puede esquematizar así:

Por otra parte, al momento de estudiarse los agravios no necesariamente se examinarán éstos tal y como fueron expresados, sino que podrá ser en forma conjunta o separada, sin que ello irrogue lesión a los promoventes, pues lo importante es que no dejen de ser analizados, cuenta habida que con ello se atiende sus pretensiones jurídicas deducidas de los hechos, motivos de reproche, argumentos y pruebas aportadas en el sumario, determinándose en su caso su efectividad.

 

A lo anterior se adecua en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro y texto:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”[15]

 

SÉPTIMO. Fijación de la litis y metodología.

 

De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial Federal, y dentro de sus atribuciones está la de velar porque todos los actos y resoluciones en materia electoral, que emitan las autoridades federales y las de los Estados, se apeguen invariablemente al principio rector de constitucionalidad, esto es, que sus determinaciones estén investidas del fundamento y motivación atinente acorde con el principio de legalidad.

 

En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es aplicable el principio de suplencia en la deficiencia u omisiones de los agravios; sin embargo no lo será en los juicios de revisión constitucional electoral, en tanto que se está ante medios de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de la expresión de su causa de pedir, o de la ubicación del agravio en alguna parte de su demanda, permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.

 

Encuentra soporte lo expuesto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos textos son:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”[16]

 

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”[17]

 

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios electorales cuyas resoluciones motivaron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelven;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de las resoluciones controvertidas, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlas, revocarlas o modificarlas.

 

Por ende, en el presente caso, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

En consecuencia, a raíz de los agravios planteados de los medios de impugnación acumulados, se advierte que la litis a dilucidar tiene dos vertientes a saber:

 

a)     La que se relaciona con el contenido de las demandas de los juicios SG-JDC-167/2013 y SG-JRC-51/2013, que versan sobre la temática de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Ahome, Sinaloa, realizada por el Consejo Municipal respectivo, y ratificado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en la sentencia controvertida.

 

b)     La que se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SG-JRC-54/2013, en el que la accionante invoca el indebido estudio de irregularidades ocurridas antes y durante el desarrollo de proceso electoral, así como el día de la elección y durante la etapa de cómputo de la elección; así como la valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso local que a decir de la inconforme actualizarían la violación de principios constitucionales de la elección del ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, que traería como consecuencia, la nulidad de la elección.

 

Aspectos que valorados llevarían a esta Sala Regional determinar si la resolución de la autoridad responsable de tres de agosto de dos mil trece, es acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, en cuyo caso tendría que ser confirmada, o si por el contrario, vulnera dichas bases y, en consecuencia, debiera ser revocada o modificada.

 

En ese orden de ideas, primero se abordará el estudio de los agravios planteados en el último medio de impugnación citado, en el que en esencia se plantea la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, pues en caso de que se accediera a lo pretendido por la Coalición “Unidos Ganas Tú” se decretaría la nulidad de la elección, cuya circunstancia haría que los agravios que esgrimieron, respectivamente, el Partido Movimiento Ciudadano y Cleofas Elina Benítez Ibarra, de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Ahome, del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, resultarían inatendibles, pues los mismos dependen de la propia validez de la elección; de modo que, sólo para el caso de no prosperar lo reclamado en dicho juicio de revisión constitucional electoral, se procederá al estudio de los agravios contenidos en los dos restantes medios de impugnación.

 

Por otra parte, cabe señalar que para una mejor comprensión del presente asunto, dada su complejidad, se estimó necesario abordar su análisis, primero, por temas individuales en cuyos apartados se transcribirán los términos literales como se planteó la litis respectiva en el recurso de inconformidad local; la respuesta que al respecto amerito del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en la sentencia que constituye el acto reclamado; y por último, de los agravios que hace valer ante esta instancia federal, para después proceder al análisis y resolución de los aspectos controvertidos.

 

Es importante establecer que esta metodología no depara perjuicio a los promoventes, cuenta habida que con ello se atiende su pretensión jurídica deducida de los hechos, agravios, argumentos y pruebas aportadas a los sumarios, determinando en su caso su asertividad.

 

OCTAVO. Estudio de los agravios expuestos en el expediente SG-JRC-54/2013 promovido por la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

En principio de cuentas, es importante referir que se analizarán los agravios, según se indicó, de forma diversa a como fueron expuestos. Aunado a lo anterior, debe señalarse que lo no controvertido por la actora respecto a la resolución impugnada, ha quedado firme al ser consentido tácitamente por la impugnante.[18]

 

A. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 212 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.

 

Primero se abordará la solicitud de inaplicación esgrimida en la parte final de la síntesis de agravios . 

 

La Coalición “Unidos Ganas Tú” señaló en su demanda primigenia lo siguiente:

 

TERCERO.- (…).

CUESTION (sic) PREVIA

Como Cuestión (sic) de previo y especial pronunciamiento dado que el presente recurso que se intenta, entre otras causales por la denominada abstracta; y dado que la doctrina respecto a dicha causal señala que: (Se trascribe), por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal Estatal Electoral se exceptúe a la Coalición que me honro en representar de la presentación del respectivo Escrito de Protesta, dado que dicha causal no se relaciona con casilla alguna en lo particular, sino con la totalidad de la elección.

El artículo 227 in fine de la Ley Electoral del Estado prevé: (Se transcribe). Énfasis añadido.

A su vez, artículo 232 del propio Código Comicial del estado establece que: (Se transcribe).

Artículo que guarda evidentemente íntima relación con el respectivo 212 de la misma ley comicial que literalmente reza: (Se transcribe).

De lo anterior, en forma equívoca se pudiera inferir que para impugnar elección alguna, ésta procederá, si y sólo si; (sic) las causales invocadas por la Coalición recurrente previstas en el artículo 211 de la Ley de la Materia y validadas por la autoridad resolutora; se presentasen en por lo menos el 20% veinte por ciento de las casillas del distrito de que se trate; lo cual obligaría a dicha Coalición recurrente a impugnar dentro del recurso respectivo, casilla por casilla, para así alcanzar el porcentaje requerido y acceder a la posibilidad de la nulidad de la elección.

Sin embargo, de una interpretación teleológica, sistemática y funcional de la ley de la materia, se puede arribar a la conclusión de que, además de las causales de nulidad previstas en el precitado artículo, existe una más, siendo ésta la que contempla el artículo 227, pero en su parte inicial, misma que se reprodujo líneas arriba.

Causal también de las denominadas “Abstracta”, pero con especto a la totalidad de la elección, y no con respecto a tan sólo las casillas instaladas para la recepción del sufragio, como lo prevén los tres artículos citados con anterioridad a este último trascrito.

Dicho de otro modo, si bien los artículos 212, 227 in fine y el correlacionado 232, obligan a la autoridad resolutora a que cuando emita su sentencia respecto a (sic) juicio de inconformidad alguno planteado a su consideración; en caso de acceder a la nulidad de la elección solicitada, lo haga con respecto a casillas por ella analizadas de cada uno de los recursos de inconformidad impugnando los cómputos de los 24 distritos electorales; o con respecto a la totalidad de la elección de cada uno de los 24 distritos y a la elección estatal en su conjunto, de acuerdo a lo señalado por la ley de la materia.

Así las cosas y como lo mencioné, el precitado artículo 227 en su parte inicial contempla la posibilidad para los partidos participantes en una contienda de interponer el Recurso de Inconformidad en contra de la elección de presidente municipal en su totalidad; razón por la cual al ser éste uno de dichos supuestos solicito a esta Autoridad Superior, declare la inaplicabilidad de los artículos 212 y 232, en la parte respectiva que la obliga a acceder a la nulidad de la elección planteada cuando se presenten irregularidades en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate; para que se pueda determinar de igual manera la nulidad de la elección cuando se presenten irregularidades en cualquier momento del proceso electoral, independientemente de que éstas afecten a la votación recepcionada en las casillas, bastando sólo con afectar al proceso electoral en su conjunto. Ello con el fin de que este Tribunal se encuentre en posibilidades de determinar la nulidad de la elección en el Municipio de Ahome cuando se presenten violaciones sustanciales, genéricas, graves y determinantes en cualquier momento del proceso electoral, y no solamente durante la Jornada Electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; como en forma limitativa pareciera que lo contempla la Ley Electoral del Estado.

Ahora bien, si lo anterior resultara insuficiente, me permito remitirme a la siguiente tesis de relevante emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Época, la actual, reza en forma literal:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).- (Se transcribe).

Solicitando respetuosamente su aplicación, dado que en el caso que nos ocupa se presentan supuestos similares a aquellos que dieron vida a la tesis relevante señalada, generándose por ende causal abstracta de nulidad.

 

El Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa determinó:

 

Ahora bien, en virtud de que la coalición actora demanda, a través del recurso de inconformidad que se resuelve, la nulidad de elección del municipio de Ahome, Sinaloa, por violación de principios constitucionales y no la nulidad de elección por la causal prevista en la fracción I del numeral 212 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, solicita a este órgano jurisdiccional, en el propio agravio que se examina, la inaplicación de los artículos 212, fracción I, y 232, ambos de la ley electiva local. El primero, en la parte relativa a la hipótesis que actualiza la causa específica de nulidad de elección en un distrito electoral o en un municipio, esto es, cuando se nulifiquen por lo menos el veinte por ciento de las casillas de una elección; el segundo, por lo que hace a la hipótesis normativa para que el Tribunal Estatal Electoral esté en aptitud, al dictar sentencia en los recursos de inconformidad que se le planteen, de declarar la nulidad de elección municipal cuando se actualice alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 212 de la citada ley electoral.

Este órgano jurisdiccional considera improcedente la inaplicación de las citadas disposiciones legales por las razones siguientes:

El sistema de impugnaciones de la materia electoral, previsto en el orden jurídico local, regula diversas causas de nulidad que, al actualizarse su presupuesto normativo, tienen como efecto afectar la votación recibida en una o varias casillas y declarar, según sea el caso, la nulidad de una elección (artículo 210 de la Ley Electoral de Sinaloa).

El numeral 211 de la ley mencionada establece las diferentes causales específicas que pueden afectar los votos recibidos en casilla, como son: (Se transcribe).

Para el caso de la nulidad de elección en un distrito electoral uninominal o en un municipio, el artículo 212 de la ley de la materia prevé tres distintos supuestos para tener por actualizada dicha causa de nulidad: (Se transcribe).

Como puede apreciarse, las fracciones I y II citadas en el párrafo anterior establecen causas específicas por las cuales puede declararse la nulidad de una elección, particularmente cuando se hayan nulificado al menos el veinte por ciento de las casillas de una elección o no se haya instalado el mismo porcentaje de casillas en la jornada electoral, y la fracción III regula una causa genérica de nulidad de elección por violencia generalizada.

En el agravio que se estudia, la coalición recurrente demanda a este órgano jurisdiccional la inaplicación de la fracción I del artículo 212 de la ley electoral local, pues, afirma, su pretensión es la nulidad de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, por violación de principios constitucionales que rigen el proceso electoral y no la nulidad de elección por haberse afectado por lo menos el veinte por ciento de las casillas de dicha elección; por lo que, a juicio de la impugnante, no le es exigible la acreditación de irregularidades en ese porcentaje de casillas de la elección recurrida.

En concepto de este Tribunal es improcedente inaplicar la porción normativa referida, en virtud de que, como lo reconoce la propia coalición impugnante en su recurso de inconformidad, no se pretende en este asunto la nulidad de la elección por haberse nulificado al menos el veinte por ciento de las casillas de la elección, sino porque se transgredieron, según la actora, los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad. En consecuencia, si la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 212 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no aplica al caso concreto, resulta improcedente inaplicarla, pues no puede inaplicarse lo que en principio no es aplicable a la controversia planteada.

El razonamiento anterior vale igualmente respecto de la inaplicación, también solicitada, del artículo 232 de la ley electiva local, en el que se enumeran los efectos que tendrán las sentencias del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de inconformidad, en cuya fracción V se establece como uno de los efectos (sic) (Se transcribe).

Conforme con lo expuesto, y en razón de que la parte actora, en el recurso de inconformidad que se resuelve, no demanda la nulidad de la elección del municipio de Ahome, Sinaloa, por alguna de las causas de nulidad previstas en los artículos 212 y 213, resulta improcedente inaplicar el citado numeral 232, en su fracción V, ya que no es aplicable al caso concreto en el que se solicita la nulidad de una elección por violación de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, hipótesis que no está contenida en los artículos 212 y 232 de la ley electoral local, sino que es resultado, en todo caso, de una interpretación normativa que corresponde a los tribunales electorales que gozan de plena jurisdicción.

Una vez analizada la solicitud de inaplicación de los artículos 212 y 232, en sus porciones normativas correspondientes, de la Ley electoral del Estado de Sinaloa, este órgano resolutor destaca las siguientes aseveraciones que la coalición impugnante expone en su agravio Tercero: (Se trascribe).

 

En su agravio contenido en la demanda de juicio de revisión constitucional, la actora señala:

 

V. Inconstitucionalidad del artículo 212 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Como se hizo valer en el recurso de inconformidad primigenio, se planteó la inaplicación del artículo 212 de la Ley Electoral del estado de Sinaloa, por argumentarse la inconstitucionalidad del mismo, en razón de que las causales específicas de nulidad de la elección resultan insuficientes para garantizar la constitucionalidad de las elecciones en la vertiente de proteger los principios constitucionales de legalidad, certeza, equidad, imparcialidad y libertad de sufragio previstos en los diversos artículos 41, 116 y 134 constitucionales.

Dichas nulidades legales de la elección de mérito, fueron descritos en la resolución impugnada por el Tribunal a qua del siguiente modo: (Se transcribe).

Como se puede advertir el Tribunal a qua fue omiso en analizar la constitucionalidad del sistema de nulidades previsto en los diversos artículos 211 y 212 de la Ley Electoral de Sinaloa, por tanto a la luz de las consideraciones expuestas en el recurso de inconformidad primigenio y reiteradas medularmente a continuación:

1) Aplicando análogamente el razonamiento lógico jurídico que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esgrimió en los casos previamente aludidos, en el sistema legal de nulidades del Ley Electoral del estado de Sinaloa se puede establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad.

2) El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y regidores; previsto en el artículo 211 de la citada Ley Electoral; y el segundo integrado por tres categorías específicas de nulidad de la elección, previstas en el artículo 212 de la precitada Ley, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en la configuración de los supuestos legales señalados en dicho precepto.

3) Las causales previstas en el artículo 212 resultan insuficientes para garantizar la vigencia de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral en Sinaloa señalados en los artículos 15 y 16 de la Constitución del Estado de Sinaloa en correlación con los diversos artículos 41, 116 y 134 de la Constitución Federal.

4) Lo anterior, derivado de que las tres causales previstas en el artículo 212 no garantizan que se proteja la imparcialidad en las conductas y expresiones de los servidores públicos en el proceso electoral, el uso de los recursos públicos de manera imparcial, la libertad de sufragio emitido, el principio de legalidad en materia electoral en la vertiente de acatar estrictamente los términos de difusión de la propaganda electoral y el acceso equitativo a los medios de comunicación.

5) En consecuencia, se solicita la inaplicación del citado artículo 212 por la inconstitucionalidad de su texto en razón de que resulta contrario a los principios de legalidad y certeza jurídica en materia electoral en razón de que son insuficientes para garantizar la voluntad democrática expresada en las urnas, así como, que los actos de los candidatos y partidos políticos durante el proceso electoral se ajusten a los principios democráticos previstos en las disposiciones constitucionales previamente invocadas.

Derivado del análisis previamente expuesto, es relevante mencionar que esa Sala Regional deba declarar la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 212· de la Ley Electoral del estado de Sinaloa por las consideraciones vertidas previamente, y proceda a declarar la nulidad de la elección de mérito por violaciones a principios constitucionales invocados.

 

Esta Sala Regional considera infundado en parte e inoperante por lo que atañe al resto, el agravio de mérito.

 

Lo infundado deriva en que, contrario a lo expuesto por la accionante, de la lectura de la parte de la resolución antes transcrita, se advierte que el tribunal responsable sí analizó el planteamiento relativo de inconstitucionalidad de los preceptos atinentes al sistema de nulidades previsto en la legislación electoral sinaloense, cuando sea afectada la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, transcribiendo los artículos referentes al tema, sin que se controvierta lo idóneo o no de dicho aserto.

 

Relacionado con lo anterior, es inoperante el planteamiento relativo, en la medida de que no se ataca la razón toral por la que la responsable desestimó su pretensión, a saber, en la que el tribunal local señaló que serían válidas las elecciones en el Estado de Sinaloa si se preservaba el contenido esencial de los principios consagrados en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas,[19] y que por el contrario, si el contenido esencial de los referidos principios se inobservaba en el proceso electoral en forma grave, generalizada y determinante para el resultado de una elección, podía conducir a la nulidad de elección por violación a los principios constitucionales que rigen los procesos electivos en Sinaloa; así como la diversa razón que hizo consistir en que si la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 212 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no aplicaba al caso concreto, resultaba improcedente inaplicarla, pues no podía inaplicarse lo que en principio no era aplicable a la controversia planteada; es evidente que deja incólume estos dos razonamientos torales realizados por la responsable para desestimar su petición de inaplicación, al no controvertir de forma integral esas consideraciones, pues en todo caso estaba obligada a precisar cuál fue el acto de aplicación del artículo, o si se estaba ante una omisión legislativa y era necesario configurarla, o qué artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vulneran los invocados en su demanda.

 

Es orientadora a lo anterior, por las razones que la contiene, la tesis 36, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.[20]

 

Por último, resultan inoperantes los motivos de agravio consistentes en señalar la insuficiencia de artículo 212 en comento para garantizar la imparcialidad de conductas y expresiones de servidores públicos, uso de recursos públicos, libertad de sufragio, etcétera, para garantizar la voluntad democrática expresada en las urnas, contenidos en los incisos 4) y 5) de su disenso, según se aprecia de la transcripción realizada, toda vez que no fueron invocados en la instancia primigenia para su análisis, el cual resultan hechos novedosos.

 

Al no ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal, pues es un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades locales, tratándose aquellos fallos emitidos jurisdiccionales, al resolver un recurso previsto por la legislación local, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

 

Al respecto, es ilustrativa la tesis VI.2o.A. J/7, con el siguiente contenido:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL; Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.[21]

 

Es preciso señalar que, si bien es cierto, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tiene competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en proceso electoral o no, garantizando que en los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, también lo es que realizó una interpretación consistente en tornar viable un control de los actos electorales tomando en cuenta los principios constitucionales contenidos en su propia Ley Fundamental, similares a los de la Carta Magna.

 

En ese sentido, su actuar (no controvertido ante esta instancia constitucional electoral), se realizó en apegó a lo previsto por la Constitución Federal, en su numeral 116, fracción IV, estimándose más apropiado lo previsto en el inciso m), de dicho precepto, consistente en que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deben establecer las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos.

 

Atento al artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siguiente, prevé que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

 

La interpretación de tal disposición constitucional, por la Sala Superior, era en el sentido de que únicamente se pueden estudiar conceptos de agravio expresados en las demandas, dirigidos a reclamar la nulidad de una elección, cuando esos supuestos de invalidez estuvieran previstos en la ley aplicable.

 

En ese orden de ideas, se había determinado que los planteamientos en los cuales los actores tengan como pretensión la nulidad de una elección, por una causal diversa a las literalmente previstas en la ley, como la que se había dado en llamar “causal abstracta, se deben resolver como inoperantes, ante la imposibilidad constitucional de abordar su estudio.

 

Sin embargo se debe advertir que tales planteamientos no deben ser rechazados a priori, por inoperantes, con base en la sola circunstancia de que se trata de irregularidades que no estén previstas literalmente en normas secundarias, como causa de invalidez de la elección.

 

La disposición contenida en el citado artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Federal, impone a los tribunales electorales el deber jurídico de no declarar la nulidad de una elección, a menos que sea por las causas expresamente previstas en la ley, de modo que si un determinado hecho no se subsume en la hipótesis establecida como causal de nulidad o, en términos generales, como un acto contrario a la normativa jurídica, la elección respectiva, no puede ser privada de sus efectos jurídicos.

 

No obstante lo expuesto, es deber de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, garantizar que los procedimientos electorales se ajusten, no solo al principio de legalidad, sino también al de constitucionalidad, de modo que cuando hagan un estudio para verificar que en un procedimiento electoral, en específico, si se cumplieron o no los principios constitucionales, podrá determinar si la elección es válida o no, con todas sus consecuencias jurídicas.

 

En efecto, ha sido de la Sala Superior de este Tribunal, que puede ser causa de nulidad de una elección, la conculcación de determinados principios constitucionales o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos, tutelados e indispensables, para que se esté o no en presencia de una elección libre y auténtica, de carácter democrático.

 

Este principio no es aplicable únicamente a las elecciones federales, sino también a las que se llevan a cabo en las entidades federativas y en los municipios de la República, como se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y base V, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, 115 y 116, fracción IV, incisos a), b), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normativa constitucional de la cual se concluye que toda elección tiene como eje rector el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, aunado a que las autoridades electorales, federales y locales, rigen su actuación por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades suscitadas en un procedimiento electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, evidentemente ese acto o hecho, puede afectar o viciar en forma grave y determinante al mismo procedimiento electoral en su conjunto, lo cual podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a la Norma Suprema de la Federación.

 

Si se llega a presentar esta situación, es claro que el procedimiento electoral sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo nulo, al contravenir el sistema jurídico constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, ello –valga aclarar– con independencia de contenido de los preceptos de las legislaciones locales que establezcan causas específicas de nulidad de una elección como en el caso de los artículos 211 y 212 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cuya declaratoria de inconstitucionalidad pretende la coalición actora.

 

Ahora bien, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o normas secundarias, es necesario que esa violación sea determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

 

Igualmente, el demandante debe cumplir la carga procesal de ofrecer y aportar elementos de prueba, con los cuales acredite la veracidad de sus afirmaciones, relativas a la litis planteada en el caso particular.

 

En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal no se ha limitado a considerar que una violación es determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección, a partir exclusivamente de un aspecto cuantitativo o aritmético, sino que también lo ha hecho con base en criterios cualitativos, los cuales atienden a la naturaleza, las características, rasgos peculiares o particularidades que reviste la violación o irregularidad reclamada, lo cual puede conducir a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios constitucionales o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos, tutelados e indispensables, para arribar a la consecuente conclusión de que se está o no en presencia de una elección libre y auténtica, de carácter democrático.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo, en las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-165/2008 y SUP-JRC-79/2011, que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por violación a principios constitucionales, es necesario cumplir los siguientes requisitos:

 

1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional;

 

2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;

 

3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral, y

 

4. Demostrar que la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la Sala Superior de este Tribunal consideró que corresponde al enjuiciante exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.

 

En todo caso, una vez demostrado el hecho, que se aduzca contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral competente su calificación, para establecer si constituye o no violación a una norma constitucional.

 

Por otra parte, si bien es cierto que, en principio, corresponde al juzgador analizar objetivamente los hechos que han sido probados, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional, también se debe precisar que ese análisis lo debe hacer a partir de los argumentos planteados por los justiciables, es decir, que también corresponde a éstos expresar los argumentos mínimos, de hecho y de derecho, por los cuales consideren que una violación existe y que es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la elección.

 

Finalmente, para estar en aptitud jurídica de concluir si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante, a fin de declarar la nulidad de la elección de que se trate, se deben seguir las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados y sustentados por la Sala Superior de este Tribunal al respecto.

 

Con base en todo lo expuesto, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, ya sea por la vulneración a normas o principios constitucionales o de normas secundarias, es necesario que la violación tenga carácter determinante, toda vez que sólo es posible declarar la nulidad por la transgresión grave, sistemática o generalizada, de las normas y principios que rigen al procedimiento electoral.

 

De no proceder así, se podría considerar que cualquier transgresión a la normativa constitucional y/o jurídica aplicable, por mínima que fuera, llevaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o de la elección, según fuere el caso, con lo cual se afectaría el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, así como el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral, pues en todo caso, siendo que, en última instancia, no debe perderse de vista que la votación es el medio de expresión mediante el cual el pueblo designa a sus representantes en ejercicio de la soberanía que establece el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior ante la falta de regulación expresa sobre algún supuesto normativo local de nulidad por violaciones sustanciales que afecten a la elección, lo que se ha conocido como la causal genérica de nulidad, o bien, algún supuesto de violaciones de principios constitucionales.

 

En el caso, en el Estado de Sinaloa sólo se contempla la hipótesis contenida en el artículo 214 de su legislación electoral, que si bien no prevé la causal genérica da un parámetro a seguir sobre ese sentido, al señalar lo siguiente:

 

“Artículo 214.- Sólo podrá ser declarada nula una elección cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.”

 

En tal orden de ideas, para esta Sala Regional resulta claro, que para declarar la nulidad de una elección de acuerdo a la legislación electoral sinaloense, resulta necesario que converjan dos factores indispensables, primero el que la violación alegada esté plenamente acreditada y segundo, que ésta sea determinante para el resultado de la elección.

 

De igual forma se puede concluir que, al ser un requisito que la violación reclamada sea determinante para el normal desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final de una elección, en los términos que se explicaron en los párrafos que anteceden, resulta innecesario que la normativa electoral ordinaria aplicable prevea esta circunstancia, es decir, que las violaciones sean determinantes, toda vez que ese requisito ya está contenido en el sistema electoral mexicano en su contexto, como en el particular sistema de nulidades en materia electoral de Sinaloa.

 

Por otra parte, es de agregarse que, dado el nuevo sistema de control de convencionalidad vigente en nuestro país, a raíz de la reforma del artículo 1° Constitucional, todas las autoridades, incluidos los jueces del país, se encuentran obligados a velar por el respeto de los derechos humanos, siendo uno de ellos la participación en los procesos democráticos, el acceso a la justicia y a los recursos idóneos para la defensa de sus derechos.

 

En consecuencia, un tribunal local se encuentra habilitado a ejercer un control de convencionalidad, tomando en cuenta el marco constitucional de nuestro país, para poder determinar el respeto a los principios contenidos para considerar a un proceso democrático como válido, atento a los derechos humanos de los votantes, tanto en su vertiente activa como pasiva, y a la eficacia de la participación democrática por conducto de asociaciones libres de ciudadanos (partidos políticos).

 

Sin embargo, ello deberá ser acorde a los propios fundamentos líneas atrás referidos, sin que proceda a ejercer un control concreto de constitucionalidad para la inaplicación de normas pero sí de convencionalidad para la eficacia de las mismas, debiendo ser acordes las acciones desarrolladas en una elección considerada democrática, contenidos no sólo en los instrumentos internacionales donde el Estado Mexicano forme parte sino de la propia Ley Fundamental del país.

 

En tal orden de ideas, como se ha precisado, reiterándose la falta de controversia al respecto, de forma básica pero suficiente, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa desarrolló los puntos sobre los cuales apega su actuar respecto al estudio de causas de nulidad por violación de principios constitucionales, tomando en cuenta el marco jurídico local en relación con el federal, encontrándose implícitamente un control de convencionalidad del marco Supremo con relación a las bases de derechos humanos contenidos en una elección democrática.

 

B. TRANSPORTE PÚBLICO, PROPAGANDA, QUEJAS Y EVENTOS.

 

En otro orden de ideas, la síntesis de agravios identificada como 2°, abarca las siguientes temáticas invocadas por la coalición “Unidos Ganas Tú”: a) relativas a la propaganda en el transporte público, tomando también en cuenta los espectaculares, todo durante la campaña del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, b) reparto de útiles escolares aprovechando un programa gubernamental, c) reiteración de conductas sancionadas por dicho candidato, y d) dos eventos en los cuales apareció con funcionarios públicos; todas englobadas en la resolución de la responsable como “2) Violación al principio de equidad y uso de recursos públicos en período de campaña electoral”, la cual se agravia de valoraciones incorrectas de las pruebas aportadas y argumentos esgrimidos en la sentencia.

 

a) Propaganda en transporte y espectaculares. La accionante, en su demanda primigenia, esgrimió:

 

“Los recursos públicos nunca deben de estar sujetos a dadivas ni mucho menos a otorgarlos en beneficio de algún candidato o partido político, por lo que la equidad en la contienda debe ser una garantía para todos los actores políticos en cualquier contienda a nivel de que se trate, y cuando se trata de recursos públicos se hace más de observancia, así lo plasma el artículo 134 Constitucional que dice lo siguiente: (Se transcribe).

Ahora bien, de lo anterior se colige que las autoridades encargadas de proporcionar licitaciones, licencias y concesiones de cualquier índole, deben de ser tratadas con toda responsabilidad, por lo que causa agravio a la coalición y candidato que represento el hecho de que las autoridades de Vialidad y Transporte del Estado de Sinaloa le hayan otorgado una concesión a los particulares y estos se hayan adherido al Programa de Regulación de Transporte Urbano denominado “RED PLUS y que consiste en diversas rutas teniendo en cuenta como condicionante que en las Unidades del Transporte Público Urbano de Pasajeros NO SE PUEDE ANUNCIAR PROPAGANDA DE TIPO ELECTORAL, mismo que se manifiesta en la gaceta oficial del Estado de Sinaloa Tomo XCVIII 3era Época Numero 38 de fecha viernes 16 de noviembre del año de 2007 en la cual se publica el acuerdo que Establece los Lineamientos para la Identificación de las Unidades Autorizadas para el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros incorporadas al Programa de Modernización del Transporte Urbano que en su artículo 10 señala: (Se transcribe).

De lo anterior se colige que las unidades de transporte Publico del municipio de Ahome Sinaloa han llevado desde el 8 de febrero de esta anualidad y hasta la actualidad, es decir durante toda la campaña y desde antes se difundió propaganda primero del aspirante a candidato Arturo Duarte García y ya en campaña de la coalición Transformemos Sinaloa y de su candidato el C. Arturo Duarte García consistente en publicidad móvil, provocando una ilegalidad y consecuentemente con ello la falta de observancia de la responsable en virtud de que dicha propaganda nunca fue retirada y los transgresores jamás fueron exhortados por la responsable para retirar dicha propaganda amen de ser indebida, esta situación dio mayores (elementos de difusión y propaganda además de notable ventaja al candidato Arturo Duarte García frente a los electores que viven en las colonias que recurren las rutas que comprenden diversas calles del ayuntamiento de Ahome, afectando y contaminando indebidamente el ambiente electoral en un área aproximadamente de 151 casillas las cuales son las siguientes: (Se transcribe) lo que hace un universo de 52,567 electores. Las pruebas consistentes de este agravio se anexan al capítulo que al efecto se señala con diversas fotografías, rutas, nombres de colonias por las que pasan, fotos documentadas y casillas que se tienen registradas en dichas colonias además de anexar una copia de la gaceta oficial del Estado de Sinaloa Tomo XCVIII 3era Época Numero 38 de fecha viernes 16 de noviembre del año de 2007. Situación que acreditamos con los elementos que se anexan al presente escrito en los ANEXOS A, B, C, D, Edel ORDINAL CUARTO.

También es de hacer notar que existieron diversos anuncios espectaculares en demasía, transgrediendo el principio de equidad y quedando pendiente la rendición de cuentas en materia de fiscalización que sin duda la responsable atendiendo al principio de profesionalismo debió de atender.

 

En la resolución reclamada se razonó lo siguiente:

 

A. Agravia al recurrente que autoridades de Vialidad y Transporte otorgaran concesiones a particulares para el servicio de transporte urbano concesionado donde se prohíbe el uso de publicidad que persiga fines político-electorales en favor de partidos políticos y que, según el recurrente, desde el pasado 8 de febrero a la fecha el servicio de transporte urbano contiene propaganda electoral de Arturo Duarte García.

Refiere que dicha prohibición se encuentra contenida en el artículo 10 del Acuerdo que establece los Lineamientos para la Identificación de las Unidades Autorizadas para el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros incorporadas al Programa de Modernización del Transporte Urbano.

El recurrente para acreditar su dicho aporta material fotográfico el cual se agrega tanto impreso como en CD.

En la ruta de camiones que enseguida se relacionan, se observa, cubriendo toda la parte posterior de la unidad, imagen en fondo rojo de Arturo Duarte con la leyenda “PURO PA´ ADELANTE”: (Se transcribe).

En las rutas del servicio urbano que se enlistan se observa, cubriendo toda la parte posterior de la unidad, en fondo blanco imágenes de Arturo Duarte, una mujer y tres menores (dos niñas y un varón) que se presume son su familia y una leyenda “POR AMOR A LAS FAMILIAS DE AHOME”: (Se transcribe).

La descripción de las rutas lo lleva a afirmar que por las rutas donde el transporte realiza el recorrido cubren el espacio donde se instalan 151 casillas, que en conjunto cuentan con un universo de 52,567 electores, situación que se tradujo en mayores elementos de difusión a la imagen de Arturo Duarte García, afectando con ello el ambiente electoral.

Establecido lo anterior, en este agravio lo central es determinar si, fijar propaganda electoral en el servicio público de transporte urbano de pasajeros, viola algún dispositivo de aplicación en el ámbito electoral.

Dentro de las aseveraciones vertidas por el accionante, en un primer término menciona que las autoridades de Vialidad y Transporte han otorgado concesiones para la prestación del servicio urbano de transporte de pasajeros y en estas unidades se permite propaganda electoral pese a estar prohibida. Al respecto es oportuno precisar que la atribución de otorgar concesiones está reservada al Ejecutivo Estatal, según lo dispone el artículo 179 de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa, (sic).

En materia de propaganda, tanto la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, como el Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, identifican los espacios específicos donde se permite o se prohíbe la colocación de publicidad tanto para los aspirantes a candidatos como a los partidos políticos y Coaliciones. Esto puede observarse en los dispositivos que a continuación se transcriben:

Articulo 117 Bis A. (Se transcribe).

Articulo 117 Bis J. (Se transcribe).

Por su parte, el Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, puntualmente mandata:

Artículo 15. (Se transcribe).

Como se puede apreciar, es incuestionable que ni en la Ley Electoral, ni en el Reglamento citado se prohíbe la colocación de propaganda en el proceso electoral en las unidades del servicio de transporte urbano, además de que no se encontró disposición legal o reglamentaria con aplicación en el municipio de Ahome que restrinja o prohíba el uso de propaganda electoral en el transporte urbano.

Por otra parte, si bien es cierto que como lo advierte el actor, el artículo 10 del Acuerdo que establece los Lineamientos para la Identificación de las Unidades Autorizadas para el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros incorporadas al Programa de Modernización del Transporte Urbano, prohíbe la publicidad de partidos políticos que persiga fines político-electorales de obtención del voto, también lo es que según se desprende de la prueba ofrecida por la Coalición Transformemos Sinaloa”, que obra agregada al expediente, el Director de Sinaloa Red Plus en oficio No. SRP/150/2013 de fecha 16 de julio menciona que no ha firmado ningún acuerdo de adhesión a la modernización con ninguna organización o permisionario del transporte público en el municipio de Ahome.

Afirma, además, que los únicos obligados a seguir los Lineamientos para la Identificación de las Unidades Autorizadas para el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros incorporadas al Programa de Modernización del Transporte Urbano, son aquellos que hayan signado un acuerdo de adhesión al programa de referencia.

Utilizar el transporte público como espacio para la publicidad de los contendientes en un proceso electoral ha sido objeto de controversia y ha sido abordada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.

Ello ha derivado de la pretensión de encuadrar al servicio público de transporte de pasajeros como parte del concepto “equipamiento urbano”, ello con el ánimo de incluirlo dentro de los elementos prohibidos para la fijación de propaganda electoral. Sin embargo, el citado órgano jurisdiccional al resolver el expediente integrado con motivo de la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2009, estableció que en el transporte de pasajeros si era factible fijar propaganda, sosteniendo que el criterio que debe prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencia, es el siguiente:

EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL (Se transcribe).

De lo anterior se puede concluir que el uso de propaganda en el transporte público de personas no constituye una infracción a la normativa electoral, asumiendo, por supuesto, que no haya una disposición expresa en la legislación local que prohíba su utilización, como es el caso de Sinaloa, donde no la hay.

En otro tenor, en lo que se refiere a lo manifestado por la recurrente de que las rutas que recorren las unidades del trasporte de pasajeros, se realiza por donde se ubican 151 casillas electorales donde residen 52,567 votantes ello no fue posible desprenderlo del material probatorio aportado ya que solo se limita a proporcionar fotografías de las unidades de trasporte sin más elementos que nos lleven a inferir al veracidad de lo sostenido. No es posible derivar del material fotográfico si las unidades realizan el recorrido por las rutas que se señalan, así como tampoco durante cuánto tiempo se utilizó las imágenes que se dice portaban.

Resulta, por tanto, innecesario realizar el ejercicio que nos pudiera arrojar cuantas personas pudieron verse influidas por la propaganda con la imagen de Arturo Duarte García.

Determinado lo anterior, se precisa establecer si el servicio de transporte urbano, por ser un servicio concesionado, implica el uso de recursos públicos y si con ello se violenta el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado la prestación del servicio de transporte público. Cuando el Ejecutivo del Estado decide no prestarlo

Esa disposición está contenida en su artículo 179 que dice: (Se transcribe).

La concesión es, por tanto, el otorgamiento del derecho de explotación de bienes y servicios por parte de la Administración pública, a otra generalmente privada.

El concesionario, según sostiene Rafael I. Martínez Morales, en su Diccionario Temático de Derecho Administrativo (Oxford, segunda edición, págs. 35 y 36) aun cuando sus actos son referidos a la prestación de servicios públicos, no pueden considerarse como función pública ni su personal calificado como servidor público.

Si bien la prestación es del servicio público de transporte urbano una atribución del Ejecutivo Estatal, en el caso del municipio de Ahome, este se encuentra concesionado a particulares y es prestado en unidades propiedad de los concesionarios, que no implica que se pueda considerar una función pública que involucre recursos públicos.

B. Le agravia, además, la exposición en demasía de anuncios espectaculares con propaganda de Arturo Duarte García.

El material probatorio aportado con el que pretende acreditar que se establecieron en demasía espectaculares con propaganda del candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, se hace consistir en 17 hojas tamaño carta que contienen 26 impresiones fotográficas (22 espectaculares y 4 bardas) con la imagen de Arturo Duarte García sobre la base de un fondo rojo y la leyenda “PURO PA´ ADELANTE” además del logotipo de la Coalición “Transformemos Sinaloa” en los siguientes lugares: (Se transcribe).

La Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establece las actividades se puede realizar en la etapa de campaña electoral, como se observa de la transcripción de la disposición siguiente: (Se transcribe).

De la lectura del citado precepto se desprende que dentro de los actos que válidamente pueden realizarse en la etapa de las campañas electorales, es la promoción mediante anuncios espectaculares en la vía pública.

Respecto de las pruebas aportadas, salvo la afirmación de la accionante, no se aportaron mayores elemento que nos lleven a la convicción de que los espectaculares estuvieron expuestos en los sitios donde se asevera se montaron, así como tampoco se prueba el tiempo de su exposición. Sin embargo, la coalición tercero interesada no objeta la existencia de los mismos.

Ahora bien, la afirmación de la accionante de que se dio una exposición en demasía de la imagen de Arturo Duarte García a través de anuncios espectaculares, es importante precisar que cuando se afirma que algo se dio en demasía, ello presupone la existencia de una medición y que esta fluctúa dentro de un rango que, al rebasarlo, trae como consecuencia el exceso.

En materia de propaganda electoral no es factible establecer un límite por cuanto hace al número de espectaculares que puede utilizar un candidato para la exposición de su imagen y propuestas.

Ello es así, porque queda al arbitrio de los contendientes que proporción de los recursos económicos que les está permitido destinar a su campaña, los utilizarán a la proyección de su imagen y propuestas a través de espectaculares.

Esto, en virtud de que, lo que sí está sujeto a medición y escrutinio por parte del Consejo Estatal Electoral, es el aspecto del uso del financiamiento de las campañas electorales, por lo que el candidato debe cuidar que el costo de los espectaculares, sumado al resto de las erogaciones que realice en su campaña, no excedan del tope de gastos autorizados para esa etapa del proceso electoral.

Lo anterior pone en evidencia que no existe una relación que vincule el número de espectaculares donde se publicite la imagen de contendientes, con la equidad que debe prevalecer en la contienda.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

…la responsable hace una valoración incorrecta del material probatorio respecto de la propaganda electoral colocada en las unidades de transporte público que recorren diversas rutas de camiones en el Municipio de Ahome, Sinaloa, en donde se acreditó que en toda la parte posterior de la unidades, se aprecia la imagen en fondo rojo de Arturo Duarte con la leyenda “PURO PA' ADELANTE” Y en otras unidades cubiertas en toda la parte posterior de la unidad, en fondo blanco imágenes de Arturo Duarte, una mujer y tres menores (dos niñas y un varón) que se presume son su familia y una leyenda POR AMOR A LAS FAMILIAS DE AHOME.”

Con la descripción de las rutas de camión, que se mencionan en la página 47 y 48 de la sentencia impugnada, se menciona que las mismas realizan un recorrido que cubren el espacio donde se instalaron 151 casillas, que en conjunto cuentan con un universo de 52,567 electores, situación que se tradujo en mayores elementos de difusión a la imagen de Arturo Duarte García, en perjuicio de los demás candidatos, cuestión que desestima por considerar que no es posible inferir la veracidad de lo dicho, toda vez que no se puede establecer cuál es el recorrido que realizan las unidades, ni tampoco durante cuánto tiempo fue utilizada dicha propaganda electoral y que por lo tanto, para la responsable, resulta innecesario realizar un ejercicio que pudiera arrojar cuantas personas pudieron verse influidas por la propaganda con la imagen de Arturo Duarte García en las unidades de transporte público, cuestión que por sí sola resulta grave, debido a que el Tribunal responsable incumple nuevamente con la obligación que tiene toda autoridad de fundar y motivar debidamente sus actos y ser exhaustivos en sus resoluciones.

Lo anterior es así debido a que de nueva cuenta la responsable hace un análisis individual y totalmente desvinculado de la solicitud planteada en el escrito primigenio, es decir analizar todos y cada uno de los elementos utilizados en su conjunto para que se genere plena convicción de las diversas irregularidades planteadas a lo largo de todo el Recurso de Inconformidad, por lo que se puede afirmar que la responsable dejó de analizar con una visión integral lo solicitado, debido a que sin mayores argumentos y razonamientos lógicos jurídicos para estimar que la propaganda electoral colocadas en las unidades de transporte público en el Municipio de Ahome, influyó de manera directa sobre los ciudadanos pertenecientes al Municipio de Ahome, porque considerando, sin admitir que así sea, que no haya quedado plenamente acreditado los lugares que recorren las unidades que portaban la propaganda electoral del candidato Arturo Duarte García, el Tribunal Electoral Local, debió considerar que dicha propaganda sí influyó en los ciudadanos del Municipio de Ahome para otorgar el voto a la coalición encabezada por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que no existe ninguna duda de que tal propaganda existió y que la misma se difundió en el Municipio de Ahome, toda vez que su existencia no quedó desvirtuada y tampoco la propaganda colocada en los espectaculares que se describen en las páginas 57 y 58 de la sentencia impugnada, debido a que el mismo Tribunal reconoce en el segundo párrafo, página 60, de la sentencia que se combate, que la coalición con tercero interesado no la objeta, de ahí que contrario a lo establecido por la parte responsable, sí debió considerar dicha propaganda como un elemento adicional a los hechos y argumentos señalados para considerar que a la coalición que le fue entregada la constancia de mayoría, había tenido una exposición frente a los electores con propaganda en las unidades de transporte público y en espectaculares muy por encima de la exposición que tuvieron el resto de los candidatos que participaron en la contienda electoral para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Ahome, Sinaloa.

y que por lo tanto no es totalmente válido concluir que la coalición impugnada pudo haber utilizado sus recursos en ese tipo de propaganda, debido a que la responsable no argumenta de manera verídica y convincente de que tal propaganda electoral no influyó en los electores de municipio de Ahome para votar a favor de Arturo Duarte, candidato de la coalición Transformemos Sinaloa, puesto que el Tribunal no realiza un análisis de que así, o que esa propaganda no fue en demasía para afectar a los demás candidatos, por lo que debe considerarse que dicha propaganda SI (sic) existió de manera excesiva y la cual inclusive, en el caso de las unidades de transporte público, se difundía a lo largo de toda la cabecera municipal del Municipio de Ahome, puesto que al tratarse de unidades móviles, influyen de manera directa, no solamente sobre los usuarios que utilizan dichas unidades, sino que también sobre los ciudadanos que se encuentran por donde pasan las rutas que recorren dichos camiones.

 

En síntesis, la promovente alega que la responsable realizó una indebida valoración probatoria, pues debió analizar todos los elementos de convicción en su conjunto para de ahí concluir que existió propaganda en demasía a favor del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, por virtud de la existencia de propaganda electoral en la parte posterior de los camiones relacionada con las rutas de las unidades de transporte público por donde las personas se vieron influenciadas; aunado a la existencia de los espectaculares utilizados en la campaña por dicha coalición, cuya circunstancia hace que tuviera mayor impacto en los ciudadanos, independientemente de que se hubiera acreditado o no plenamente las rutas que recorren los autotransportes, pues sí existen las rutas de transporte y propaganda, lo que influyó en los usuarios y ciudadanos por donde circulan, ya que ello provocó una mayor exposición del candidato de la coalición ganadora respecto del resto de los candidatos que participaron en la elección municipal de Ahome.

 

Por otra parte, al respecto, cabe señalar, que como se recordara, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, resolvió lo siguiente:

 

1)        Que en el Estado de Sinaloa, la propaganda electoral en unidades de servicio público concesionado no se encuentra restringida o  prohibida por disposición legal o reglamentaria del municipio de Ahome, y que si bien el artículo 10 del acuerdo que establece  los Lineamientos para la Identificación de las Unidades Autorizadas para el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros incorporadas al programa de modernización de transporte, prohíbe la publicidad con fines político-electorales, ello era sólo a las empresas que hubieran firmado un convenio.

 

2)        Que en el caso del municipio de Ahome, de acuerdo con el oficio SRP/150/2013, de dieciséis de julio de dos mil trece, el Director de Sinaloa Red Plus aclaró que no había firmado ningún convenio de adhesión al programa de modernización de transporte, únicos obligados a los Lineamientos para la Identificación de las Unidades Autorizadas para el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros incorporadas a dicho programa.

 

3)        Que del material probatorio consistente en diversas fotografías no era posible desprender si las unidades realizaban o no el recorrido que mencionó la recurrente y ni en el trayecto del mismo se ubicaron o no las ciento cincuenta y un casillas señaladas por la actora.

 

4)        Que tampoco era dable tener por acreditado con esas pruebas durante cuánto tiempo se estuvieron las imágenes que portaban los referidos transportes.

 

5)        Que la concesión del transporte público no implica uso de recursos públicos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal.

 

6)        Que tampoco existía en la ley y reglamentos aplicables restricción alguna en el uso y número de espectaculares fijos para como propaganda electoral.

 

7)        Que del material probatorio, consistente en diversas impresiones fotográficas, se infiere la existencia de los espectaculares, no así elementos que llevaron a la convicción de que los espectaculares estuvieron expuestos en los sitios que mencionó, así como el tiempo de su exposición, y que no existió un parámetro para valorar la exposición en demasía de la imagen de Arturo Duarte García a través de anuncios espectaculares….

 

Ante todo, cabe señalar que el actor no combate los dos primeros puntos referidos en la anterior síntesis, mismos que al no ser controvertidos por la actora, quedan firmes en lo que es materia de este juicio, y resultan suficientes para seguir sosteniendo el sentido del fallo, pues en los mismos se deja en claro que, tanto en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa (artículos 117 Bis A y 117 Bis J) como en el Reglamento para regular la difusión y fijación de propaganda (artículo 15) se establecen los lugares en que esta se encuentra prohibida y que no se encuentra restringida en las unidades del servicio de transporte urbano, por lo que es válida su colocación en el mismo.

 

Relacionado al agravio en el que se alega una indebida valoración del materia probatorio, se estima infundado, pues contrario a lo expuesto en el sentido de que la propaganda existió y que la misma se había difundido en el municipio, teniendo una exposición frente a los electores muy por encima del resto, no bastaba agregar la existencia de la propaganda electoral en las unidades de transporte público o en espectaculares, sino fortalecer aquellos elementos tempo-espaciales para determinar y corroborar el impacto de la misma en la ciudadanía.

 

Al efecto, el tribunal local realizó una descripción del contenido de las fotografías, entre ellas de la propaganda inserta, como se detalla a continuación:

 

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 259 de la ruta Campo 1, Country, Centenario y Colonia Centro.

 

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 223 de la ruta Libertad, Zaragoza, Cecit, Tec. (sic) y Coca Cola.

-Camión del servicio urbano de transporte sin número económico visiblede la ruta Jiquilpan, Las Mañanitas y Yarda.

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 49 de la ruta Libertad, Cecyt, Conalep (sic).

-Camión del servicio urbano de transporte sin número económico de la ruta Malvinas, Belisario, Naranjos y Degollado.

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 128 de la ruta Inf. (sic) Serdan, Issste y Walmart (sic).

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 212 de la ruta Cocos, Zaragoza, Seguro Nuevo, Centro de Salud y Colonia Centro.

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 252, de la Col. 72, Chamizal, Col. Castro, Col. Toledo Corro y Estación.

-Camión del servicio urbano de transporte sin número económico visible, de la ruta Inf. Zaragoza, San Fernando, Seguro Nuevo, Texas y Leyva.

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 256 de la ruta Col. 72, Chamizal, Col. Castro, y Belisario.

 

(…)

 

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 30 de la ruta Cedros, Arboledas, Virreyes y Soriana.

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 32 de la ruta Cedros, Arboledas, 21 de marzo y Soriana.

-Camión del servicio urbano de transporte sin número económico visible de la ruta Ejido México, Campo 3, Hospital General, Independencia y Col. Esmeralda.

-Camión del servicio urbano de transporte sin número económico visible de la ruta Memoria, Zaragoza, Texas, 12 de Octubre y Leyva.

-Camión del servicio urbano de transporte con número económico 30 de la ruta Bachomo, Madero y Telmex.”

 

Dichas instantáneas se insertan a continuación, conforme fueron ofrecidas ante el tribunal local:[22]

 

 

En la imagen superior izquierda, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, solamente se distingue con mediana claridad en letras color azul “EL DEBATE”, y en letras blancas sobre lo que al parecer es una fotografía “MAGNA EXPOSICIÓN DE FUERZAS ARMADAS”; el número “259” en color blanco; y, al parecer, una matrícula con número “1-101-“.

 

En la imagen inferior izquierda, se aprecia el costado de un camión, donde se lee “ALIANZA DE TRASNP.URBANOS Y SUBURBANOS DE LOS MOCHIS C.T.M. S.N.A.T.; un número “P-13353”, y dos personas (una con vestimenta blanca y pantalón oscuro, y otra con una playera azul y pantalón tipo bermuda color café).

 

En la imagen derecha, se muestra la parte frontal de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; el número “259” en color blanco; matrícula “271-101-U”; una persona del lado derecho de dicha unidad, de playera en color blanco y pantalón oscuro tipo mezclilla; sobre el parabrisas, en color verde, se alcanza a leer “CAMP 1”, “CONTRI”, “Aurrera”, “CENTENARIO”, y “CENTro”, palabras que fueron anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

 

En la imagen izquierda, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad los datos en ella contenidos, siendo las características de esa persona complexión robusta, con playera blanca, pantalón tipo mezclilla, cachucha azul; el número “223” en color blanco; la matrícula “271-115-U“; el número “221” en letras negras en la parte superior izquierda; y en el nombre “Carlos Valle Sara” en letras blancas.

 

En la imagen derecha, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO (letra ilegible) lus”, tres logos de color naranja, morado y verde; y, el número “P-13365”.

 

En color blanco, anotadas sobre las ventanas, se alcanza a leer “CECIT”, “TEC”, “COCA COLA”, “SORIANA”, y “LIBERTA”, “ZARA”, palabras de las que algunas fueron anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes; y el número “223” en color blanco.

 

 

En la imagen izquierda, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde.

 

No se aprecia con claridad el número cercano a la puerta donde se encuentra una persona con vestimenta en color azul oscuro.

 

En letras verdes, anotadas sobre las ventanas se alcanza a leer “JIQUILPAN”, “MANANITAS” y “YARDA”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

En la imagen derecha, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”.

 

Además, se aprecia un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenidos, siendo las características de esa persona complexión robusta, con playera blanca, pantalón tipo mezclilla, cachucha azul.

 

También se nota el número “P-9191”; y tres logos en color naranja, morado y verde, algunos parcialmente visibles; sin apreciarse los datos de la matrícula de la parte superior de esa unidad.

 

 

En la imagen superior izquierda, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido, siendo las características de esa persona complexión robusta, con playera blanca, pantalón tipo mezclilla, cachucha azul; el número “9” en color blanco; y, al parecer la matrícula “271-035-U”.

 

En la imagen inferior izquierda, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; el número “P. 9171” cercano a la puerta donde se encuentra una persona con vestimenta en playera rosa y pantalón color azul, sosteniendo una carpeta; y en letras blancas, anotadas sobre la ventana, se alcanza a leer “LIBERTAD”, “CECYT”, “CONALEP”, e “IND…”.

 

En la imagen derecha, se ve la parte frontal de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde, el número “49” en color blanco; y la placa “271-035-U”.

 

También se aprecia a una persona del lado izquierdo de la unidad, de playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, solamente se distingue con mediana claridad en letras color azul “EL DEBATE”, y en letras blancas sobre lo que al parecer es una fotografía “MAGNA EXPOSICIÓN DE FUERZAS ARMADAS”.

 

De igual manera, en letras blancas, anotadas sobre el parabrisas se alcanza a leer “LIBERTAD”, “CECYT”, “CONALEP”, e “IND…”.

 

 

En la imagen izquierda, se ve la parte frontal de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; número “P-7557”; y en letras blancas, anotadas sobre el parabrisas, se alcanza a leer “MALVINAS”, “BELIZARIO” y “NARANJOS DEGOLLADO”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

En la imagen derecha, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, solamente se distingue con mediana claridad en letras color azul “EL DEBATE”, y en letras blancas sobre lo que al parecer es una fotografía “MAGNA EXPOSICIÓN DE FUERZAS ARMADAS”, siendo las características de esa persona complexión robusta, con playera blanca, pantalón tipo mezclilla, cachucha azul; y matrícula “160517U”.

 

 

En la imagen superior izquierda, se ve la parte frontal de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; el número “30” en letra oscura, el tres y el cero anotado aparentemente a mano; una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; en letras blancas, anotadas sobre el parabrisas se alcanza a leer “CEDROS”, “ARBOLEDAS”, “SORIANA”, y “VIRREYES”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

En la imagen superior derecha, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, junto con lo que aparenta ser su familia, con letras rojas “POR AMOR A LAS FAMILIAS DE AHOME, PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido, siendo las características de esa persona complexión robusta, con playera blanca, pantalón tipo mezclilla, cachucha azul; y el número “3C” en color blanca.

 

En la imagen inferior central, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; y en letras blancas, anotadas sobre la ventana se alcanza a leer “CEDROS”, “ARBOLEDAS”, y “VIRREYES.

 

 

En la imagen superior izquierda, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee en la misma, junto con lo que aparenta ser su familia, con letras rojas “POR AMOR A LAS FAMILIAS DE AHOME, PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido, siendo las características de esa persona complexión robusta, con playera blanca, pantalón tipo mezclilla, cachucha azul; y el número “32” en color blanco. En la imagen superior derecha, se ve la parte frontal de lo que aparenta ser un autotransporte, el número “32”; una persona del lado izquierdo de la unidad, de playera en color blanco, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; y, en letras blancas, anotadas sobre el parabrisas se alcanza a leer “CEDROS”, “ARBOLEDAS”, “SORIANA PONIENTE”, y “21 DE MARZO”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes. En la imagen inferior central, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; y, en letras blancas, anotadas sobre las ventanas se alcanza a leer “CEDROS”, “ARBOLEDAS”, “SORIANA PONIENTE”, y “CENTRO DE SALUD”, el número “9172” que aparece a un lado de la puerta delantera.

 

En la imagen izquierda, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; número “P-9181”; y en letras blancas, anotadas sobre la ventana, se alcanza a leer “INFONAVIT”, “SERDAN”, “ISSSTE”, y “WAL-MAR”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes. En la imagen derecha, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, y la frase “PURO PA´ADELANTE”; una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; el número “128” en color blanco; y, la matrícula “272-365-U”.

 

En la imagen izquierda, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO edplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; y el número “P-1991”cercano a la parte delantera del trasporte.

 

En letras blancas, anotadas sobre las ventanas, se alcanza a leer “COCOS y ZARAGOZA”, “SEGURO NUEVO”, y “CENTRO D SALUD”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

En la imagen derecha, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, y la frase “PURO PA´ADELANTE”; y el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”.

 

De igual manera se alcanza a apreciar una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; el número “212” en color blanco; y, la matrícula “271-078-U”.

 

 

En la imagen izquierda, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; y, en letras blancas, anotadas sobre la ventana, se alcanza a leer “MEXICO”, “IND”, “ESMERALDA”, “CAMPO”, “HOSPITAL”, “GENERAL”, “SORIANA”, y “3”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes. En la imagen derecha, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee en la misma, junto con lo que aparenta ser su familia, con letras rojas “POR AMOR A LAS FAMILIAS DE AHOME, PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; una anotación de “X264X264”; una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; y, la matrícula “1-RHT-7”.

 

 

En la imagen izquierda, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; número “P-13364”; y, en letras blancas, anotadas sobre la ventana, se alcanza a leer “MEMORIAS”, “ZARAGOZA”, “CECYTEC”, “TEXAS LEYVA”, y “12 DE OCT”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes. En la imagen derecha, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee en la misma, junto con lo que aparenta ser su familia, con letras rojas “POR AMOR A LAS FAMILIAS DE AHOME, PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; y, la matrícula “272-460-U”.

 

 

En la imagen izquierda, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; y el número “P-13080”.

 

En letras blancas, anotadas sobre las ventanas, se alcanza a leer “INF. ZARAGOZA”, “SAN FERNANDO”, “SEGURO NUEVO”, “TEXAS LEYVA”, y “VIÑEDOS”, palabras que guardan similitud con las anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

En la imagen derecha, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee en la misma, con la frase “PURO PA´ADELANTE”; y el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”.

 

De igual manera se aprecia una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; y, la matrícula “272-402-U”.

 

 

En la imagen izquierda, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad los datos en ella contenidos, siendo las características de esa persona complexión robusta, con playera blanca, pantalón tipo mezclilla, cachucha azul; y, la matrícula “270-833-U“.

 

En la imagen derecha, un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO red plus”, tres logos de color naranja, morado y verde; los números “P-013090” y “252”; y, en letras blancas, anotadas sobre la ventana se alcanza a leer “2. CHAMIZAL”, “SORIANA”, “TOLEDO”, “CASTRO”, y “ESTACIÓN”, “ZARA”, palabras similares de las que algunas fueron anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

 

En la imagen superior izquierda, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido, siendo las características de esa persona complexión robusta, con playera blanca, pantalón tipo mezclilla, cachucha azul; y, el número “256” en color negro.

 

En la imagen inferior izquierda, se ve la parte frontal de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; el número “256” en color negro; una persona del lado izquierdo de la misma, de playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, solamente se distingue con mediana claridad en letras color azul “EL DEBATE”; y en letras blancas, anotadas sobre el parabrisas se alcanza a leer “CHAMIZAL”, “CASTRO”, y “BELIZARIO”, palabras similares de las que algunas fueron anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

En la imagen derecha, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “IENVENIDO s”, tres logos de color naranja, morado y verde; el número “P-4614”; y en letras blancas, anotadas sobre la ventana se alcanza a leer “72 CHAMIZAL”, “SORIANA”, “CASTRO”, y “BELIZARIO”.

 

 

En la imagen superior izquierda, lo que aparenta la parte trasera de un camión, se aprecia una fotografía perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee en la misma, junto con lo que aparenta ser su familia, con letras rojas “POR AMOR A LAS FAMILIAS DE AHOME, PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un número “30” en color blanco; una persona del lado derecho de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido.

 

En la imagen inferior izquierda, se ve la parte frontal de lo que aparenta ser un autotransporte, con la palabra “plus”; una persona de complexión robusta del lado izquierdo de la misma, de playera en color blanco y cachucha azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, solamente se distingue con mediana claridad en letras color azul “EL DEBATE”; y en letras blancas sobre lo que al parecer es una fotografía “MAGNA EXPOSICIÓN DE FUERZAS ARMADAS”; y en letras blancas, anotadas sobre el parabrisas, se alcanza a leer “MYSKY”, “BACHOMO”, “MADERO”, y “TELMEX”, palabras similares de las que algunas fueron anotadas en computadora en la hoja donde se insertaron las imágenes.

 

En la imagen derecha, se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; el número “622”; en letras blancas, anotadas sobre la ventana se alcanza a leer “BACHOMO”, “MADERO”, y “TELMEX”; y, una persona de complexión robusta del lado derecho de la misma, de playera en color blanco, cachucha azul, y pantalón azul, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido.

 

De igual manera, se insertan las imágenes contenidas en el disco ofrecido como prueba:[23]

 

Se aprecia una fotografía, lo que aparenta la parte trasera de un camión, perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad los datos en ella contenidos; y, la matrícula “271-101-U“.

 

 

Se aprecia una fotografía, lo que aparenta la parte trasera de un camión,  perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; un periódico sostenido por una persona, sin apreciarse la fecha de ese diario, solamente se distingue con mediana claridad en letras color azul “EL DEBATE”, y en letras blancas sobre lo que al parecer es una fotografía “MAGNA EXPOSICIÓN DE FUERZAS ARMADAS”; y, la matrícula “270-833-U“.

 

 

Otra toma de la imagen que obra a foja 14 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

 

 

Otra toma de la imagen que obra a foja 16 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

 

 

Otra toma de la imagen que obra a foja 3 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

 

 

Otra toma de la imagen que obra a foja 16 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

 

 

Se aprecia una fotografía, lo que aparenta la parte trasera de un camión,  perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; cuatro calcomanías con la palabra NETO en color blanco en un fondo azul; una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco, cachucha azul y pantalón tipo mezclilla, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; el número “181”; la palabra “BACHOMO” en color blanco; y, la matrícula “270-759-U“.

 

 

Se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; el número “P-13420”; y, en letras blancas, anotadas sobre las ventanas, se alcanza a leer “BACHOMO 72”, “MADERO”, “10 DE MAYO”, y “TELCEL”.

 

 

Otra toma de la imagen anteriormente descrita.

 

 

Se aprecia una fotografía, lo que aparenta la parte trasera de un camión, perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”; y el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”.

 

También se aprecia a una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco, cachucha azul y pantalón tipo mezclilla, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; y, la matrícula “270-798-U“.

 

 

Otra toma de la imagen anterior.

 

 

Se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; el número “P-7545”; y, en letras blancas, anotadas sobre la ventana, se alcanza a leer “BOSQUES PIE.”, “BACHOMO”, y “10 DE MAYO”.

 

 

Se aprecia una fotografía, lo que aparenta la parte trasera de un camión, perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; una persona del lado izquierdo de la unidad, de complexión robusta, con playera en color blanco, cachucha azul y pantalón tipo mezclilla, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con median claridad su contenido; el número “139”; y, la matrícula “271-014-U“.

 

 

Se aprecia una fotografía, lo que aparenta la parte trasera de un camión, perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco, cachucha azul y pantalón tipo mezclilla, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; el número “212”; la palabra “IMSS” en color blanco; y, la matrícula “271-078-U“.

 

 

Se aprecia una fotografía, lo que aparenta la parte trasera de un camión, perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con la frase en letras blancas “PURO PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; y una persona del lado izquierdo de la unidad, de complexión robusta, con playera en color blanco, cachucha azul y pantalón tipo mezclilla, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido.

 

 

Se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVE redplus”, dos logos de color morado y azul; el número “P-4267”; sin que se pueda distinguir lo que se escribió en letras blancas, anotadas sobre la ventana.

 

 

Se aprecia una fotografía, lo que aparenta la parte trasera de un camión, perteneciente al candidato Arturo Duarte, según se lee de la misma, con lo que aparentemente es su familia, con la frase en letras rojas “POR AMOR A AS FAMILIAR E AHOME O PA´ADELANTE”; el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”; una persona del lado izquierdo de la misma, de complexión robusta, con playera en color blanco, cachucha azul y pantalón tipo mezclilla, sosteniendo un periódico sin apreciarse la fecha de ese diario, ni con mediana claridad su contenido; el número “296”; la palabra “MALVINAS” y “DEGOLL” en la parte inferior; la matrícula “272-441-U“; y, a un costado de dicho transporte, la palabra “redplus”, con tres logos, sin apreciarse lo que se anotó en las ventanas.

 

 

Se ve un costado de lo que aparenta ser un autotransporte, con las palabras “BIENVENIDO redplus”, tres logos de color naranja, morado y verde; una persona de sexo femenino en la puerta trasera del transporte; el número “P-4750” a un lado de la puerta delantera; y en letras naranjas, anotadas sobre las ventanas se alcanza a leer “CENTRO DE SALUD”, “MALVINAS”, “BELIZARIO”, “DEGOLLADO”, y “NARANJOS”.

 

 

Otra toma de la imagen que obra a foja 8 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

 

De todas las imágenes anteriores, la responsable estimó que de las fotografías de las unidades de transporte no era posible desprender la ubicación de las ciento cincuenta y una mesas directivas de casilla donde residen cincuenta y dos mil quinientos sesenta y siete electores –según la actora–, pues no se podía determinar si las unidades realizan el recorrido indicado, así como tampoco durante cuanto tiempo, indicando que era innecesario realizar un ejercicio para conocer cuanta gente se vio influida.

 

Al respecto, este tribunal corrobora que ninguna de las instantáneas fotográficas analizadas resulta apta para demostrar, aun indiciariamente, el periodo durante el cual estuvieron a la vista de la ciudadanía, cuestión que era más importante para determinar si fue durante la precampaña, campaña o en parte de esta última; y, como quiera que las anteriores fotografías constituyen pruebas técnicas, para reforzar su valor probatorio necesariamente debieron encontrarse concatenadas con elementos suficientes para la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que alega el recurrente se demuestra con tales fotografías; a saber, que con ellas se demuestra que esa propaganda se utilizó durante todo el proceso de campaña y que afectó al número de ciudadanos que indicó, lo anterior, tomando en consideración que de las mismas sólo pueden desprender los momentos en ellas contenidos pero no los futuros o inmediatos, antecedentes o consecuentes, como lo pretende la promovente.

 

En efecto, los elementos cuantitativos (cincuenta y dos mil quinientos sesenta y siete electores) señalados por la coalición en su escrito primigenio, como afectados, no es posible corroborarlo con otro medio de prueba a decir de la responsable, donde se constatara la ruta seguida por las unidades de transporte público (en la sentencia, sólo se describe lo que aparece en la fotografía con lo anotado en computadora), la veracidad de que, en los lugares donde circulaban éstas, se instalarían las casillas referenciadas, o la cantidad de ciudadanos impactados por las mismas, así como los usuarios del transporte público, siendo dichos señalamientos genéricos sin un material de soporte en actuaciones, según del análisis del expediente.

 

En ese sentido, atento al artículo 245, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece la carga de la prueba para quien afirma, existe una mínima corresponsabilidad probatoria para quienes expongan en su demanda circunstancias presumiblemente atentatorias de un derecho o principio constitucional electoral.

 

En el caso, los datos indicados por la Coalición “Unidos Ganas Tú” (casillas, rutas, cuantificación del impacto, demasía de espectaculares), están ausentes del soporte convictivo necesario para sustentar la afirmación señalada, sin que las fotografías logren establecer un parámetro suficiente del cual pueda deducirse los elementos señalados, precisamente por la naturaleza de la cual están investidas, en términos del artículo 243, párrafos cuarto y quinto de la legislación electoral sinaloense,[24] siendo aplicable la tesis XXVII/2008, mutatis mutandis (cambiando lo que deba cambiar), de la Sala Superior de este Tribunal, de contenido:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.[25]

 

En ese sentido, es incorrecto el señalamiento de la actora, pues los elementos con los cuales contaba (fotográficos) resultaban insuficientes para constatar los datos y ubicaciones expuestos en la demanda, de ahí la valoración otorgada en la sentencia impugnada para desestimar la probación de los hechos controvertidos, resultando insuficiente su sola existencia para afirmar la vulneración a la ley o al principio constitucional de equidad si no se demostraban las circunstancias tomadas en cuenta por la responsable para restarles valor probatorio para la acreditación de lo anterior.

 

Incluso, en algunas impresiones aparece una persona sosteniendo un periódico, sin que se aprecie la fecha de publicación, y que, precisamente, aun apreciando con claridad la misma, esa circunstancia permite establecer que en todo caso el total de las fotografías fueron tomadas un solo día, de modo que, ello hace que tampoco pueda determinarse con esas fotos que esa campaña electoral en los autotransportes se dio antes del proceso, durante el mismo y con posterioridad, como lo pretende el accionante para evidenciar el exceso, sino únicamente que durante ese día en particular circulaban con esa campaña, por lo que se debieron ofrecer otras pruebas de confronta para demostrar esos extremos de temporalidad que se alegan, lo que en el caso no ocurrió.

 

De ahí que, no le asiste la razón a la accionante cuando expone el incumplimiento de la obligación de fundar y motivar debidamente su estudio, y la exhaustividad del mismo, pues el tribunal local desarrolló las bases legales y jurisprudenciales en torno a la propaganda en medios de transporte y espectaculares, concatenó el material aportado por la promovente y los hechos aducidos, llegando a la conclusión de ser insuficiente el material probatorio para corroborar la ubicación y temporalidad de las imágenes, el impacto en los ciudadanos y usuarios del transporte, así como de la ruta y cantidad de ciudadanos en las casillas referenciadas.

 

En cuanto a las alegaciones relativas a una desvinculación de la solicitud planteada del escrito primigenio, dejando de analizar cada uno de los elementos en conjunto para generar plena convicción en las irregularidades acontecidas, sin mayores argumentos y razonamientos lógicos desestimó la influencia de la propaganda colocada en las unidades de servicio público, que aun cuando no se acreditaran las rutas sí existió la propaganda y mayor exposición en comparación con el resto de los candidatos (tomando en cuenta las unidades de transporte y los espectaculares), señalando que no es válido concluir que la coalición controvertida pudo utilizar sus recursos para este tipo de propaganda (espectaculares), sin ser convincente en que haya concluido la responsable que no influyó sobre los electores, se estiman inoperantes.

 

Dicho calificativo deriva de la ausencia de confrontación directa a los razonamientos expuestos por la responsable en su resolución, consistentes en: a) la atribución de otorgar concesiones está reservada al Ejecutivo Estatal; b) no existe en la normativa electoral prohibición de colocar propaganda en las unidades de transporte público; c) el Director de Sinaloa Red Plus indicó no haber firmado un acuerdo de adhesión al programa de modernización; d) la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2009, estableció que en el transporte de pasajeros si era factible fijar propaganda; e) al encontrarse concesionado el servicio público de transporte, no implica que pueda considerarse una función pública; f) en la campaña electoral es válida la promoción mediante el uso de espectaculares; g) salvo la afirmación de la accionante no se aportaron elementos para determinar el lugar y el tiempo de exposición de los espectaculares; h) no es posible establecer un límite o medición cuanto hace al número de espectaculares; e, i) no existe una relación que vincule el número de espectaculares con la equidad.

 

Ciertamente, los agravios no tienden a controvertir esas conclusiones a las cuales llegó la responsable sobre el material de prueba sobre la propaganda y su falta de influencia en la ciudadanía, dado que siguen sin atacar sobre cuánto tiempo se utilizó las imágenes que portaban los autotransportes, cómo se llegaría a concluir la cuantificación en demasía en la exposición de la imagen de un candidato o cuál sería el parámetro de comparación (dado la desestimación del material probatorio indicado líneas atrás), o bien, qué solicitud de la demanda se dejó de atender o cuáles elementos en su conjunto debieron ser utilizados o considerador como elementos adicionales en su agravio para colmar su pretensión.

 

En efecto, la actora parte del supuesto de sostener la falta de análisis de las aseveraciones contenidas en la sentencia por parte de la responsable, siendo que dichas conclusiones son resultado del estudio de los preceptos legales sobre la materia (acorde a la legislación electoral local), la ausencia de restricciones para fijar la propaganda en espectaculares, la falta de elementos para cuantificar el excesivo uso de la misma, la limitante sólo en aspectos de financiamiento y la no relación que vincule el número de espectaculares con la equidad en la contienda, entre otras situaciones ya enumeradas con antelación, las cuales no son controvertidas en esta instancia. Son ilustrativos al respecto los criterios I.6o.C. J/21, VI.2o. J/321 y el emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los razonamientos que los contienen, según se transcribe a continuación:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.[26]

AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN. No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.[27]

 

A propósito del uso de propaganda electoral, a mayor abundamiento, debe señalarse, que tal y como lo señaló la responsable, en el análisis de esta –supuesta inequidad por uso excesivo de– propaganda en vehículos de transporte público y espectaculares, debe dejarse en claro, que este tipo de propaganda se encuentra permitida por la ley y no existe restricción en cuanto a un número o límite determinado de uso, ni existe norma que establezca una obligación de uso similar o igual a de otros partidos políticos, sino que, tratándose de espectaculares estos pueden ser utilizados sin mayor restricción que la que deriva de sus costos, que implica se ajusten a los topes de gastos de campaña de los partidos políticos, y se publiquen en los períodos permitidos por ley de propaganda electoral; y son los partidos quienes de acuerdo a su propia estrategia de campaña establecen el número y periodicidad de esa propaganda; de suerte que, si la misma, resulta superior a la que utilizaron en el resto de los candidatos en una elección (dentro del margen del tope de gastos de campaña y de publicación en los períodos permitidos), ello no puede considerarse como una circunstancia que genere inequidad en las contiendas electorales, como se pretende hacer ver por la coalición accionante.

 

Por otro lado, en una parte de su escrito de demanda (foja 55 del expediente SG-JRC-54/2013), la coalición actora señala que la difusión sistemática de propaganda en las unidades de transporte público, se realizó durante todo el período de veda electoral, y que esa circunstancia está expresamente prohibida por la ley. Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto que de acuerdo con lo que establece el artículo 117 Bis E, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa,[28] la difusión de todo tipo de propaganda electoral durante el periodo de veda se encuentra prohibida; en el caso, como ya se precisó, con el sólo contenido de las fotografías que se agregaron como pruebas no podría tenerse por demostrado que durante el periodo respectivo de veda esa propaganda seguía difundiéndose puesto que, se reitera, las fotografías, al ser pruebas técnicas, sólo podrían demostrar que en la fecha que corresponde al día que se tomaron (la cual se ignora por no apreciarse de las instantáneas fotográficas), los camiones urbanos de referencia tenían colocada esa propaganda, más ello no es dable inferir que se trataba del período de veda que se prolonga durante tres días antes de la jornada electoral y en esta última fecha inclusive; habida cuenta que, como ya se señaló, en esas fotografías aparece una persona sosteniendo un periódico, cuya imagen de portada, se inserta a continuación:[29]

 

 

A simple vista, no coincide con las portadas de las ediciones de los días cuatro, cinco, seis y siete de julio de dos mil trece, correspondientes al período de veda electoral y al día de la jornada electoral, respectivamente, relativos al periódico “El Debate de Los Mochis”,[30] que es el que se muestra en las tomas fotográficas de transportes referidos; habida cuenta que las portadas de mérito son las siguientes:

 

 

 

 

Así las cosas, es evidente que en el caso, esas pruebas técnicas, resultan insuficientes para acreditar este extremo de la afirmación de la actora, de que esa propaganda inserta en camiones urbanos de transporte público se difundió durante el periodo de veda electoral, y por lo tanto, esta Sala Regional no podría establecer la existencia de esa infracción legal ante la falta de prueba plena, de ahí lo infundado del agravio relativo.

 

b) Reparto de útiles escolares. La Coalición “Unidos Ganas Tú” señaló en su demanda primigenia lo siguiente:

 

Ahora bien, siguiendo ese contexto de las cosas y del presente agravio, el precepto constitucional federal enuncia una prohibición expresa de propaganda que emitan

los gobiernos, federal local y municipal, en el caso que nos ocupa se hace notar que la responsable nunca actuó ni tomo medidas en contra de propaganda gubernamental que se repartió en diversas escuelas del Municipio de Ahome otorgando útiles escolares a cambio del voto, situación que se acredita con el testimonio notarial de los C.C. Madelina Salmerón Gómez y Paul Cazares Medina en los testimonios notariales 33698, 33697 pasados ante la fe del Notario Público número 115 del Municipio de Ahome Sinaloa el Licenciado Víctor M. Gutiérrez Román. Al efecto se debe de señalar que los artículos que se recuperaron se ofrecen como prueba en el capítulo correspondiente, elementos que se anexan al presente escrito en el ANEXO F, G y M del ORDINAL 4.

 

El Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa determinó:

 

 

C. Se duele del uso de propaganda gubernamental en el reparto de útiles escolares a cambio del voto.

En este agravio es preciso establecer, en primer término, si el reparto de útiles escolares con alguna referencia a una autoridad (como puede ser el logotipo del gobierno) constituye una transgresión a la ley.

En segundo lugar, es necesario determinar si, como lo afirma la recurrente, la entrega del material referido fue condicionada a cambio del voto.

Por principio de cuentas, la acreditación de las conductas que contravienen la normativa electoral debe ser concluyente, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron.

La recurrente aporta como material probatorio lo siguiente:

Tres testimonios rendidos por Paúl Cázarez Medina, Madelina Salmerón Gómez y Joel Valenzuela García ante la fe del notario público Lic. Víctor M. Gutiérrez Román, y asentadas en escrituras números 33,698, 33,697 y 33,691 todas de fechas 13 de julio de 2013.

En los dos primeros, se da cuenta de la entrega, según su testimonio, en época de veda electoral, de útiles escolares con el escudo del Gobierno del Estado y logotipo Más Educación y camisetas con la fotografía de Arturo Duarte García, a cambio de votar por dicho candidato.

El tercer testimonio refiere que el día de la jornada electoral vio a una persona abordando a los votantes y ofreciendo $200.00 (doscientos pesos) a cambio de votar por Arturo Duarte García.

Además de los testimonios notariales, se aportan los siguientes objetos: (Se transcribe).

Es importante mencionar que es del conocimiento público que a partir del primer año de gestión de la presente administración estatal, se implementó un programa oficial para dotar de uniformes y útiles escolares a estudiantes de primaria y secundaria.

Una característica del programa estriba en que algunos de los apoyos a estudiantes, cuentan con logotipo del programa que hace referencia a la educación, además del Escudo del Estado de Sinaloa.

Precisado lo anterior, las pruebas con las que se pretende documentar la existencia de esta irregularidad se hacen consistir en las actuaciones ante notario público que según disposición contenida en el último párrafo del artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se describe como prueba presuncional.

Respecto al valor probatorio que puede otorgarse a los testimonios ante fedatarios públicos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia 11/2002, sostiene lo siguiente:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- (Se transcribe).

De lo anterior se infiere que:

Lo que se prueba plenamente con la documentales de mérito es que ante el notario, autor de la escritura que se examina, tres personas rindieron un testimonio. Esto es lo único que se puede tener por demostrado, porque fue lo que ocurrió ante la presencia del notario.

Constituye una cuestión diferente, el valor probatorio que debe asignarse al contenido de los testimonios, lo cual se sale del ámbito de la prueba documental pública, porque este punto concreto constituye en realidad una distinta probanza, como es la testimonial, la cual debe ser apreciada sobre otras bases.

Para considerar que esa testimonial tiene cierto valor probatorio, en primer lugar, debe reunir los requisitos siguientes: a) que conste en acta levantada ante notario público, b) que el notario reciba directamente las declaraciones, c) que los testigos estén debidamente identificados y, d) que los testigos asienten la razón de su dicho.

Además, dicha prueba testimonial sólo hará prueba plena, cuando adminiculada con los demás elementos que consten en el expediente, genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En el presente agravio sólo fueron aportados como pruebas los testimonios ofrecidos ante notario público que, por referirse a hechos que no ocurrieron en su presencia y que solo relatan la versión de quienes ofrecen el testimonio, a estos solo se les puede otorgar valor indiciario.

De lo anotado, no es posible desprender que los objetos y útiles escolares que se aportaron como pruebas hayan sido en efecto entregados por personas identificadas por la coalición “Transformemos Sinaloa”, y por ende, que se hayan ofrecido a condición de votar por Arturo Duarte García.

Cabe mencionar que el hecho de que los testimonios hayan sido recibidos por el notario público aproximadamente con seis días de diferencia a la fecha en que se dice acontecieron los hechos, limitan su valor probatorio ya que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y espontaneidad.

Sirve, a manera de ilustración, tesis de jurisprudencia 22/2002 emitida por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación que se transcribe:

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe).

Si a lo expuesto se agrega que no fueron aportados otros elementos que permitieran adminicularlos para incrementar su valor probatorio, este juzgador concluye que no le generan la convicción de que los hechos hayan sucedido como fueron descritos.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

Ahora bien, respecto del uso de propaganda gubernamental en el reparto de útiles escolares a cambio del voto, la responsable de manera incorrecta desestimó los hechos planteados y el material probatorio, aduciendo que los testimonios de los ciudadanos que consignaban los hechos denunciados, carecían del valor probatorio suficiente para tenerlo por acreditado, la actuación de la responsable en el presente asunto, de nueva cuenta vuelve a ser lamentable, debido a que desestima sin mayor argumento a lo planteado, limitándose a establecer en términos generales que los elementos de prueba aportados no le generan la convicción de que los hechos hayan sucedido como fueron descritos, sin considerar que en la misma sentencia se reconoce que a partir de la presente administración de gobierno estatal, se hace entrega de útiles escolares y que por lo tanto también debió considerar como ciertos y válidos los testimonios de los ciudadanos que denuncia la entrega de útiles escolares en periodo de veda electoral y que dichos testimonios constaron en acta levantada ante notario público, que el notario recibió directamente las declaraciones y que los testigos fueron debidamente identificados y se asentó la razón de su dicho, de ahí que contrario a lo alegado por la responsable, sí debió considerar como ciertos y validos los testimonios y tener por acreditados los hechos denunciados y acumulados al resto de las violaciones denuncias y concluir que efectivamente existieron violaciones graves al proceso electoral de referencia.

 

Es infundado el agravio analizado toda vez que la autoridad responsable argumentó la valoración probatoria otorgada a los testimonios notariales, y atento a las jurisprudencias 11/2002 y 22/2002 –contenidas en la resolución impugnada– sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal, demeritó la acreditación de los hechos ahí contenidos por los atestes, relativos a la utilización de un programa gubernamental a favor de la Coalición “Transformemos Sinaloa”.

 

Si bien la responsable reconoce la existencia de dicho programa con la finalidad de repartir útiles escolares en el Estado, también lo es la carencia de elementos probatorios que corroboren las circunstancias alegadas por los ciudadanos en su testimonio notarial, respecto a su operación a favor de la coalición ganadora de la elección.

 

En ese sentido, resulta insuficiente sólo estimar la existencia de un hecho para establecer un nexo causal ilícito, cuando la irregularidad del mismo ha sido desestimada por la responsable con motivo de la valoración de pruebas, ya que contrario a lo afirmado por la coalición accionante, sí se realizan argumentos tendientes a restarle eficacia probatoria a los medios de convicción ofrecidos, sustentadas en el artículo 243 de la legislación electoral sinaloense, dos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior de este Tribunal, la temporalidad en la cual acudieron a rendir testimonio los ciudadanos, y ausencia de valor probatorio de los objetos escolares.

 

En cuanto a los agravios que se refieren a la deficiente valoración que realizó la responsable de los testimonios de Paul Cazares Medina, Madelina Salmeron Gómez y Joel Valenzuela García, los mismos resultan infundados, en la medida de que la coalición impugnante se limita a señalar de forma genérica que los testimonios de dichos ciudadanos es merecedor de valor probatorio pleno por el hecho de que los ciudadanos denuncian la entrega de útiles escolares en veda electoral, ante un notario público, mediante acta protocolizada; que el notario recibió directamente las declaraciones y que los testigos fueron debidamente identificados y asentaron la razón de su dicho; sin embargo, cabe señalar que efectivamente como lo señaló la responsable, no bastaba que los testimonios se rindan ante notario público con las formalidades de asentarse en acta y mediante identificación de los testigos, para estimar que por ese sólo hecho el contenido de esa declaración merezca valor probatorio pleno, pues en todo caso depende del contenido de la propia declaración, y de la relación de tales pruebas con otras.

 

Ahora bien, esta Sala Regional procede a analizar el contenido de dichas declaraciones que son del tenor literal siguiente:[31]

 

ESCRITURA NÚMERO 33,698  TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO.- LIBRO II SEGUNDO.- VOLUMEN LXIII SEXAGÉSIMO TERCERO.

- En la ciudad de los Mochis, Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos, el día 13 trece de Julio del año 2013 dos mil trece, YO, Licenciado VICTOR MANUEL GUTIERREZ ROMAN, Notario Público 115 ciento quince, con residencia en esta ciudad de los Mochis, Sinaloa y ejercicio en este Municipio de Ahome, y con Despacho Notarial ubicado en la esquina que forman las calles G. Leyva y Morelos (Altos 1) de esta ciudad, PROTOCOLIZO, la Escritura Pública, pasada ante mí el día de hoy, fuera de la Notaría en esta propia ciudad, conforme a la cual y a solicitud del señor EDGARDO BURGOS MARENTES, en su carácter de apoderado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con el objeto de interpelar a la siguiente persona: PAUL CAZAREZ MEDINA, en los términos que quedaron descritos en el instrumento que se protocoliza.

(…)

Advertí al interpelado de las penas en que incurren las personas que se conducen con falsedad y manifestando bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

“Que en días previos a las elecciones a una cuadra de mi domicilio arribaron unas camionetas con un grupo de personas que portaban el Logo de la Campaña de la Coalición Transformemos Sinaloa los cuales empezaron a bajar bolsas negras de la camioneta al darme cuenta que estaban regalando diversas paquetes a cuanta persona pasaba cerca de ellos me acerque y me entregaron un paquete de Útiles escolares con el Logo del Estado de Sinaloa, Mas Educación, Secretaría de Educación Pública y Cultura, y diversos folletos con la fotografía de su candidato, utilizándolos a favor de la Coalición Transformemos Sinaloa entregándonoslo a los vecinos de la colonia, al tiempo que nos dijeron que votáramos a favor del Candidato Arturo Duarte García, estando dentro de los días de Veda Electoral”.

- Que diga la interpelada (sic) la razón de su dicho.

- A lo que respondió que por el conocimiento personal y directo que tengo de los hechos.

 

ESCRITURA NÚMERO 33,697  TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE.- LIBRO II SEGUNDO.- VOLUMEN LXIII SEXAGÉSIMO TERCERO.

- En la ciudad de los Mochis, Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos, el día 13 trece de Julio del año 2013 dos mil trece, YO, Licenciado VICTOR MANUEL GUTIERREZ ROMAN, Notario Público 115 ciento quince, con residencia en esta ciudad de los Mochis, Sinaloa y ejercicio en este Municipio de Ahome, y con Despacho Notarial ubicado en la esquina que forman las calles G. Leyva y Morelos (Altos 1) de esta ciudad, PROTOCOLIZO, la Escritura Pública, pasada ante mí el día de hoy, fuera de la Notaría en esta propia ciudad, conforme a la cual y a solicitud del señor EDGARDO BURGOS MARENTES, en su carácter de apoderado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con el objeto de interpelar a la siguiente persona: MADELINA SALMERÓN GOMEZ, en los términos que quedaron descritos en el instrumento que se protocoliza.

(…)

Advertí a la interpelada de las penas en que incurren las personas que se conducen con falsedad y manifestando bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

“Que el día Sábado 06 de Julio del presente año siendo las 10:30pm, enfrente de mi domicilio arribaron unas camionetas cerradas de las cuales me percate que bajaron muchas bolsas negras que en su interior contenían útiles escolares con el Logo del Estado de Sinaloa, mas educación, Secretaría de Educación Pública y Cultura, utilizándolos a favor de la Coalición Transformemos Sinaloa entregándonoslo a los vecinos de la comunidad Las Grullas margen Izquierda, al tiempo que nos dijeron que votáramos a favor del Candidato Arturo Duarte García, estando dentro de los días de Veda Electoral”.

- Que diga el interpelado (sic) la razón de su dicho.

- A lo que respondió que por el conocimiento personal y directo que tengo de los hechos.

 

ESCRITURA NÚMERO 33,691  TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO.- LIBRO II SEGUNDO.- VOLUMEN LXIII SEXAGÉSIMO TERCERO.

- En la ciudad de los Mochis, Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos, el día 13 trece de Julio del año 2013 dos mil trece, YO, Licenciado VICTOR MANUEL GUTIERREZ ROMAN, Notario Público 115 ciento quince, con residencia en esta ciudad de los Mochis, Sinaloa y ejercicio en este Municipio de Ahome, y con Despacho Notarial ubicado en la esquina que forman las calles G. Leyva y Morelos (Altos 1) de esta ciudad, PROTOCOLIZO, la Escritura Pública, pasada ante mí el día de hoy, fuera de la Notaría en esta propia ciudad, conforme a la cual y a solicitud del señor EDGARDO BURGOS MARENTES, en su carácter de apoderado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con el objeto de interpelar a la siguiente persona: JOEL VALENZUELA GARCÍA, en los términos que quedaron descritos en el instrumento que se protocoliza.

(…)

Advertí al interpelado de las penas en que incurren las personas que se conducen con falsedad y manifestando bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

“Que el día Domingo 07 de Julio del presente año siendo las 17:13pm, al momento que acudí a las casillas para votar, las cuales estaban ubicadas en la Primaria de mi localidad el Ej. Cachoana, Ahome, Sinaloa, pude percatarme que una persona estaba abordando a todos los votantes con la intención de que por la cantidad de $200.00 doscientos pesos votáramos a favor del candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa, el señor Arturo Duarte García, tuve la oportunidad de fotografiar dichos hechos y presento las fotografías para reafirmar mi declaración”.

- Que diga el interpelado la razón de su dicho.

- A lo que respondió que por el conocimiento personal y directo que tengo de los hechos.

(…)”

 

Del contenido de las manifestaciones se aprecia lo siguiente: a) respecto a la primera, no precisa fecha en que ocurren tales acontecimientos, o a quienes se repartían en específico; b) del segundo, no especificó quienes hacían la supuesta distribución, o cómo llegó a la conclusión de que era a toda la comunidad; y, c) narra hechos ajenos al tema de reparto de útiles escolares; testimonios de los cuales, por lo que ve a los dos primeros, resultan manifestaciones genéricas e imprecisas, coincidiendo solamente en que, a su decir, ocurrió en “Veda Electoral”, en tanto en la tercera es ajena a lo que se quiere acreditar.

 

En ese sentido, los dos testimonios coincidentes con el agravio, resultan insuficientes para demostrar los hechos, pues, se reitera, el dicho de los atestes no se encuentra corroborado con otros medios de convicción, ni resultan precisos para identificar o proporcionar mayores elementos sobre su razón, máxime que resulta evidente que los testigos declaran de una manera uniforme y casi con las mismas palabras, manifestando todos como razón de su dicho que les constaba porque tuvieron conocimiento personal y directo de los hechos, lo que hace que se ponga en duda lo manifestado en esa declaración, dado que todos los testigos se conducen con las mismas palabras, de manera que se puede presumir que fueron instruidos y aleccionados para declarar en tal sentido.

 

Además, debe agregarse que el hecho de que tales declaraciones se hubieren recibido hasta el trece de de julio de dos mil trece, y no con la inmediatez requerida, como bien lo estimó la responsable, hace que pierda valor probatorio, cuyo aspecto, cabe agregar, no controvierte la ahora enjuiciante, y por  lo mismo, continua rigiendo el sentido de fallo, de suerte que este aspecto de la controversia relativo al reparto de útiles escolares en el periodo de veda no quedó acreditado.

 

c) Reiteración de conductas ya sancionadas. La Coalición “Unidos Ganas Tú” señaló en su demanda primigenia lo siguiente:

 

Se debe de advertir también que se presentaron diversas quejas en contra del C. Arturo Duarte García ante el Consejo estatal Electoral por actos anticipados de precampaña en fechas ocho de febrero y trece de marzo, ambas de esta anualidad identificadas con los números de expedientes QA-003/2013 y su acumulada QA004/2013 en donde fue encontrado responsable de violar precampañas electorales y sancionado en los autos de los mismos expedientes transgrediendo el principio de equidad en la contienda nuevamente, elementos y sentencias que se anexan al presente escrito en el ANEXO H, I J del ORDINAL 4.

Es notorio que toda vez que el candidato de la coalición Transformemos Sinaloafue sancionado y multado por la autoridad Judicial persistió en su determinación de transgredir la ley haciendo actos anticipados de campaña, publicando espectaculares en todo momento lo cual se demuestra con el testimonio notarial número 1892 pasado ante la fe del notario público 181 Licenciado Alfonso Guillermo Guerra Miguel del municipio de Ahome Sinaloa situación que se acredita con documentos que se anexan al presente escrito en el ANEXO C del ORDINAL 4.

 

En la resolución controvertida se determinó:

 

D. Le causa agravio la realización, por parte del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, de actos anticipados de precampaña conducta por la que si bien es cierto ya fue sancionado evidencia la falta de equidad en la contienda, además que persistió en su determinación realizar actos anticipados de campaña con la publicación de espectaculares.

Para acreditar que se persiste en la determinación de realizar actos, en este caso de campaña, fue aportada como prueba (además del expediente íntegro del procedimiento administrativo sancionador respecto de las quejas QA-003/2013 y QA-004/2013) escritura pública 1,892, de fecha 21 de marzo de 2013 protocolizada por el Notario Alfonso Guillermo Guerra Miguel, consistente en fe de hechos que destacan de la existencia de 26 espectaculares y 5 camiones del servicio urbano con la imagen de Arturo Duarte García, acompañado de una señora con la leyenda siguiente: “ARTURO DUARTE – Todos por Ahome Asociación Civil.- Somos una agrupación de jóvenes preocupados por nuestro municipio.- Porque tú eres Ahome”.

Es oportuno traer a colación que el 12 de abril de 2013, el Consejo Estatal Electoral emitió Acuerdo No. ORD/06/030 con el cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionador instaurado con motivo de las quejas QA-003/2013 y QA-004/2013 por actos anticipados de precampaña interpuestas por la coalición “Unidos Ganas Tú” en contra de Arturo Duarte García, que impuso multa al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

El acuerdo mencionado fue impugnado ante este Tribunal quien lo confirmó al tramitar el recurso de revisión 04/2013 REV de fecha 25 de abril de 2013.

Consecuencia de la acreditación de los actos anticipados de precampaña, al resolverse el recurso de revisión 26/2013 REV de fecha 27 de junio del año en curso, este órgano jurisdiccional aplicó sanción pecuniaria a Arturo Duarte García.

En el acuerdo referido (págs. 80, 81 y 82) (sic) se transcribe acta circunstanciada levantada por personal adscrito al III Distrito Electoral con motivo de diligencia practicada a solicitud del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Acción Nacional por denuncias de publicidad constitutiva de actos anticipados de precampaña de Arturo Duarte García.

En la parte final del acta se asienta que en la carretera Mochis-Topolobampo se pudieron apreciar dos espectaculares de Arturo Duarte García, anexando fotografía, la cual fue descrita en el Acuerdo como publicidad de la Asociación Civil “Todos por Ahome” con la imagen de Arturo Duarte García, insertándola en el cuerpo del acuerdo.

El Consejo Estatal Electoral al llegar a la conclusión de que las pruebas que se integraron el expediente le generaron un alto grado de convicción de que se habían realizados actos anticipados de precampaña, menciona específicamente (pág. 84) (sic) las fotografías de los espectaculares aportados por el III Distrito Electoral.

Cotejadas las imágenes ofrecidas en el presente recurso (fe de hechos del 21 de marzo) con las obtenidas por personal del Consejo Distrital mencionado (29 de marzo) se constata que se trata de las mismas imágenes.

De lo anterior se infiere que las fotografías con espectaculares aportadas con la fe de hechos, ya fueron valoradas y sirvieron de sustento para la aplicación de las sanciones que se derivaron del procedimiento administrativo sancionador.

Ello nos lleva al convencimiento que el material probatorio aportado, además de que ya fue objeto de valoración por parte de la autoridad, no constituye prueba de que Arturo Duarte García, como lo afirma la recurrente, haya persistido en su determinación de transgredir la ley haciendo actos anticipados de campaña.

Esto, en virtud de que la misma no contiene información que invite a sufragar por él, no hace referencia al día en que se celebrará la elección y tampoco se utilizaron frases o reseñas que tuvieran alguna tendencia que evidencie algún programa de acción, aunado al hecho de que en esas fechas no habían iniciado las precampañas cuyo período fue establecido por el Consejo Estatal Electoral del 27 de marzo al 10 de mayo, por lo consiguiente no es posible arribar a la conclusión de que se realizaron actos anticipados de campaña.

Establecido lo anterior, se analiza el reclamo de la accionante de que, al acreditarse los actos anticipados de precampaña, se obtuvo una ventaja.

Primero habría que destacar que la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores, estriba en prevenir y reprimir conductas que transgreden las normas electorales a fin de que la elección se desarrolle con apego a los principios del estado democrático.

La actualización de actos anticipados de campaña que le fueron acreditados a Arturo Duarte García, constituye una afectación al desarrollo del proceso electoral, pero para que una afectación se pueda considerar trascendente debe hacerse consistir en una conducta grave, o en la presencia de actos transgresores a la ley sucedidos de manera sistemática.

En el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa estimó que la gravedad de la falta fue leve, situación que fue refrendada por este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión, en virtud de que no se acreditó que la falta pudiera graduarse de manera diferente pues no se aportaron los medios de prueba que pudieran crear tal convicción.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

En el Recurso de Inconformidad, que dio origen a la sentencia que hoy se combate, también se denunció que aunado al cúmulo de irregularidades que había cometido el candidato a Presidente Municipal, postulado por la coalición Transformemos Sinaloa en el Municipio de Ahome, Sinaloa, también había cometido actos anticipados de precampaña conducta por la que si bien es cierto ya fue sancionado evidencia la falta de equidad en la contienda, frente al resto de los contendientes electorales al mismo cargo de elección popular, a lo cual de manera indebida la responsable, nuevamente desestima las dichos y pruebas aportadas, limitándose a establecer, sin fundar y motivar suficientemente su dicho, que la actualización de actos anticipados de campaña que le fueron acreditados a Arturo Duarte García, sí constituye una afectación al desarrollo del proceso electoral, pero que dicha afectación no la considera trascendente porque la misma no consiste en una conducta grave, porque la autoridad administrativa estimó que la gravedad de la falta fue leve. El argumento expuesto por la responsable, resulta absurdo, por decir lo menos, porque no obstante que quedó debidamente acreditada la realización de actos anticipados de campañas generando una violación a las normas electorales, con lo cual una vez más queda acreditado que el C. Arturo Duarte García, obtuvo una ventaja indebida frente al resto de los demás competidores electorales, generando inequidad en la contienda electoral, cuestión que se ha venido denunciando y demostrando constantemente y a lo cual nos lleva a concluir que la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Ahome, no puede considerarse valida.

En efecto, la responsable una vez más no motiva y funda suficientemente sus argumentos para sostener su dicho, ¿Cómo es posible que no considere que la realización de actos anticipados de precampaña o campaña no constituya una violación grave al proceso electoral? lo anterior es inaceptable, máxime que ha quedado debidamente acreditado las infracciones en las que ha incurrido el candidato denunciado.

Además la responsable, no hace ninguna valoración o considera que dichos actos anticipados de campaña se llevaron a cabo en lugares públicos a los cuales tiene acceso la ciudadanía en general y por ello no necesariamente se circunscribían a un ámbito interno partidario.

En consecuencia, de la adminiculación de los medios de prueba valorados, el Tribunal Estatal Electoral debió considerar que los actos de precampaña o campaña realizados por el C. Arturo Duarte García en el municipio de Ahome, Sinaloa, con el inequívoco propósito de obtener una ventaja frente a los demás contendientes que participan en dicho proceso electoral, violando de manera grave los bienes jurídicos tutelados de equidad e igualdad en la contienda, a fin de que los candidatos participen bajo las mismas condiciones en la contienda electoral, evitando que alguno de los candidatos obtenga una ventaja indebida respecto del resto de los contrincantes.

De esta forma, en caso de que dichos principios sean vulnerados al no cumplir con las etapas y los plazos establecidos en la ley, y por tanto, anticiparse a la realización de actos de campaña cuando esta etapa del proceso no ha iniciado, debe considerarse grave y determinante para el resultado de la votación, máxime si dicha violación es admiculada con el resto de infracciones cometidas por el candidato impugnado y se considera que la diferencia de votos que consignó la autoridad electoral administrativa en el Municipio de Ahome, es de 1,661 votos de un universo de 126,635 votos, de ahí que la responsable no realice un análisis o argumento suficiente y creíble de porque no se considera que los actos anticipados de precampaña, no son graves y determinantes para influir en los resultados electorales que se impugnan.

 

Al respecto, es necesario precisar los puntos torales sobre los cuales la responsable sustentó su determinación:

 

        Se resolvieron dos procedimientos administrativos con motivo de las quejas QA-003/2013 y QA-004/2013 por actos anticipados de precampaña en contra de Arturo Duarte García, candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” aplicándose una sanción pecuniaria a dicho ciudadano, según lo ordenado en la sentencia 26/2013 REV dictada por el tribunal electoral responsable.

 

        Con base en el material probatorio, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa llegó a la conclusión de haberse realizado actos anticipados de precampaña.

 

        Las imágenes ofrecidas en el recurso de inconformidad con las obtenidas por el personal del consejo distrital III, en una diligencia con motivo de los procedimientos referidos, son las mismas, por lo cual –concluye la responsable– ya fueron valoradas.

 

        No se constituyen pruebas sobre la persistencia en la conducta, por Arturo Duarte García, haciendo actos anticipados de campaña, pues aun no habían iniciado las mismas.

 

        La actualización de actos anticipados de campaña que le fueron acreditados a Arturo Duarte García, constituyen una afectación al desarrollo del proceso electoral, pero para trascender deben consistir en una conducta grave, y actos transgresores de la ley de forma sistemática.

 

        La gravedad de la falta fue leve, situación refrendada por la autoridad jurisdiccional local.

 

Previo al análisis del motivo de disenso, es necesario precisar el penúltimo punto esbozado.

 

Esta Sala Regional considera un error o equivocación de la responsable la afirmación contenida en su sentencia respecto a la actualización de actos anticipados de campaña que le fueron acreditados a Arturo Duarte García, pues del análisis de la demanda primigenia y de la propia resolución, la temática toral versa sobre actos anticipados de precampaña y reincidencia en conductas en la de campaña.

 

En efecto, la coalición alegó en el recurso de inconformidad, la actualización de la violación a diversas normas legales por actos anticipados de precampaña, lo que motivó una sanción administrativa al candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, vulnerándose así el principio de equidad en la contienda, agregando su continuación en transgredir la ley haciendo actos anticipados de campaña, publicando espectaculares en todo momento, según pretendía demostrarlo con el testimonio 1,892 pasado ante la fe del notario público ciento ochenta y uno del municipio de Ahome, Sinaloa.

 

Por su parte, la responsable analiza los procedimientos sancionadores, así como las impugnaciones a los mismos, conjuntando el análisis de las probanzas ofrecidas, llegando a concluir la existencia de una sanción por actos anticipados de precampaña, sin que haya persistido en su determinación de transgredir la ley haciendo actos anticipados de campaña. De igual manera, indicó en su resolución, el análisis del reclamo del recurrente relativo a que la acreditación de actos anticipados de precampaña significaba una ventaja para el candidato multirreferido.

 

En ese orden de ideas, se estima un desacierto e imprecisa la manifestación de la responsable al señalar: “…La actualización de actos anticipados de campaña que le fueron acreditados…”, pues toda la temática involucrada, incluso la acreditación de alguna conducta irregular, se refería a precampañas, según se corrobora con el párrafo siguiente respecto a que la autoridad administrativa estimó dicha conducta como leve.

 

Precisado lo anterior, la promovente argumenta que pese a la sanción por actos anticipados de precampaña, evidenciando una falta de equidad en la contienda, se desestiman sus dichos y pruebas sin fundar y motivar, pues la acreditación de los actos anticipados de campaña –según dicho de la Coalición “Unidos Ganas Tú”constituyen una violación grave al proceso electoral al obtener una ventaja indebida frente al resto de los demás competidores de la contienda electoral, situación que se ha venido denunciando y demostrando constantemente.

 

Agrega que la responsable no hace ninguna valoración o considera que dichos actos anticipados de campaña se llevaron a cabo en lugares públicos; y que, en ese sentido, debió considerar que los actos de precampaña o campaña realizados por Arturo Duarte García eran con el propósito de obtener una ventaja, violando de manera grave los bienes jurídicos tutelados de equidad e igualdad en la contienda, por lo que debieron considerarse grave y determinante para el resultado de la votación, sin que la responsable haga un análisis o argumento suficiente en ese sentido.

 

Para dar respuesta a lo anterior es necesario considerar que la precampaña es el procedimiento interno de selección de candidatos que hacen los partidos políticos, con el propósito de definir a los que van a contender en las elecciones populares, misma que se debe llevar a cabo siguiendo el procedimiento previsto en el estatuto del partido político que corresponda.

 

En tanto, los actos desplegados durante la etapa de campaña electoral, tienen como finalidad la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, para lograr la obtención del voto del electorado.

 

Asimismo, en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los aspirantes, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, se debe regir de acuerdo con sus normas internas, las cuales debe ser acordes a lo previsto en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa (artículos 117 y sus Bis).

 

Esas actividades, no obstante de tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que están inmersas sus bases, ello por medios convencionales de publicidad, tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliendo con ello el procedimiento democrático para la selección.

 

Mientras que los actos de campaña electoral, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado.

 

Por tanto, el hecho de que alguna persona haya sido postulada por su partido político para contender en una elección, no significa que por esa razón esté en aptitud de hacer actividades tendientes a la obtención del voto ciudadano, sino que es necesario que la autoridad electoral competente le otorgue constancia de registro, documento que lo acredita formalmente como candidato de un partido para determinado cargo de elección popular y le autoriza a iniciar su campaña en los términos previstos en la ley.

 

La prohibición de hacer anticipadamente actos de precampaña o campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política esté en ventaja en relación con otras, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral. De ahí que, si algún candidato o partido político lleva a cabo actos sin estar autorizado para ello, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.

 

La Sala Superior de este Tribunal, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, identificados con las claves de expediente SUP-JRC-542/2003 y SUP-JRC-543/2003, destacó que el valor jurídicamente tutelado por las disposiciones tendentes a regular los actos de precampaña consiste en el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, ya que el hecho de que se hagan actos anticipados provoca una desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado, la difusión de sus candidatos tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la fecha legalmente prevista.

 

Bajo esa tesitura, en el caso que nos ocupa, se incoaron dos procedimientos sancionadores derivados de quejas interpuestas por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, las que culminaron, por lo que ve al candidato Arturo Duarte García, con la emisión de la sentencia del recurso de revisión 26/2013 REV del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, la cual, aunque fue controvertida en el expediente SG-JRC-41/2013 y su acumulado SG-JDC-151/2013 ante esta Sala Regional,[32] no lo fue por dicho candidato, quedando intocada para él la misma.

 

Ahora bien, no toda acreditación de una irregularidad sancionada administrativamente conlleva a la actualización de la vulneración a un principio constitucional o a generar, por sí misma, la nulidad de una elección, toda vez que se ha sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ponderar en cada caso concreto, las circunstancias particulares, y determinar si esa violación fue generalizada, es decir, que se dio en gran parte de la demarcación en la cual se elige a un funcionario público, en el procedimiento electoral cuya nulidad se solicita; sistemática, es decir, tener un patrón determinado, cuya finalidad sea afectar el procedimiento electoral, a fin de que los ciudadanos se vean influidos en su ánimo, al emitir el voto correspondiente, ya sea a favor o en contra de un instituto político; y grave, es decir, que tenga una repercusión medible, ya sea cuantitativa o cualitativamente, para el efecto de viciar de nulidad el procedimiento electoral que lleven a cabo.

 

En el caso, en los procedimientos sancionadores se determinó la acreditación de conductas constitutivas de una infracción a la legislación de la materia, consistentes en reuniones públicas y privadas, promoción a través de medios impresos y espectaculares en la vía pública, así como entrevistas en los medios, según se aprecia de las quejas QA-003/2013 y QA-004/2013.

 

De igual manera, en la sentencia del expediente 26/2013 REV, de veintisiete de junio de dos mil trece, dictada por el tribunal responsable, se determinó una conducta infractora leve por parte del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, al ser primigenio, nivel económico medio, y mediano el grado de afectación en el bien jurídico tutelado, sin demostrarse reincidencia antes o después de la determinación del consejo electoral local, de doce de marzo de dos mil trece.[33]

 

En la resolución controvertida, la responsable señaló las pruebas aportadas para determinar si existe la persistencia de realizar actos, en este caso de campaña, haciendo mención de los expedientes del procedimiento administrativo y de la prueba aportada por la promovente, consistente en un testimonio notarial, señaló el desarrollo procesal de la queja hasta su estado de firmeza (con la resolución por ella emitida), la valoración de algunas pruebas realizadas por la autoridad administrativa electoral en dichos procedimientos, la identidad de pruebas ofrecidas en el recursos con las agregadas al procedimiento sancionador, la conclusión de no acreditarse los actos anticipados de campaña de Arturo Duarte García por la persistencia de las conductas que refirió, debido a la ausencia de elementos para demostrar ese extremo con eventos diversos a los que fueron sanconados originalmente en las quejas de mérito; entre ellas la fecha en que supuestamente se llevó a cabo, y la calificación de la gravedad de la conducta irregular como leve en el candidato controvertido.

 

Conforme a lo expuesto, la autoridad responsable funda y motiva el porqué los actos anticipados objetos de las quejas no podían estimarse como graves sino leves, y ello fue así porque se señaló que esa conducta había sido catalogada así, esto es leve, en el procedimiento sancionador, y por ende, al tratarse de cosa juzgada no podía variarse esa apreciación en esta nueva oportunidad, es decir, que la responsable no podía declarar que esa conducta fuera grave; eso por un lado, y por otro, que no quedó acreditada la reiteración de la conducta sancionada por el consejo electoral local, a saber, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña diversos a los que fueron sancionados como lo alegó la coalición actora al referir la reiteración de actos anticipados.

 

Respecto de la valoración de las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, cabe señalar que en oposición a lo que se afirma, la responsable realizó una valoración de los medios de convicción con los cuales contó al momento de resolver, indicando la identidad de otro que obra en el expediente del procedimiento sancionador.

 

Relacionado con lo anterior, la coalición señala que la responsable debió considerar que los actos de precampaña o campaña realizados por el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” tuvieron el inequívoco propósito de obtener una ventaja frente a los demás, violando de manera grave los bienes jurídicos tutelados de equidad e igualdad en la contienda.

 

Es infundado lo expuesto pues, la conducta irregular demostrada (actos anticipados de precampaña) fue motivo de análisis por la autoridad administrativa electoral en la resolución de las quejas interpuestas por la coalición actora, y ratificada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en la resolución multirreferida. En  tal orden de ideas, la calificación de la gravedad del motivo de disenso obedece a lo resuelto en aquel recurso de revisión, ante lo cual debió de reiterarse lo que fue materia de juicio, al constituir una institución de cosa juzgada.

 

Pretender analizar de nueva cuenta la calificación de la conducta irregular constituiría juzgar otra vez un acto que fue motivo de pronunciamiento, situación que obliga a la responsable a sostener lo ya decidido, sin que la actora ofreciera elementos conducentes para considerarla de forma diferente, debiendo de partir del supuesto de haber sido ya materia de análisis y resolución por parte del órgano jurisdiccional sinaloense, los que constituyen cosa juzgada, y no pueden ser nuevamente objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 4, párrafo 2, de este último ordenamiento procesal.

Ahora bien, el hecho de haber sido sujeto el candidato controvertido a una sanción administrativa, no implica por sí mismo una gravedad en el proceso electoral, aunque sí una irregularidad, la cual deberá concatenarse con otros medios de prueba para acreditar la vulneración a los principios electorales, como es el de equidad.

 

Así lo ha determinado la Sala Superior de este Tribunal en la tesis III/2010, de contenido:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.— Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.[34]

 

Consecuentemente, además del sustento en una resolución sobre el calificativo de gravedad en la conducta, también se encuentra la ausencia de otros elementos diversos para calificarla de grave, máxime la decisión de la responsable de considerar no probado la reiteración de esa conducta por parte de Arturo Duarte García en su determinación de transgredir la ley haciendo actos anticipados de campaña.

 

Referente al argumentó relativo a que quedó debidamente acreditada la realización de tales actos anticipados de precampaña a que se refieren las quejas en que se sancionó al candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, y que obtuvo una ventaja indebida sobre otros competidores en el proceso electoral, generando inequidad en la contienda electoral, y que por ende, no puede considerarse válida, resulta fundada pero a la postre inoperante, pues la conducta de mérito, por sí misma, no sería de la entidad suficiente para actualizar la nulidad de la elección como en su oportunidad se verá en los apartados G y H de esta sentencia.

 

Por lo que ve a los disensos consistentes en la no realización de valoración o consideraciones del desarrollo de actos anticipados de campaña en lugares públicos donde tenía acceso la ciudadanía en general, y la adminiculación de dicha irregularidad con otras infracciones cometidas por el candidato impugnado, considerando la diferencia de votos entre las dos fuerzas políticas principales en el municipio de Ahome, Sinaloa, de mil ciento sesenta y un votos, son inoperantes.

 

Lo anterior al constituir hechos novedosos no alegados en la instancia primigenia, según la comparación entre lo invocado ante la responsable, lo resuelto por ella y lo aquí controvertido, ante lo cual, al no haber sido objeto de análisis esta Sala se encuentra impedida de realizarlo, pues el juicio de revisión constitucional carece de la naturaleza técnica-jurídica para perfeccionar o esgrimir agravios novedosos.

 

Es ilustrativo el criterio I.6o.C. J/34 siguiente:

 

“LITIS, LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el juzgador tiene el deber de tramitar las controversias que se le planteen, limitándose a tomar en cuenta únicamente los asertos que en los momentos procesales oportunos las partes expongan y está obligado a resolver solamente los puntos que sean materia de la disputa, esto es, aquellos que conformen la litis pues no puede ir más allá de los argumentos debatidos; afirmar lo contrario, sería terminar con la seguridad jurídica que es uno de los puntales primordiales que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para abordar su estudio, toda vez que a la Sala de apelación no se le da oportunidad de conocer y, en su caso, de pronunciarse respecto de ellos.”[35]

 

Es de precisarse que si bien, en término generales alega en su demanda la violación a principios constitucionales por diversas conductas relacionadas entre sí, dicho planteamiento engloba la generalidad de las irregularidades por ella invocada a la luz de dicha causal de nulidad, y no de manera concreta con una sola irregularidad, como lo plantea en este motivo de reproche, configurando una conducta determinante, constituyendo así un planteamiento novedoso.

 

d) Eventos con el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” y funcionarios públicos. En la demanda primigenia se hicieron valer los reproches siguientes:

 

Por lo que hace a la transgresión de utilización de recursos públicos, el Candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa se encontró en todo momento transgrediendo el artículo 134 constitucional, es necesario aclarar que los recursos públicos no solo son materiales, sino que la simple presencia de servidores públicos en campaña de un candidato es una trasgresión al principio de equidad en la contienda, esto es así ya que se tiene una plena influencia de los gobernantes para el electorado y en el caso que nos ocupa es preciso mencionar que en fecha viernes 7 de junio de esta anualidad el C. Arturo Duarte García, en campaña y en un evento Público, sostuvo y agito la bandera del Gobierno del estado de Sinaloa, al lado del gobernador del estado, Mario López Valdez, con lo cual se transgrede nuevamente el articulo 134 Constitucional, ya que el Gobernador Mario López Valdez, aparece en su calidad de servidor público con la Abrumadora presencia de que es el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa , ayudando con ello a promocionar y posicionar la imagen pública del Candidato Arturo Duarte García, cabe mencionar que la responsable tampoco realizo pronunciamiento alguno de esta situación. Hecho que se acredita con el ANEXO K del ORDINAL 4.

Así las cosas, en fecha 22 de junio de esta anualidad aparece el C. Arturo Duarte García en una reunión con funcionarios públicos promocionándose en compañía de los C.C: Jesús Antonio Marcial Liparoli y Bernardo Cárdenas quienes son subsecretarios de gobierno; Del Director de Inspección y Normatividad el C. Gerardo Iván Herbas; Judith Luna Secretaria Particular del Secretario General de Gobierno Gerardo Vargas Landeros y El Director de Recursos Humanos de la Secretaria de educación Pública y Cultura Francisco Miranda Rey entre otros connotados funcionarios de la Administración del Gobernador Mario López Valdez por lo que una vez más, conculcando el artículo 134 de Nuestra Carta Magna, situaciones que se acreditan con fotos que se anexan al presente libelo y que se mencionan en el apartado correspondiente de pruebas en el ANEXO L del ORDINAL 4.

(…)

"ANEXO L". DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente ésta en una fotografía en la cual aparecen en una nota periodística diversos funcionarios presuntamente apoyando al candidato ARTURO DUARTE GARCÍA, todos ellos del Gobierno del Estado de Sinaloa, en donde todos y cada uno de ellos se encuentran en horarios laborables, razón por la cual se acredita el supuesto que marca el artículo 134 de nuestra Constitución Federal en relación a las actividades de los funcionarios públicos que se tienen plenamente identificados y que por razones de exhaustividad este órgano jurisdiccional tendrá que determinar sus nombre y cargos en el Gobierno que se alude.

Con esta prueba se demuestra que los funcionarios del Gobierno del Estado de Sinaloa, participaron en la campaña desplegada por el candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa, en el tiempo en que legalmente debieron de estar prestando sus servicios como servidores públicos, con costo al erario público, en detrimento de lo establecido en el artículo 134 Constitucional que prohíbe este tipo de prácticas que rompen principios de equidad en la contienda.

"ANEXO K". DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistente ésta en dos fotografías en las que se puede apreciar con claridad en momento en el que el candidato electo ARTURO DUARTE GARCÍA, portando una bandera que contiene el escudo del Gobierno del Estado, da el banderazo en un torneo de pesca, organizado por la casa editorial El Debate.

Con esta prueba se demuestra la notoria complacencia de Gobierno del Estado con la que se conduce con ARTURO DUARTE GARCÍA, al permitirle la utilización indebida del escudo que se utiliza en los actos de gobierno, dejando en claro su apoyo a su candidatura, además de que denota la preferencia de dicha casa editorial hacia el candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa, lo cual también revela el análisis de la cobertura de las campañas.

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

E. Se transgredió la norma, concretamente el artículo 134 de la Constitución Federal, al utilizarse recursos públicos ya que participó el 7 de junio pasado en un evento al lado del Gobernador del Estado agitando la bandera del gobierno del estado, con lo que se promocionó y posicionó la imagen pública del candidato Arturo Duarte García.

Para sostener su aserto aporta 2 fotografías.

En la primera, se muestra a un grupo de 9 personas dentro de las que destaca el Gobernador del Estado y Arturo Duarte García. Se aprecian de pie sobre un muelle teniendo a sus espaldas un yate de color blanco.

Seis de los presentes (incluido el Gobernador) portan chaleco en color azul con la leyenda EL DEBATE, dos visten uniforme de oficiales de la Marina y Arturo Duarte porta camisa color claro y pantalón azul. Este último se encuentra agitando bandera con el Escudo del Estado de Sinaloa.

Todos los captados en la imagen aparecen agitando banderas, unos con la leyenda EL DEBATE y otros con el Escudo del Estado de Sinaloa.

La otra imagen es un acercamiento de la fotografía anterior donde solo se incluye a Arturo Duarte García agitando la citada bandera.

Las fotos solo prueban que se dio un evento en el cual participaron Arturo Duarte García, el Gobernador del Estado y un grupo de personas no identificables.

Las imágenes descritas son el único elemento de prueba que se aporta, que al tratarse de imágenes la ley les confiere la denominación de prueba técnica y como tales sólo se le otorga, de inicio, un valor indiciario.

Sirve como apoyo la tesis relevante XXVII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. (Se transcribe)

Sin embargo, de las mismas no se puede desprender que el evento se haya realizado en la fecha que manifiesta la accionante, tampoco se puede inferir el lugar donde ocurrieron los hechos, además de que no es posible establecer que para la realización del mismo se hayan utilizado recursos público.

No obstante lo anterior, tomando como referente que la recurrente señala que el evento se realizó el 7 de junio de 2013 y obrando en el expediente elementos para confrontar la información, se procedió a realizarla.

Dentro de las pruebas aportadas por la recurrente se tienen ejemplares del periódico El Debate del período comprendido del 29 mayo al 7 julio de 2013.

Como la accionante manifiesta que los hechos ocurrieron el 7 de junio, se consultó el ejemplar del día 8 de ese mes se pudo observar, en su portada, fotografía con los mismos elementos que las aportadas y que reseñan la inauguración de un torneo de pesca auspiciado por el referido medio de comunicación.

Adminiculados los dos elementos, se puede establecer que, en efecto, en la fecha que sostiene el actor se llevó a cabo un evento donde estuvieron presentes el Gobernador del Estado y Arturo Duarte García, sin embargo, se infiere que fue auspiciado por una empresa particular –El periódico El Debate-.

Como la accionante no aporta más elementos de prueba, y de los proporcionados se llega a una conclusión diferente a la sostenida por ella, se tiene por no acreditada la utilización de recursos públicos en favor de Arturo Duarte García.

F. Otra transgresión al artículo 134 constitucional, a juicio de la recurrente, se actualizó cuando el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” se promocionó el 22 de junio en una reunión con funcionarios de las Secretarías General de Gobierno y de Educación Pública y Cultura.

La prueba con que se pretende acreditar la utilización de recursos públicos que le supondrían una promoción a Arturo Duarte García se hace consistir en una fotografía con un grupo de personas de pie dentro de las que destaca el referido candidato.

Con letra manuscrita se identifican a dos personas de quienes se dice ocupan cargos de subsecretarios en el Gobierno Estatal.

Al pie de la fotografía se precisa que en apoyo a la candidatura de Arturo Duarte García se encuentra estructura de funcionarios del gobierno estatal, concretamente de la Secretaría General de Gobierno y de Educación Pública y Cultura, sin identificar su posición en la fotografía.

Según la versión de la parte actora, el evento se produjo el 22 de junio de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la fotografía al ser una prueba técnica el aportante debe señalar lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

La imagen lo único que prueba es que se encuentra congregado un grupo de personas, sin que de la misma se pueda desprender la razón de la reunión, ni el lugar donde se desarrolla la misma, mientras que si bien se afirma que se realizó el día 22 de junio de 2013, ello no se pueda inferir de la prueba.

La prueba técnica para generar valor convictivo requiere de parte del aportante, entre otras cosas, los hechos que pretende acreditar, como lo consigna la tesis relevante XXVII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que sostiene:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. (Se transcribe)

La recurrente, solicita a este órgano jurisdiccional que, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad, realice una identificación de quienes acompañaban a Arturo Duarte García en la fotografía descrita.

No es posible acceder a la pretensión del accionante, ya que corresponde al promovente identificar a quienes aparecen en la imagen, como lo señala la tesis transcrita en el párrafo anterior.

Como la prueba no alcanza para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni existe ningún otro medio de prueba que nos lleve a esclarecerlo, este juzgador no cuenta con elementos que le generen convicción de que para el evento se utilizaron recursos públicos violentando lo preceptuado el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

Por lo que respecta a que se transgredió la norma, concretamente el artículo 134 de la Constitución Federal, al utilizarse recursos públicos ya que el pasado 7 de junio de 2013, el candidato impugnado, participó en un evento al lado del Gobernador del Estado agitando la bandera del Gobierno del Estado, con lo que se promocionó y posicionó  la imagen  pública  del  candidato  Arturo Duarte García, afectando de manera grave las normas que deben regir en proceso electoral y la equidad en la contienda electoral.

La autoridad electoral responsable, de nueva cuenta y de manera indebida desestima los hechos y elementos probatorios, argumentando de manera absurda y general, que tales circunstancias o hechos no quedan acreditados, dejando de considerar que en la misma sentencia que se combate, se establece y quedó acreditado que el C. Arturo Duarte García, sí participó en el 7 de junio en un evento junto con el Gobernador del Estado, Mario López Valdez, toda vez que de las fotografías aportadas, se pudieron admicular con la consulta, que el propio Tribunal hizo con el ejemplar del periódico EL DEBATE del día 8 de junio del presente año en donde se pudo comprobar que en su portada, aparecía una fotografía con los mismos elementos y descripciones aportados en el escrito de impugnación primigenio, sin embargo la responsable concluye, sin mayores razonamientos creíbles, que llega a una conclusión diferente a la sostenida por la coalición actora y que se tiene por no acreditada la utilización de recursos públicos en favor de Arturo Duarte García.

De igual manera la responsable argumenta en el caso cuando se expresó que el candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa se promocionó el 22 de junio en una reunión con funcionarios de las Secretarías General de Gobierno y de Educación Pública y Cultura.

Las conclusiones a las que llega la responsable, carecen de la debida motivación y fundamentación toda vez que la responsable, debió considerar la utilización de recursos públicos en favor del candidato de la coalición Transformemos Sinaloa, ya que como se ha establecido no hay ninguna objeción respecto de la reunión del Gobernador del Estado y la reunión con funcionarios públicos en fecha 7 y 22 de junio de 2013, y que contrario a lo que infiere la responsable de que se trata de un evento de carácter privado, sin conceder que así sea, debió considerar que dichos eventos se realizaron en periodo de campaña, que el candidato portaba vestimenta alusiva a su propaganda electoral, que portaba una bandera de Gobierno del Estado de Sinaloa, que en dicho evento se contó con la presencia del Gobernador del Estado y que además es un hecho público y notorio que el Gobernador del Estado de Sinaloa, Mario López Valdez, tiene un fuerte lazo familiar, comercial y social con el Municipio de Ahome, de donde inclusive fue Presidente Municipal, también debió considerar que la publicación y difusión del mencionado evento, se hizo en el periódico de mayor circulación en ese Municipio y que por lo tanto todos esos elementos analizados en su conjunto nos lleva a la conclusión inexcusable de que, de manera ilegal, se influye en el ánimo del electorado para que voten a favor del candidato de la coalición Transformemos Sinaloa puesto que al asistir el Gobernador del Estado a dicho evento y que el mismo fue difundido y publicado a través del periódico EL DEBATE, pero que además asiste el C. Arturo Duarte García en plena campaña electoral, por lo que no debe considerarse de otra forma, sino que dicho evento conlleva a que se promocione de manera ilegal su candidatura, al igual y como se hizo en la reunión en la que el candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa se promocionó el 22 de junio en una reunión con funcionarios de las Secretarías General de Gobierno y de Educación Pública y Cultura del Estado de Gobierno del Estado de Sinaloa, sin considerar que la imagen positiva que la ciudadanía posea de los servidores públicos de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y los candidatos en las contiendas electorales, generando la inducción del voto del electorado en determinado sentido, es decir en este caso a favor de la coalición Transformemos Sinaloa.

Lo anterior es así, porque no se respetaron los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales y no se cumple con la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad o de asistir a eventos para apoyar explícita o implícitamente, porque la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, en donde además asiste un candidato Presidente Municipal, la consecuencia es que de favorezca y/o perjudique a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales, es decir en el caso concreto se beneficia a la coalición electoral Transformemos Sinaloa y se afecta a la coalición electoral que represento, toda vez que la presencia y difusión de un evento en donde asiste el Gobernador del Estado y el candidato a Presidente Municipal, el cual no puede argumentarse, válidamente, que se trata de un evento en ejercicio de derechos políticos electorales, puesto que los servidores públicos tienen la limitante de cuidar su imagen y la utilización de recursos públicos en beneficio o perjuicio de candidato o partido político, cuestión que no sucedió, máxime si se considera que el evento se realizó en día hábil para el ejercicio de las actividades propias del Gobierno del Estado.

Por otra parte, es de tomar en consideración que la responsable no es exhaustiva a lo largo del estudio de los asuntos planteados y sirven de base para todas las reflexiones anteriores, los siguientes criterios:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

 

Por lo que hace a los elementos de disenso relativos a lo ocurrido en un evento del diario “El Debate”, el siete de junio de este año, le asiste la razón respecto a que la responsable, sin mayores razonamientos, se contradijo cuando negó los hechos de temporalidad (fecha del evento) y después los reconoce previó análisis de las pruebas ofrecidas (un ejemplar del periódico de ocho de junio de este año), que daba cuenta del evento señalado por la actora, además de omitir fundar y motivar su análisis a la luz de los agravios expuestos, pues sólo se limita a indicar que el evento fue auspiciado por una empresa particular, y a otorgarle un valor probatorio a las fotografías para acreditar los hechos, sin responder los cuestionamientos atinentes a la influencia en el electorado, la transgresión al artículo 134 de la Constitución Federal  con la presencia del Gobernador del Estado, y posicionar la imagen pública del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”.

 

Atento al principio de exhaustividad, el mismo conlleva que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar. Lo anterior en atención a la jurisprudencia 43/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de contenido:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[36]

 

En ese sentido, esta Sala procederá a estudiar el motivo de disenso, únicamente en cuanto a lo que dejó de contestar la responsable, pues realizó un estudio incompleto del mismo, siendo inoperantes los dirigidos a sostener como hecho notorio y público –a decir de la actora– el fuerte lazo familiar, comercial y social del Gobernador del Estado de Sinaloa con el municipio de Ahome, donde fue presidente municipal, que el periódico es el de mayor circulación en el municipio, por ser cuestiones no alegadas ante la responsable, lo que implicaría modificar el punto central de análisis del recurso de inconformidad.

 

Al respecto, es orientadora, por el espíritu que la contienen, la tesis 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de texto:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.[37]

 

Como se precisó en la transcripción atinente, en síntesis, se argumenta la utilización de recursos públicos por el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, transgrediendo el artículo 134 de la Constitución Federal, junto con el Gobernador del Estado de Sinaloa, Mario López Valdez, pues aparece en su calidad de servidor público, y durante el evento de siete de junio de este año, el candidato Arturo Duarte García, en campaña y en un evento público, sostuvo y agitó la bandera del gobierno de la entidad al lado del Gobernador del Estado, vulnerando el principio de equidad, ayudando a promocionar y posicionar su imagen pública, sin que la responsable realizara pronunciamiento alguno de esta situación.

 

En la parte conducente, el tribunal electoral local realizó un análisis y valoración de las pruebas aportadas que obraron en el expediente,[38] estableciendo la acreditación de: realización de un evento el siete de junio de este año, participación de Arturo Duarte García, el Gobernador del Estado y un grupo de personas no identificables, la agitación de una bandera con el escudo del Gobierno del Estado por parte del candidato aludido, la descripción de vestimenta de las personas que aparecen en la impresión, de la reseña periodística indican la inauguración de un torneo de pesca auspiciado por el periódico “El Debate”.

 

Tomando en cuenta lo anterior, es necesario determinar lo alegado respecto al uso de recursos públicos prohibido por el artículo 134 de la Ley Fundamental y si ello promocionó y posicionó la imagen publica del candidato.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[39] en relación con el tema de la observancia, en todo tiempo, del principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos que estén bajo la responsabilidad de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

a) La actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiere la Constitución General de la República, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.

 

b) Los servidores públicos tienen en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan, pueden incurrir en acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda entre las instituciones políticas del país y como consecuencia conculcar los citados principios.

 

c) A fin de generar certeza durante los procesos electorales federales, es claro, que los servidores públicos deben abstenerse de cometer actos que impliquen la vulneración de los citados principios, coadyuvando con su neutralidad a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del sufragio.

 

d) Por “servicio público” debe entenderse el establecimiento de un régimen jurídico especial para dar satisfacción regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general. Por ende, organizar un servicio público es formular las reglas generales según las cuales se regirá la actividad de ciertas personas, o deberán ser administrados determinados bienes.

 

e) El régimen jurídico del servicio público puede tener variantes, ser más o menos completo, y constreñirse a la limitación de la actividad concurrente de los particulares, a la fijación de tarifas, y a la prestación del servicio a cualquier persona que lo solicite en cualquier momento. La determinación de cuándo existe un servicio público, corresponde fundamentalmente al poder legislativo.

 

f) Con el referido mandato constitucional a los servidores públicos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes con la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.[40]

 

g) De forma enunciativa, mas no limitativa, se configura un incumplimiento del principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, y por tanto, afectación de la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, y candidatos, cuando los servidores públicos condicionen la provisión de servicios, la entrega de recursos provenientes de programas públicos o la realización de obras públicas, a la promesa o demostración del voto a favor de algún candidato o partido, o de la no emisión del voto para alguno de los contendientes; promuevan con recursos públicos el voto a favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición, o bien, destinen de manera ilegal fondos, bienes o servicios que tengan a su disposición para apoyar a determinado partido político, coalición, o candidato.

 

h) La sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción constitucional y legal, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.[41]

 

Ahora bien, de las documentales tomadas en cuenta por la responsable, las cuales tienen un valor indiciario al no corroborarse con otro medio de prueba,[42] se desprende que el evento fue realizado en un día hábil, para inaugurar un torneo de pesca deportiva del periódico “El Debate” (quien publica la nota), en la localidad de Topolobampo, perteneciente al municipio de Ahome, Sinaloa.

 

Dichas ilustraciones se insertan a continuación, incluyendo una más que obra en el ejemplar de ocho de junio de dos mil trece, son:[43]

 

 

En la imagen se aprecia nueve personas, una de sexo femenino, al parecer parados sobre un muelle, y atrás de ellas un vehículo marino.

 

Seis de ellos se encuentra agitando banderas, dos de las cuales aparenta tener un escudo de armas del Estado de Sinaloa (extremos izquierdo y derecho de la fotografía), pero se ve borrosa; otra es blanca y se lee “EL”, en tres más no se distingue con claridad su contenido, y una más, de color azul donde se lee “EL DEB”.

 

La vestimenta de las personas, de izquierda a derecha es: pantalón tipo mezclilla, zapatos oscuros, camisa blanca con un bordado en el pecho superior derecho, una cachucha roja; señor aparentemente de la tercera edad, con lentes, pantalón y zapatos en color blanco, lo que parece ser un chaleco, de color azul, dos bordados en ambos pechos, en letras blancas se lee “EL DEBATE”, y cachucha azul; persona del sexo masculino, pantalón blanco, zapatos oscuros, lo que parece ser un chaleco, de color azul, un bordado en el lado izquierdo, y en letras blancas se lee “EL DEE”; persona del sexo masculino, aparentemente el Gobernado del Estado de Sinaloa, pantalón café claro, zapatos oscuros, lo que parece ser un chaleco, de color azul, un bordado en el lado derecho, en letras blancas se lee “BATE”, y usa cachucha azul; persona del sexo masculino, con bigote, pantalón y camisa clara, zapatos oscuros, lo que parece ser un chaleco, de color azul, un bordado en el lado izquierdo, en letras blancas se lee “EL”, y usa cachucha azul; persona del sexo femenino, pantalón blanco y camisa amarilla, pelo largo, zapatos claros, lo que parece ser un chaleco, de color azul, dos bordados, en letras blancas se lee “EL DEBATE”, y usa cachucha azul; dos personas del sexo masculino con vestimenta blanca, aparentemente de la marina, con sombreros blancos y el logo de la Secretaría de Marina; y, una persona del sexo masculino, pantalón y zapatos oscuros, camisa a rayas, lo que parece ser un chaleco, de color azul, dos bordados, en letras blancas se lee “EL DEBA”, y usa cachucha azul.

Imagen al parecer cortada de la fotografía que antecede a la presente, siendo un acercamiento de la misma, donde se puede advertir al candidato Arturo Duarte García, donde se distingue con mayor claridad un logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa” en su lado izquierdo, y del lado derecho se alcanza a distinguir solo “ART” en letras rojas, sin apreciarse las letras en color blanco de su cachucha, aparentemente distintivos de su campaña. Se encuentra agitando una bandera con el escudo de armas del Estado de Sinaloa, y unas letras en color azul que se distinguen como “ALO” sin apreciarse nítidamente el resto.

Portada del ejemplar tomado en cuenta por la responsable, en donde se aprecia, en lo que interesa al estudio que nos ocupa, once personas, una de sexo femenino, paradas en un muelle, y atrás de ellas un vehículo marino.  Además de lo descrito en la primera de las imágenes insertas en este estudio, la fotografía del periódico parece corresponder a un ángulo distinto de la misma toma. Aquí se aprecia una bandera que dice la palabra “EL DEBATE” en color azul, separados por un símbolo azul-rojo “<”, en otra “EL”, y una más “SIN SINA”.

 

Portada del ejemplar tomado en cuenta por la responsable, en donde se aprecia, en lo que interesa al estudio que nos ocupa, diez personas, y atrás de ellas lo que aparenta ser un yate o barco, al parecer parados sobre un muelle.

 

Además de lo descrito en la primera de las imágenes insertas en este estudio, la fotografía del periódico parece corresponder a un ángulo distinto de la misma toma y de la imagen que antecede.

 

De la nota periodística introducida a la litis primigenia por la autoridad responsable al realizar su estudio, se desprende lo siguiente:[44]

 

        El Club de Yates Palmira se vio abarrotado tanto por los pescadores como por los aficionados a la pesca, empresarios y autoridades de los tres niveles de gobierno que se dieron cita del inicio del certamen anual (vigésima segunda edición).

 

        El primer evento fue el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

 

        Fueron presentados los miembros del presidium (después de los honores a la bandera), encabezados por el Gobernador del Estado y el Presidente del Consejo de administración de dicho diario (no se hace referencia al candidato).

 

        En uso de la palabra ambas personas agradecieron la asistencia realización al evento así como su realización.

 

        El Gobernador del Estado, en el uso de la voz, reconoció el esfuerzo de la familia Salido por dicho torneo que da proyección no sólo local, estatal, sino nacional e internacional, teniendo Sinaloa muchas cosas positivas pero sobre todo empresas comprometidas como “EL DEBATE”, de quien volvió a reiterar el reconocimiento por promover las riquezas del estado y este tipo de eventos.

 

        Hay un pequeño recuadro con una fotografía del candidato controvertido (quien aparece sentado, como mirando algo) y se lee una nota del periódico que ha cuenta de su asistencia al evento y que aprovechó para saludar a la concurrencia, sin corroborarse esa afirmación o desprenderse de la fotografía.

 

        Hay otro recuadro donde sale varias personas, y se señala la concurrencia de varios aficionados que abarrotaron el referido club.

 

        Otro recuadro donde señala “SUERTUDO. Zenón Padilla no desaprovechó la oportunidad para tomarse una foto con las bellas edecanes”. Dicho ciudadano fue registrado como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa de la Coalición “Unidos Ganas Tú” por el IV Distrito Electoral en Sinaloa, según se desprende del DICTAMEN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE RESUELVE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA PARA LOS VEINTICUATRO DISTRITOS ELECTORALES, PRESENTADAS POR LA COALICIÓN “UNIDOS GANAS TÚ”, de veintiocho de mayo de dos mil trece, y publicado en el periódico “EL ESTADO DE SINALOA. ÓRGANO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO”, Tomo CIV, 3ra. Época, número 66, el treinta y uno de mayo de dos mil trece.

 

        La opinión de varias personas sobre el evento, donde señalaron que les gusta el evento, felicitan a “EL DEBATE” por organizarlo, y lo interesante de los mensajes de los dos oradores ya señalado en estos puntos.

 

        En la nota de la segunda fotografía del periódico, se aprecia una leyenda: “Torneo de Pesca Deportiva de EL DEBATE 2013 con 48 equipos”. En las subsecuentes páginas se da cuenta del desarrollo del evento.

 

Además, se inserta el contenido de la nota periodística:[45]

 

 

 

En síntesis, el evento es realizado por una empresa privada, diario “El Debate”, dicho evento fue dado a conocer en el periódico “El Debate de Los Mochis”, y en la intervención de los oradores, según se desprende de la nota, se hizo referencia exclusivamente al desarrollo del evento, su trascendencia histórica y difusión turística para el Estado de Sinaloa.

 

Según las circunstancias antes relatadas, el evento en donde aparecen fotografiados el Gobernador del Estado de Sinaloa y el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” se da en el ámbito de inauguración de un evento deportivo auspiciado por una empresa periodística, aparentemente es su vigésimo segunda edición, cuya realización, según se manifiesta en la nota, “es histórica e importante para la actividad pesquera.”

 

En ese sentido, no se aprecia la utilización de los recursos públicos como lo pretende hacer ver la actora, pues si bien es un evento donde acudió el Gobernador del Estado de Sinaloa, en ninguna parte se aprecian alusiones del mismo hacia la campaña electoral, en apoyo a un candidato determinado o en particular a Arturo Duarte García, partido o coalición, o algún elemento que indicará expresar alguna preferencia política, sino que se concretó a destacar la relevancia que ese torneo tiene en la vida deportiva y turística del Estado de Sinaloa. Tampoco se desprende que dicho acto fuera político, sino que fue de tipo privado (por su organizador), con acceso libre al público aunque especialmente dirigido a pescadores (título del torneo), sin apreciarse algún elemento tendiente a ser realizado con la finalidad de promover a un ente político, candidato u obras del gobierno del Estado, o criticar a alguna fuerza política o actividades que denotaran algún tipo de tinte político.

 

En ese orden de ideas, el hecho de acudir un servidor público en un día hábil y coincidir con uno o varios candidatos a cargos de elección popular (como presuntamente aconteció con Arturo Duarte de la Coalición “Transformemos Sinaloa” y Zenón Padilla de la Coalición “Unidos Ganas Tú”), en un evento de una empresa privada como lo era el vigésimo segundo torneo de pesca del periódico “EL DEBATE 2013”, no puede considerarse, por sí mismo, como una transgresión al marco constitucional, especialmente el contenido en el artículo 134 de la Ley Fundamental, pues no fue un acto proselitista.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en la nota analizada se de cuenta de la asistencia del candidato controvertido (aunque también de otro) y que aprovechó para saludar a la concurrencia, sin embargo, ello tampoco genera una presunción de haber realizado un acto de campaña en dicho evento, dado que lo único que puede tenerse por demostrado fue su presencia en el evento  y que aprovechó para saludar, insertándose a continuación dicho contenido:

 

 

Aunado a lo anterior, de la otra impresión donde aparece el Gobernador del Estado dando un mensaje, no se advierte de las personas sentadas en el presidium la presencia del candidato controvertido, por lo cual tampoco de demuestra la realización del evento para su difusión ante los asistentes, según se ve a continuación:

 

 

En ese sentido, de las fotografías aportadas así como de la nota periodística citada por la responsable, una vez precisado el porqué de esas pruebas no se puede inferir el uso de recursos públicos, sino solamente que en el evento de mérito coincidieron tanto el Gobernador del Estado como otros candidatos, entre ellos, el de la Coalición “Transformemos Sinaloa” al municipio de Ahome, siendo que estos personajes no se encuentran juntos sino separados por otras personas que no se identifican.

 

Así las cosas, las fotografías de mérito, constituyen sólo un indicio de que tanto el candidato controvertido como el gobernador asistieron a un evento organizado por una empresa privada, no así la vulneración al numeral 134 de la Constitución de la República, sin mayores elementos de convicción que sustenten su dicho, de ahí que en la especie esas pruebas no resulten aptas para demostrar el uso indebido de recursos del Gobierno del Estado de Sinaloa a favor del candidato Arturo Duarte García.

 

Por otro lado, toda vez que se estudia el motivo de disenso dejado de analizar por la responsable, del anexo “K”, DOCUMENTALES PRIVADAS, de su escrito de demanda primigenia, indica que fue Arturo Duarte García quién dio el “banderazo” a un torneo de pesca, con la complacencia del Gobierno del Estado al permitirle la utilización indebida del escudo que se utiliza en actos de gobierno, dejando en claro su apoyo a dicho candidato, incluso por la casa editorial.

 

Empero, los medios probatorios corroboran lo dicho por la responsable en su sentencia, en el sentido de que la aparición del candidato en un evento agitando una bandera con el escudo del Estado, por sí misma no puede considerarse una infracción a lo establecido en el articulo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Sala Regional no soslaya la publicación de ese evento en el periódico “El Debate de Los Mochis”, sin embargo, ello en modo alguno corrobora lo indicado por la promovente respecto a la promoción de la imagen del candidato, pues como ya se vio, la nota periodística se concreta a describir de manera objetiva el suceso acontecido, tal como ya fue referido con antelación en párrafos precedentes, donde se insertó el contenido de la misma, y como se hizo notar, no se hace énfasis en el candidato controvertido ni pide el voto para el mismo, ni refiere su presencia como acto fundamental y destacado en el evento como para considerar que en realidad se estaba promocionando su imagen.

 

La coalición actora, en otra parte de su demanda (foja 54 del expediente del expediente SG-JRC-54/2013), manifiesta que el hecho de haberse difundido el evento de manera gráfica en un ejemplar del diario con circulación en Los Mochis, y un tiraje de veintiún mil ejemplares diarios, pudo generar un impacto en los electores. Dicho argumento es inoperante, pues en el caso en estudio no había sido alegado ante la instancia primigenia (sólo refirió que denotaba una preferencia por la casa editorial “El Debate”, también revelado del análisis de cobertura de las campañas), y por otra parte, omite precisar la veracidad del dato señalado, esto es, corroborar con otro medio de prueba ese presunto tiraje y que así haya acontecido.

 

En otra parte del inciso en estudio, respecto a una reunión celebrada el veintidós de junio de este año, del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” con otros funcionarios públicos, se estiman infundados sus motivos de disenso. La imagen sobre la cual versa el presente agravio, y fue tomada en cuenta por la responsable, es la siguiente:[46]

 

Contrario a lo expuesto, la determinación de la responsable no carece de la debida fundamentación y motivación sobre este aspecto, pues la autoridad analizó la prueba aportada para la acreditación de lo alegado en la instancia primigenia, estableciendo que al ser una prueba técnica debió señalar lo que pretendía acreditar la promovente, identificando las personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Asimismo, estableció que lo único probado era la congregación de un grupo de personas dentro de la que destaca el candidato controvertido, con letra manuscrita se identifican a dos personas de quienes, se dicen, ocupan un cargo en el gobierno estatal, y al pie de la fotografía se precisa quienes, aparentemente, se encuentran en ella (Secretaría General de Gobierno y Educación Pública y Cultura); lo cual resultó insuficiente para desprenderse razón del dicho de la accionante, siendo improcedente acceder a la pretensión de la coalición de realizar, por parte del tribunal, una identificación de quienes acompañaban al candidato en la fotografía, según se solicitó para cumplir con el principio de exhaustividad; pues lo verdaderamente trascendente para demeritar el valor de esta prueba es que la coalición accionante no cumplió con la carga de la afirmación y perfeccionamiento de la prueba.

 

De igual manera, cita los preceptos legales que consideró aplicables así como una tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal sobre las pruebas técnicas.

 

En tal orden de ideas, la responsable sí expuso los fundamentos y razones para llegar a la conclusión a la cual arribó al momento de estudiar este agravio, los cuales guardan concordancia con la valoración de la pruebas de este tipo establecidas en la legislación electoral de Sinaloa, y en los criterios de la Sala Superior de este Tribunal, destacando la similar reiteración de los agravios para sustentar la indebida fundamentación de la responsable pero sin señalar cuál debió de ser esta, a su parecer, la valoración debida, a contra luz de lo razonado por el tribunal local.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los disensos atinentes a que debió de considerar la utilización de recursos públicos a favor del candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa” para su estudio, de que no hay objeción respecto a la reunión acontecida el veintidós de junio de este año, que dichos eventos se realizaron en período de campaña, que la imagen positiva de los funcionarios de las Secretarías General de Gobierno y de Educación Pública y Cultura del Estado es un acervo susceptible de ser capitalizado por los servidores públicos, que no se cumple con la prohibición de desviar recursos que están bajo su responsabilidad o de asistir a eventos, y que la responsable no es exhaustiva a lo largo del estudio de los asuntos planteados y sirven de base los criterios por ella citados.

 

Ello es así, pues no van dirigidos a controvertir los razonamientos desarrollados por la responsable para desestimar su agravio, que fueron: a) no se desprende la razón de la reunión, lugar y fecha en que aconteció, ni se corrobora con algún otro elemento de convicción, además de lo dicho por la coalición actora; y, b) la negativa de atender, por parte de la responsable, su pretensión de identificar a quienes aparecen en la fotografía; resultando además genéricos e imprecisos los relativos a la falta de exhaustividad alegada, sin explicar que aspectos de la controversia omitió analizar el tribunal local responsable, siendo que resulta insuficiente citar dos criterios en torno a la exhaustividad emitidos por la Sala Superior de este Tribunal para atender a su petición.

 

En conclusión, por lo que corresponde al presente apartado “Bde estudio, no está demostrada la inequidad en la contienda electoral alegada, pues de los hechos analizados, no se desprende la violación a algún precepto legal que motive la vulneración al principio de equidad, así como la de los principios que deben regir en todo proceso democrático (con excepción de los actos anticipados de precampaña, los cuales serán analizados más adelante, como ya fue señalado), sin que el resto de los motivos de agravios hayan alcanzado a ser considerados válidos para acreditar un desarrollo inequitativo de la contienda electoral.

 

C. MONITOREO, MEDIOS IMPRESOS, ENCUESTAS Y ENTREVISTAS.

 

En otro orden de ideas, la síntesis de agravios sintetizados como , abarca las siguientes temáticas invocadas por la coalición “Unidos Ganas Tú”: a) incumplimiento de lo previsto en el artículo 46 Bis D de la ley electoral sinaloense, b) cobertura inequitativa del periódico “El Debate”, con un número más alto de apariciones respecto a un candidato, por lo que existió inequidad en ese diario, e inequidad en la contienda electoral, c) resultado diverso al del cómputo de la elección de las encuestas publicadas sobre la elección, d) valoración de entrevistas radiofónicas, y e) valoración de las pruebas de notas periodísticas de Internet; todas englobadas en la resolución de la responsable como “3) Cobertura inequitativa en los medios escritos de comunicación”.

 

Ahora bien, los agravios serán abordados de forma distinta a la enunciada en su demanda, sin que ello le cause perjuicio, pues lo importante es que todos sean estudiados y no dejen de ser contestados.

 

Inciso e), valoración de las pruebas de notas periodísticas de Internet. En la demanda primigenia se hicieron valer los reproches siguientes:

 

"ANEXO C". DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente ésta en el monitoreo de medios de comunicación impresos, desde el día 01 de Enero de 2013, hasta la fecha, de diversas empresas periodísticas en las que aparecen menciones de los candidatos a Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, entre las que se pueden encontrar notas positivas, negativas, reportajes, entrevistas, columnas, menciones y en general todo lo que tiene que ver con los que participaron por la presidencia municipal.

Esta prueba la ofrecemos a fin de demostrar la existencia de una notoria inclinación hacia uno de los candidatos ARTURO DUARTE GARCÍA, beneficiando así su candidatura, toda vez que se le dio mayor cobertura a su campaña, en detrimento de la equidad con que deben de conducirse los medios masivos de comunicación.

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

Por último, la coalición actora ofrece una serie de impresiones de páginas web que a decir de la actora consiste en el monitoreo de medios impresos, desde el primero de enero de 2013 hasta la fecha de hoy, de diversas empresas periodísticas en las que aparecen menciones de los candidatos a Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, entre las que se pueden encontrar notas positivas, negativas, reportajes, entrevistas, columnas, menciones y en general todo lo que tiene que ver con los que contendieron por la presidencia municipal.

Con las impresiones mencionadas pretende evidenciar la inequidad con la que actuaron diferentes medios de comunicación en internet, las cuales se detallan en el cuadro siguiente:

IMPRESIONES DE MEDIOS ELECTRÓNICOS:

Impresiones de portales de Internet.

MEDIO

ARTURO DUARTE GARCÍA

ERNESTO GARCÍA COTA

1

El Debate

25 + 1 negativa

1

2

Noroeste

4 + 2 negativas

 

3

Facebook

2

 

4

You Tube

3

 

5

Goear

1

 

6

El Diario

5 + 1 negativa

1

7

Línea Directa

20 + 2 negativas

 

8

Río Doce

3 + 3 negativas

 

9

Fuentes Fidedignas

5 + 2 negativas

 

10

Sinaloa Noticias

3 + 1 negativa

 

11

Altavoz

3 + 3 negativas

 

12

El Diario de Sinaloa

1

1

13

Cadena 5

3 negativas

 

14

Snn.com.mx

1 + 2 negativas

 

15

Café negro portal

2 + 1 negativa

 

16

Televisoras Grupo Pacífico

4

 

17

La pared

1 + 2 negativas

1

18

Jorge Luis Telles.com

2

1

19

El Sol de Sinaloa

2 negativas

 

20

La Jornada

1 negativa

 

21

Mega Noticias

1 + 1 negativa

 

22

Tridente Político

1

 

23

Blogspot Entre Veredas

2 negativas

 

24

Radio UAS

1

 

25

La Gaceta

2

 

26

Stirtmochis.org

1

 

27

Máxima 103.3

1

 

28

A fondo mx

1 negativa

 

29

Mundo Editorial

2

 

30

Reforma.com

1

1

31

Prisinaloa.org.mx

1

 

32

El-mexicano.mx

1

1

33

chalecodigital.com

1 negativa

 

34

Noticia Prima

2

 

35

Mochis online

1

 

36

Al instante noticias

 

 

37

Viva voz

1 negativa

 

38

Globedia

2

 

 

Total =

102+ y 32 negativas

7

 

Del cuadro anterior se observa que diferentes medios de comunicación en internet publicaron a favor de Arturo Duarte García 102 notas positivas y 32 negativas y con relación a Ernesto García Cota 7 notas positivas. Sin embargo, se trata de documentales privadas que al no poder ser concatenadas con algún otro elemento de prueba en el expediente impide a este órgano jurisdiccional tener plena convicción respecto a los hechos referidos por dichas probanzas.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

También deben persistir las consideraciones anteriormente vertidas para desacreditar, la endeble conclusión que hace la responsable, respecto del monitoreo de medios impresos, de diversas empresas periodísticas en las que aparecen menciones de los candidatos a Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, entre las que se pueden encontrar notas positivas, negativas, reportajes, entrevistas, columnas, menciones y en general todo lo que tiene que ver con los que contendieron por la presidencia municipal y que no obstante que del cuadro comparativo que hace la responsable en la página 101 de la sentencia impugnada, en donde concluye que se publicaron a favor de Arturo Duarte García 102 notas positivas y 32 negativas y con relación a Ernesto García Cota solamente 7 notas positivas, lo anterior representa una diferencia abismal y perjudicial en contra del candidato Ernesto García Cota, pues no obstante que se realizaron notas en sentido negativo de Arturo Duarte García, también es cierto que no existe punto de comparación en relación entre las notas a favor de Arturo Duarte García y Ernesto García Cota, es decir existe una diferencia de 95 notas para el candidato que encabeza el Partido Revolucionario Institucional y sólo 7 para el candidato de la coalición Unidos Ganas Tu, de ahí que una vez más se compruebe la inequidad con la que se dio realizó la elección que se impugna.

 

La promovente refiere una indebida valoración de las pruebas de diversas notas periodísticas de Internet, ante la diferencia abismal de entre lo positiva y negativas de la misma con relación a los candidatos de su coalición y de “Transformemos Sinaloa”, con lo que a su juicio se demuestra la inequidad en la elección.

 

Sobre lo anterior, la autoridad responsable razonó que, al ser documentales privadas y no poder ser concatenadas con algún otro elemento de prueba, esa circunstancia impedía tener plena convicción respecto de los hechos referidos, cuyo aspecto no se controvierte y es suficiente para mantener el sentido del fallo en ese aspecto.

 

Ciertamente, las pruebas señalas por la actora consistían en una serie de impresiones de páginas web, según lo relata la responsable, lo cual se corrobora con las existentes en el expediente (fojas 453 a la 684 del cuaderno accesorio 6 del expediente SG-JRC-51/2013). En el estudio realizado por la responsable se desarrolló un cuadro de contenido de dichos documentos, obteniendo como resultado que las impresiones correspondían a treinta y ocho sitios web, con un total de ciento dos notas positivas y treinta y dos negativas para el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, y siete notas negativas para el candidato de la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

Entonces, es un hecho no controvertido que las anteriores documentales son de naturaleza privada al ser impresiones de sitios web o de Internet.

 

Al respecto, los artículos 243 y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, prevén el tipo de pruebas admitidas en materia electoral así como el valor a otorgársele, como se lee a continuación:

 

Artículo 243.- En materia electoral podrán ser admitidas como pruebas las documentales, las técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

Serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las Mesas Directivas de Casilla, así como la de los cómputos estatal, distritales y municipales y las que consten en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los Consejos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.

En estos casos el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Se entiende por prueba presuncional, además de la que puede deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 244.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los Consejos Electorales o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (…).

 

En ese sentido, la fuerza de convicción que generarían los documentos privados sería tomando en cuenta los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Relacionado con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el documento privado no entraña la prueba del acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.[47]

 

De igual manera se ha indicado que, los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.[48]

 

Al respecto, la información extraída de los sitios web constituyen una impresión con características de copia simple, pues la presunta originalidad de lo ahí contenido se encuentra en dicha red de tráfico de datos, lográndose sólo apreciar una parte del mismo tomando en cuenta la modalidad de su reproducción por la oferente.

 

En ese sentido, el documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.[49]

 

Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción sobre lo ahí contenido.

 

Por su parte, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles (aplicado de forma supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2), reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, en donde para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera infundado el agravio de mérito.

 

La circunstancia de haberse realizado un desglose del contenido de las impresiones de diversos sitios web no implicaba un reconocimiento del valor probatorio pleno de lo ahí asentado, pues debía de tomarse en cuenta el contexto analítico de la naturaleza de tales medios de convicción para llegar a la conclusión pretendida por la accionante.

 

Según se desprende de la demanda primigenia, la actora refiere aportar diversas impresiones que constituyen un monitoreo de medios de comunicación impresos de diversas empresas periodísticas.

 

Dicha afirmación es incorrecta, pues del análisis realizado a esas documentales privadas por esta Sala Regional, algunas no corresponden a medios impresos que pudieran pertenecer al ramo periodístico profesional, de forma notoria, sino a direcciones ubicadas en la web o Internet sin corroborarse su identificación al tipo medio indicado, siendo estos sitios: Facebook, You Tube, Goear, Globedia, Stirtmochis.org, "Prisinaloa.org.mx,  y los Blogspot Entre Veredas y Tridente Político.

 

Dichos sitios electrónicos corresponden a ubicaciones en dicha red de comunicación de acceso libre a individuos o grupos de personas en los cuales colocan videos o agregan información según el perfil particular de quienes tienen dominios de los sitios (partido político o sindicato) o de la cuenta de acceso a ellos (blogs y facebook, como redes sociales), sin estar demostrado la profesionalidad como medio periodístico.

 

Esto es, dichas notas están amparadas por el derecho de libertad de expresión, que a diferencia de las otras, sólo están contenidas en un blog personal sin que su difusión sea respaldada por algún periódico que permita inferir que tuvieran una difusión adicional.

 

En ese orden de ideas, el indicio que pudiera generar sería levísimo, pues son ajenas al ramo periodístico, aun cuando desarrollen temáticas para dar cuenta de una situación acontecida en la campaña, pues lo alegado por la actora es la falta de equidad en los medios masivos de comunicación, no en diversas páginas de Internet, a las cuales solamente se puede acceder mediante el acto volitivo del “cibernauta” que ingresa en las mismas, más no está al alcance de todos los usuarios de la Internet o página web.

 

En cuanto al resto de los sitios identificados por la responsable, generan un leve indicio de corresponder a agencias de noticias o direcciones electrónicas de páginas involucradas profesionalmente a esa actividad, corroborándose como de mayor fuerza indiciaria aquéllos identificados como: El Debate, Noroeste, Línea Directa, Altavoz, La Jornada y Reforma.com, por ser medios impresos agregados en el expediente que corroboran su actividad periodística, y otros al ser un hecho notorio para esta Sala Regional debido a la difusión nacional de su casa editora, pero insuficiente para afirmar categóricamente que todas las pruebas aportadas por la promovente deriven de dichos medios de comunicación dedicados al periodismo y que fueron de libre acceso a la ciudadanía para informarse del acontecer que ahí se plasma.

 

En ese orden de ideas, tampoco se corrobora el período de tiempo durante el cual se realizó el monitoreo aludido. De las impresiones aportadas, en una revisión realizada por esta Sala Regional, teniendo a la vista las impresiones, se desprenden que sólo en nueve de ellas, se aprecia en la imagen la fecha en que supuestamente se realizó la nota; en dieciséis solamente aparece como data el consistente en la supuesta fecha de la impresión de la imagen (trece de julio de dos mil trece); en ciento cuatro aparecen ambos datos indicados; y en dos, no se aprecia dato alguno o resulta ilegible para determinar algún día en que supuestamente se realizó. También se apreció que seis notas tenían como fecha en que presuntamente se divulgó los meses de diciembre, noviembre y octubre de dos mil doce (fojas 587 a la 590 del cuaderno accesorio 6 del expediente SG-JRC-51/2013).

 

En ese sentido, no existen elementos suficientes para corroborar el periodo durante el cual se realizó el monitoreo de medios por parte de la actora, ante los datos discordantes que arrojaron las documentales privadas, y la coincidencia de ausencia de algún otro medio de convicción para constar la realización de la nota en la fecha precisada, incluso, que en realidad haya ocurrido la misma.

 

Contrario a lo expuesto por la actora, consistente en acreditar una mayor cobertura del candidato Arturo Duarte García en su campaña, con los medios de convicción aportados, es insuficiente para demostrarlo pues, además de lo dicho con antelación, no existen parámetros sobre los cuales sea posible establecer la veracidad de los hechos y fechas contenidas en sus documentales, así como de que éstas correspondan con el contenido a demostrar, pues el modo de obtenerlas estuvo sujeta al criterio de la propia accionante para seleccionar e imprimir lo que estimó necesario para su pretensión, más no que ello haya sido lo único publicado en dichos medios, o bien, no acredita que sea el total de notas publicadas en el medio electrónico (web) y durante el lapso referido en su demanda.

 

Esto es, quedó al arbitrio de la oferente la aportación de los medios de convicción, así como la fecha de reproducción (aparentemente, en su mayoría, el trece de julio de dos mil trece), sin existir elementos constatables de la fecha del suceso noticioso, la veracidad de lo asentado, el impacto sobre la población (pues para accesar a dichos medios electrónicos es necesario contar con una serie de equipamientos tecnológicos cuya asequibilidad no quedó probada en autos), y de que hayan sido las únicas notas publicadas en el sentido que refiere dado que, se insiste, la obtención de dicho material sólo correspondió operarla a la promovente (selección y búsqueda de la noticia y página).

 

Luego, el indicio que podría representar dicho material de prueba se ve demeritado aún más por las inconsistencias en el propio monitoreo realizado. En efecto, del cuadro analítico de la responsable se obtiene un total de treinta y ocho sitios de Internet sobre la presunta cobertura de la campaña electoral durante un lapso de más de siete meses (aproximadamente doscientos diez días) pero contando sólo con un máximo de veintisiete notas respecto a una misma fuente periodística, por lo cual no se desprende el tiempo de cobertura presuntamente señalado, ni la inequidad por sólo haber publicado una nota en un portal durante todo el tiempo que duró, presuntamente, el monitoreo de dichas páginas webs.

 

En resumen, con las documentales privadas resulta inviable atender a su pretensión, al ser insuficientes los elementos en ellas contenidos para afirmar la existencia de una mayor cobertura para la campaña del candidato Arturo Duarte García, pues lo realizado por parte de la responsable dejó de lado el análisis con relación a los otros medios de prueba que debió de allegar la actora, o concatenarlos con los que obraban en el expediente, en cumplimiento de la carga procesal de acreditar sus afirmaciones, resultando parcial e incompleta la correlación de notas positivas y negativas para otorgarle un valor probatorio mayor al indiciario, pues de todo el análisis del agravio esta Sala Regional determina que carece de sustento probatorio, sin fortalecer el carácter indiciario de las mismas, para corroborar temporalidad del monitoreo, la diversidad de empresas periodísticas, con relación a la cobertura de la campaña, y que las pruebas ofrecidas no hubieran sido previamente seleccionadas con la intención de allegar las que actualizarían su interés en el juicio.

 

Son orientadores, por su razón esencial, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:

 

COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa.[50]

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.[51]

 

Inciso d), valoración de entrevistas radiofónicas. En la demanda primigenia se hicieron valer los reproches siguientes:

 

“…Es necesario aclarar que la estación de que estamos hablando es la denominada XHMSL Estéreo Uno en el programa Línea Directa; y XETNT Radio 65 en el 106.5 de F.M. y 650 de A.M. en el programa Altavoz ambas transmitidas en el municipio de Ahome dando un tiempo de exposición totalmente inequitativo siendo el resultado del estudio el siguiente:

 

CANDIDATO

TIEMPO EN ALTAVOZ

TIEMPO EN LÍNEA DIRECTA

ARTURO DUARTE

124.09 minutos

72.13 minutos

ERNESTO GARCÍA

27.66 minutos

57.64 minutos

 

Esta situación se acredita con la documental privada que al anexo se señala en el apartado correspondiente con el ANEXO B, C y D del ordinal 5.”

(…)

"ANEXO D". DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en un análisis de las entrevistas y comentarios de los y a los candidatos ARTURO DUARTE GARCÍA Y ERNESTO GARCÍA COTA en los programas radiofónicos LINEA (sic) DIRECTA Y ALTAVOZ, en diferentes fechas durante el tiempo en que transcurrió la campaña electoral.

Con esta prueba se refuerza el hecho de que los medios masivos de comunicación radiofónica, como los que se analizaron, potenciaron la presencia del candidato del candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa, quien resultó beneficiado con presencia radiofónica, en perjuicio del candidato de la Coalición Unidos Ganas Tú y de la equidad en el trato por parte de estos medios.

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

La coalición accionante señala que en los programas de “Línea Directa” y “Altavoz” que se transmiten en radio, Arturo Duarte García tuvo un tiempo de exposición de 124.09 minutos y 72.13 minutos, respectivamente, en relación a Ernesto García Cota, tuvo un tiempo de exposición de 27.66 minutos y de 57 minutos, respectivamente.

Para acreditar que los candidatos tuvieron el tiempo de exposición que refiere en el párrafo anterior la actora aporta un DVD que contienen un documento elaborado en programa Excel que detalla por candidato y conductor, la fecha en que se realizó la entrevista así como su duración. También contiene dos carpetas una de Audio y otra de entrevistas en formato word, realizadas a Arturo Duarte García y a Ernesto García Cota, las cuales se presume fueron realizadas por los conductores de los noticieros radiofónicos: Luis Alberto Días, de Línea Directa, Carlos Cota, de Guardianes y Altavoz, y Manuel Hernández, de La Voz.

A continuación se inserta el documento aportado por la recurrente que contiene el tiempo de duración de las entrevistas: (Se transcribe).

Del cuadro anterior se advierte que el candidato Ernesto García Cota obtuvo 85.3 minutos de tiempo en radio en las entrevistas realizadas por “Línea Directa” y “Altavoz” y que Arturo Duarte García obtuvo 124.09 minutos de tiempo en los mismos programas radiofónicos. Para cotejar la información aportada por la coalición “Unidos Ganas Tú” se analizaron los audios y entrevistas contenidas en el formato DVD, la información recabada se plasma enseguida: (Se transcribe).

Del análisis de las entrevistas aportadas por la recurrente, este Tribunal advierte que el candidato Ernesto García Cota, candidato de la Coalición “Unidos Ganas Tú” obtuvo 85.55 minutos y Arturo Duarte García candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa” 196.29 minutos.

Sin embargo, al tratarse de una prueba técnica aportada por la misma actora, en la que pretende evidenciar la inequidad en la cobertura de los medios radiofónicos analizados, su valoración no puede ser mayor que la de un mero indicio, puesto que la misma, de acuerdo a las pruebas que obran en autos, no puede ser cotejada con algún otro elemento que genere convicción a este juzgador sobre la veracidad de lo alegado por la recurrente como lo pretende evidenciar con esta prueba. Además, de que no aporta ni ofrece los testigos de grabación del monitoreo en radio, realizado por el Instituto Federal Electoral, que permita cotejar la información aportada como prueba, según la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala lo siguiente:

Jurisprudencia 24/2010

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO. (Se transcribe).

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

De la misma manera y por demás increíble la responsable no valora correctamente ni le da la importancia suficiente que se requiere cuando argumenta que del análisis de las entrevistas, realizadas en Línea Directa y Altavoz se advierte que el candidato Ernesto García Cota, candidato de la Coalición Unidos Ganas Tú obtuvo 85.55 minutos y Arturo Duarte García candidato de la coalición Transformemos Sinaloa 196.29 minutos, pero que al tratarse de una prueba técnica eso le da mero indicio.

Lo anterior carece de suficiente sustento, es decir el argumento de la responsable no está debidamente fundado ni motivado y que contario a lo establecido, debió considerar que dichas grabaciones son auténticas y suficientes para considerarse ciertas, máxime que las mismas no fueron desvirtuadas por la responsable o alguna otra autoridad y que por lo tanto al quedar evidenciado que el C. Arturo Duarte García candidato de la coalición Transformemos Sinaloa obtuvo en radio una cobertura de 196.29 minutos y el candidato que represento solamente menos de la mitad de lo otorgado al candidato de la coalición que encabezaba el Partido Revolucionario Institucional, es decir 85.55 minutos, lo cual evidentemente y sin un análisis profundo la responsable debió considerar que sí existió un acceso inequitativo en los medios de comunicación referenciados.

 

En síntesis, la coalición actora plantea que no se valoraron correctamente ni se da la importancia suficiente a la prueba aportada relativa a las entrevistas radiofónicas, pues que dichas grabaciones son auténticas y suficientes para considerarse ciertas, máxime que no fueron desvirtuadas, lo cual ante el tiempo de exposición se acreditó el acceso inequitativo a los medios de comunicación.

 

Al respecto cabe señalar que la responsable basa su decisión en darle un valor probatorio de mero indicio al no correlacionarse con otros medios de convicción, entre ellos los testigos de grabación que el Instituto Federal Electoral, por ley, configura, puesto que esos medios serían los idóneos para demostrar la inequidad aludida, refiriendo al efecto la jurisprudencia 24/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal.

 

En relación a este tema, ante todo, es necesario establecer que el Poder Revisor Permanente de la Constitución, en la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social, en radio y televisión en materia política, en general, y en materia política electoral, en especial. La reforma, entre otros aspectos, tuvo como objetivo crear una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, específicamente, radio y televisión.

 

Este nuevo modelo previó el derecho constitucional de los partidos políticos al uso, de manera permanente, de los medios de comunicación social, en el tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión, facultando al Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración de ese tiempo del Estado en radio y televisión, destinado a la materia electoral.

 

Ello con la finalidad de evitar que los intereses de los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión o de otros grupos, con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados o de la vida política nacional; es decir, el propósito expreso de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, fue la de impedir que los factores reales de poder, entre los cuales destaca, el poder económico, influyeran en las preferencias electorales, con la compra de propaganda en radio y televisión, a favor o en contra de determinados partidos políticos o candidatos.

 

La previsión constitucional, se reprodujo en el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer:

 

Artículo 49.

(..)

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

(…)

Artículo 76.

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y

b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.

(…)

6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.

7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.

8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.

 

Relacionado con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución federal, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6, de la aludida Carta Magna, permite concluir que el objeto de la prohibición constitucional no comprende el tiempo de radio y televisión que sea empleado para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas.

 

En el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, que no se circunscribe sólo al derecho de los individuos a recibir información, sino también, el derecho a comunicar esa información por cualquier medio.

 

Se ha hecho notar que no se podría limitar esa libertad ciudadana, a menos que se demostrara que su ejercicio fuera abusivo, por rebasar los límites constitucionales, por lo cual no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando por su práctica, durante los procedimientos electorales, se incurriera en abusos o decisiones que se tradujeran en infracciones a las reglas que garantizan el debido acceso a radio y televisión, por parte de los partidos políticos.

 

Por tal razón se ha destacado que el ejercicio de ciertos derechos fundamentales no puede servir de base para promover indebidamente a un partido político o a un candidato en radio o televisión, porque no sería válido extender el ámbito protector de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas el artículo 41, del mismo ordenamiento supremo, el cual es aplicable a los partidos políticos y a los candidatos, en cuanto a su derecho de acceso a radio y televisión, a fin de difundir sus mensajes, dado que la administración única del tiempo del Estado en esos medios de comunicación social, en materia electoral, corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal ha sido claro al prever que no son permisibles los actos simulados, para la difusión de propaganda encubierta que sólo en apariencia constituyera una entrevista, crónica o nota informativa, pero que en realidad tenga como propósito promover o posicionar, ante el electorado, a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibe un pago por ello o si procede de manera gratuita e incluso unilateral.

 

Estos criterios han dado origen a la jurisprudencia 29/2010, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.[52]

 

En el caso, resulta fundamental lo anterior pues el punto a dilucidar se constriñe al valor probatorio otorgado por la responsable al tiempo de exposición de los candidatos postulados por las coaliciones contendientes en el municipio de Ahome, en el Estado de Sinaloa, derivado de un análisis –señala la promovente en su demanda primigenia– de las entrevistas y comentarios de los y a los candidatos Arturo Duarte García y Ernesto García Cota en los programas radiofónicos “Línea Directa” y “Altavoz”.

 

Al respecto, el artículo 243, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, prevé la admisibilidad de documentales y pruebas técnicas, siendo privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, considerándose pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, y en dichos casos el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Por su parte, el numeral 244, primer párrafo, de dicha legislación, establece que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los Consejos Electorales o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Al respecto, se han establecido los siguientes criterios sobre este tipo de pruebas y su valoración:

 

        En ciertos ordenamientos se han separado del concepto general documentos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios.[53]

        La doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la cierta dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones, entre otros argumentos, por mayoría de razón es aplicable ese criterio respecto a las grabaciones de la voz de personas, mediante los distintos medios electrónicos existentes, pues es hecho notorio e indudable, que actualmente hay, al alcance del común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de la grabación, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza. (…) Por tanto, para que tales medios probatorios hagan plena (sic), deben ser perfeccionados con otros elementos, fundamentalmente con el reconocimiento expreso o tácito de la persona contra quien se utilizan, por un exhaustivo dictamen de peritos, mediante la testimonial de personas que también hayan intervenido en el momento en que se dice expresado el contenido de la grabación, etcétera, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción…[54]

        Se debe de señalar, en forma específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las entrevistas objeto de controversia.[55]

        Los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión.[56]

 

Esta Sala Regional considera infundado el agravio en estudio, pues contrario a lo que se afirma, al testigo de grabación privado que se aportó como prueba no alcanza a adquirir la fuerza de convicción pretendida por la actora para acreditar la irregularidad aducida.

 

En la demanda primigenia, se indica solamente la duración total de las entrevistas o intervenciones de los candidatos, como se aprecia de la transcripción realizada al inicio de este inciso, aportándose –según se señala en la sentencia local– un disco tipo “DVD” o “CD” que contiene un documento elaborado en programa Excel que detalla por candidato y conductor, la fecha de la entrevista, duración, y dos carpetas, una de audio y otra de entrevistas.

 

La autoridad responsable, al describir el medio de prueba, refiere que las entrevistas, al parecer, se presume fueron realizadas por los conductores radiofónicos Luis Alberto Díaz, Carlos Cota y Manuel Hernández. Asimismo, realiza el análisis de los archivos y hace un comparativo del tiempo de duración, arrojando como resultado los minutos de exposición de ambos candidatos, concluyendo que, ante la ausencia de otro material de prueba con el cual se pueda cotejar, merece un valor de mero indicio.

 

Al respecto, resulta incorrecta la alegación vertida por la promovente ante esta instancia jurisdiccional, atinente a que la sola exposición en demasía del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” y la no controversia de los medios de prueba, eran suficiente para darles el valor probatorio suficiente para considerar que sí existió un acceso inequitativo en la contienda electoral.

 

En efecto, congruente con lo que se ha indicado, la responsable realizó una adecuada valoración de los hechos controvertidos en relación con la prueba aportada, su contenido y alcance probatorios, fundando y motivando debidamente la decisión adoptada para resolver como lo hizo, respecto al indicio que generan las presuntas grabaciones de radio; pues, efectivamente, esta Sala advierte que en la demanda no se precisan las circunstancias de modo y lugar que permitieran establecer la veracidad de su contenido, esto es, de que lo referido en ellas realmente hayan tenido el efecto de exponer a los candidatos a un mayor o menor tiempo ante la audiencia radiofónica, o bien, de que realmente hayan sido las personas que se escuchan quienes participaron en las mismas, habida cuenta que la actora se concretó a señalar en su demanda primigenia:

 

“…dando un tiempo de exposición totalmente inequitativo siendo el resultado del estudio el siguiente:

 

CANDIDATO

TIEMPO EN ALTAVOZ

TIEMPO EN LÍNEA DIRECTA

ARTURO DUARTE

124.09 minutos

72.13 minutos

ERNESTO GARCÍA

27.66 minutos

57.64 minutos

 

Esta situación se acredita con la documental privada que al anexo se señala en el apartado correspondiente con el ANEXO B, C y D del ordinal 5…”

 

“…análisis de las entrevistas y comentarios de los y a los candidatos ARTURO DUARTE GARCÍA Y ERNESTO GARCÍA COTA en los programas radiofónicos LINEA (sic) DIRECTA Y ALTAVOZ, en diferentes fechas durante el tiempo en que transcurrió la campaña electoral…”

 

Y de la prueba aportada, consistente en un “CD”, se contiene dos carpetas tituladas “Arturo Duarte” y “Ernesto García”, y un archivo en formato excel con el nombre “CAPTURA-ENTREVISTAS”, con la base de datos siguiente:[57]

 

ERNESTO GARCÍA

LÍNEA DIRECTA

FECHA

DURACIÓN

LUIS ALBERTO DÍAZ - 6 AM

01/06/2013

13:01

LUIS ALBERTO DÍAZ - 6 AM

13/06/2013

29:30:00

LUIS ALBERTO DÍAZ - 1 PM

25/06/2013

15:33

 

TOTAL

57:64

 

 

 

ALTAVOZ

FECHA

DURACIÓN

CARLOS COTA - GUARDIANES

04/06/2013

11:32

CARLOS COTA - ALTAVOZ ELECCIONES

08/06/2013

16:34

 

TOTAL

27.66

 

TOTAL NETO

85.3

 

 

 

 

 

 

ARTURO DUARTE

LÍNEA DIRECTA

FECHA

DURACIÓN

LUIS ALBERTO DÍAZ - 6 AM

29/05/2013

12:55

LUIS ALBERTO DÍAZ - 1 PM

03/06/2013

06:11

LUIS ALBERTO DÍAZ - 6 AM

12/06/2013

29:55:00

LUIS ALBERTO DÍAZ - CERROJO

17/06/2013

08:12

LUIS ALBERTO DÍAZ - 1 PM

21/06/2013

03:41

LUIS ALBERTO DÍAZ - 6 AM

25/06/2013

03:27

LUIS ALBERTO DÍAZ - 1 PM

28/06/2013

03:01

LUIS ALBERTO DÍAZ - 6 AM

03/07/2013

06:01

 

TOTAL

72.13

 

 

 

ALTAVOZ

FECHA

DURACIÓN

CARLOS COTA - ALTAVOZ ELECCIONES

29/05/2013

09:35

CARLOS COTA - GUARDIANES

05/06/2013

13:36

CARLOS COTA - GUARDIANES

13/06/2013

25:30:00

CARLOS COTA - ALTAVOZ ELECCIONES

17/06/2013

8:47:00

CARLOS COTA - GUARDIANES

19/06/2013

16:37:00

CARLOS COTA - ALTAVOZ ELECCIONES

25/06/2013

7:41:00

MANUEL HERNÁNDEZ - LA VOZ

01/07/2013

24:05:00

CARLOS COTA - ALTAVOZ ELECCIONES

02/07/2013

3:47:00

CARLOS COTA - GUARDIANES

03/07/2013

16:31:00

 

TOTAL

124.09

 

TOTAL NETO

196.22

 

Lo anterior, de los datos extraídos del contenido de las carpetas antes indicadas.

 

Tal como se reseñó con anterioridad, el “CD” en cuestión es una prueba técnica que debió de concatenarse con otros elementos de convicción tendientes a fortalecer o corroborar su contenido.

 

Además, al ser dicha materia del conocimiento del Instituto Federal Electoral, el fortalecimiento de su contenido y la idoneidad de su valor probatorio, se da a través de la figura de testigos de grabación, siendo indiciaria al realizarse de forma diferente, de ahí que, como lo consideró la responsable para el efecto de poder tener por acreditada lo que del “CD” se desprende, era necesario que su contenido fuera cotejado con los testigos de grabación del Instituto Federal Electoral; y como quiera que el partido actor no lo hizo así, no obstante la obligación prevista en el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local que le confiere la carga de la prueba de acreditar sus afirmaciones; necesariamente era aportar todos aquellos elementos necesarios para adquirir una valoración plena de los hechos motivos de agravio, tal como sucede con las grabaciones privadas de radio que deben corroborarse con los testigos de grabación del Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, contrario a lo que sostiene la accionante, resulta insuficiente la ausencia de controversia sobre la existencia o contenido de las grabaciones para tenerlas por suficientemente probadas y ciertas; pues se reitera, derivado de la naturaleza privada de dicho elemento de convicción, así como a los criterios establecidos respecto a su idoneidad y eficacia, los mismos deben ser corroborados con la prueba idónea que en este aspecto es los testigos de grabación que elabora el Instituto Federal Electoral.

 

Luego, al no ofrecerse los elementos para corroborar lo contenido en las grabaciones, así como la modalidad cualificada de ellas o el lugar de desarrollo, la prueba de mérito consistente en un disco tipo “DVD” o “CD” que ofreció la accionante, solamente generaría un indicio respecto a la cobertura en dos estaciones de radio de los candidatos de las coaliciones “Transformemos Sinaloa” y “Unidos Ganas Tú”,[58] más no probaría evidenciar plenamente la irregularidad que alega la actora.

 

Inciso c), resultado diverso arrojado por las encuestas en comparación con el cómputo de la elección municipal. En la demanda primigenia se hicieron valer los reproches siguientes:

 

“…Es importante mencionar que dicho medio periodístico genero encuestas con dolo y mala fe manifestando que el candidato Arturo Duarte García tenía 30 puntos de ventaja sobre el candidato Ernesto García Cota, situación irreal y que creo una falsa expectativa en el electorado. También es de mencionar que la empresa denominada Línea Directa que se dedica a difundir su señal por medio de la internet y de la radio en la estación 101.3 de Frecuencia Modulada en el municipio de Ahome Sinaloa dio a conocer encuestas realizadas por la empresa denominada Think Mercadotecnia que resultan dolosas y de mala fe con la intención de confundir al electorado dando hasta 25 puntos arriba al candidato Arturo Duarte García con respecto del candidato Ernesto García Cota, hecho que representa una violación al principio de Equidad en la contienda toda vez que la intención de dichas encuestas van (sic) en el sentido de confundir al electorado e inhibir la votación para el día de la contienda.

(…)

"ANEXO B". DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistentes éstas en cuatro encuestas publicadas por el Sistema Informativo LINEA DIRECTA, en la que se puede apreciar las tendencias, según dichas encuestas, de la votación, según la fecha en la que se realizaron.

Con estas encuestas se puede demostrar claramente la intención de las mismas, que no es otra que la de inducir el voto en favor del candidato ARTURO DUARTE GARCÍA, y en contra de ERNESTO GARCÍA COTA.

Las encuestas tienen una doble intención, primero la de inducir el voto en favor de un candidato y la otra disminuir las preferencias del otro.”

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

En relación con lo manifestado por la recurrente de que el mismo diario generó encuestas con dolo y mala fe, dándole 30 puntos de ventaja a Arturo Duarte García sobre Ernesto García Cota, lo que generó falsas expectativas sobre el electorado, aporta como pruebas las encuestas contenidas en los ejemplares del diario “El Debate de Los Mochis” y cuyos resultados se contienen en la siguiente tabla:

ENCUESTAS EN EL DIARIO IMPRESO “EL DEBATE DE LOS MOCHIS”

De los datos plasmados en la tabla anterior, (sic) se puede observar la puntuación recabada en las encuestas realizadas por el diario “El Debate de Los Mochis” en fechas 29 y 30 de mayo, así como 24, 25 y 29 de junio de 2013 con relación a los candidatos a Presidente Municipal de Ahome, propuestos por las Coaliciones “Transformemos Sinaloa” y “Unidos Ganas Tú”.

En el mismo sentido, la actora manifiesta que la empresa “Línea Directa” la cual difunde su señal en Internet y en radio en la estación 101.3 de frecuencia modulada en el municipio de Ahome, dio a conocer encuestas realizadas por la empresa “Think Mercadotecnia” de manera dolosa y de mala fe, dando una ventaja de 25 puntos a favor del candidato de la oposición, lo que generó confusión en el electorado, aportando como prueba las encuestas publicadas por el Sistema informativo “Línea Directa” y cuyos resultados se expresan a continuación: (Se transcribe).

ENCUESTAS PORTAL WEB NOTICIERO “LÍNEA DIRECTA”  (sic)

Del cuadro anterior se puede observar en las 4 encuestas realizadas por la empresa “Think Mercadotecnia” de fechas 3, 17 y dos del día 28, todas de junio de 2013, la puntuación recabada para cada uno de los contendientes.

Es preciso advertir que ambas encuestadoras fueron registradas ante el Consejo Estatal Electoral bajo los números de registro 001/ED/2013 y 018/ED/2013 y que las mismas registraron ante dicho Consejo la metodología para la realización de las encuestas y demás estudios demoscópicos durante el proceso electoral local 2013.

La coalición “Unidos Ganas Tú” alega que las encuestas publicadas por “El Diario El Debate de Los Mochis”, así como la del noticiero “Línea Directa” fueron realizadas con dolo y mala fe, sin embargo, en ninguna parte de su agravio sustenta tal afirmación ni cuestiona la metodología utilizada en ellas, pues en sus argumentos no destaca ningún aspecto ni ofrece elemento probatorio alguno que permita advertir la existencia de dolo o mala fe en las encuestas realizadas por ambas encuestadoras.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

Por otra parte, la responsable, en el tema de la publicación de encuestas, considera que no nos asiste la razón toda vez que no quedó acreditado que las encuestas publicadas por El Debate de Los Mochis, así como la del noticiero Línea Directa fueron realizadas con dolo y mala y que no se cuestiona la metodología utilizada en ellas, tal afirmación de la responsable una vez más carece de la exhaustividad, motivación y fundamentación suficientes, puesto que contrario a lo que afirma la responsable, de un simple análisis de la pruebas aportadas y de la comparación que la misma responsable hace en los cuadros de las páginas 93 y 94 correspondiente a las encuestas publicadas en los ejemplares de el periódico El Debate de Los Mochis y del cuadro comparativo que se hace en relación a las encuestas publicadas en Línea Directa la cual difunde su señal en internet y en radio en la estación 101.3 de frecuencia modulada en el municipio de Ahome, realizadas por la empresa Think Mercadotecnia.”

Contrario a lo que afirma la responsable, dichas encuestas fueron publicadas con información contraria a la verdad y a la realidad que persistía en el electorado del Municipio de Ahome, lo anterior se puede afirmar en virtud de que los números o los porcentajes publicados en las encuestas, comparados con el resultado que consignó la autoridad electoral, dista mucho de parecerse o acercarse a lo publicado por dichas empresas encuestadoras, por lo que se puede afirmar que las mismas sí tenían un carácter propagandístico y alentador en contra de la coalición que represento, puesto que a los electores se le engañaba y persuadía de que nuestro candidato no ganaría las elecciones al ponerlo con una desventaja abismal, es decir con porcentajes de diferencia que rondaban el 25% y en algunos casos hasta más del 30% frente a su más cercano competidor, de ahí que ese H. Tribunal debe considerar que la responsable no realizó un análisis correcto de lo invocado en el escrito primigenio y que además la publicación de dichas encuestas generaron una percepción negativa e inequidad en la contienda electoral.

Por otra parte, la responsable menciona que dichas casas encuestadoras fueron registradas ante el Consejo Estatal Electoral bajo los números de registro 001/ED/2013 y 018/ED/2013 y que las mismas registraron ante dicho Consejo la metodología para la realización de las encuestas y demás estudios demoscópicos durante el proceso electoral local 2013, lo anterior no basta para considerar que las encuestas fueron válidas, máxime que de los pocos o casi nulos argumentos de la responsable, no se advierte o se argumenta cual fue la metodología utilizada y en su caso que se cumplió cabalmente con lo establecido por la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en materia de encuestas, que menciona lo siguiente:

"ARTÍCULO 117 Bis M. (Se transcribe).”

Es decir las encuestas de las cuales nos quejamos, no están ajustadas al marco legal, porque de las mismas no se acredita que hayan informado  de las características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo y las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada uno de ellas, de ahí que las mismas no puedan considerarse válidas y si perjudiciales a la coalición que represento.

 

Los agravios esgrimidos son infundados e inoperantes según se verá a continuación.

 

Según los lineamientos trazados por la Sala Superior de este Tribunal sobre esta temática[59] se ha considerado que a la encuesta” como una técnica o método estadístico de investigación social que permite conocer las opiniones, tendencias, aspiraciones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario, estructurado y diseñado en forma previa, que se aplica sólo a una parte reducida de sus integrantes que se denomina “muestra”, a diferencia del censo que abarca todos y cada uno de sus individuos.[60]

 

Asimismo, se ha pronunciado en el sentido de que la finalidad de las encuestas es obtener información mediante preguntas dirigidas a una muestra de individuos representativa de la población o universo de forma que las conclusiones que se obtengan puedan generalizarse al conjunto de la población siguiendo los principios básicos de la inferencia estadística, ya que la encuesta se basa en el método inductivo, es decir, a partir de un número suficiente de datos se busca obtener conclusiones a nivel general.[61]

 

En específico, en el ámbito electoral, la encuesta o sondeo de opinión tiene por objeto obtener información sobre las preferencias electorales de la ciudadanía, con la finalidad de describir una tendencia electoral o medir las preferencias políticas de un determinado grupo de electores potenciales y cuyos resultados pueden ser generalizados al conjunto de la población, lo que no significa que sus resultados sean un pronóstico exacto de los resultados de la elección.[62]

 

El mayor grado de fiabilidad de la encuesta está en función de los datos objetivos en los que se sustente, entre los cuales el tamaño y el modo de selección de la muestra son los más relevantes.[63]

 

Señala la Sala Superior de este Tribunal que la opinión mayoritaria de la doctrina considera que la representatividad de la muestra es el elemento central de confiabilidad del resultado, dado que permite generalizar el resultado a toda la población sin ningún sesgo estadístico; asimismo, entre mayor (cuantitativa y cualitativamente) es el tamaño de la muestra menor será el margen de error. Aunque se reconoce que, en general, es inevitable un margen mayor o menor de error, en la medida en que no se abarca al total de la población, sino sólo a una parte de la misma.[64] Asimismo, se estima que medir el margen de error en una encuesta a partir de las brechas entre primero y segundo lugares es inusual y metodológicamente impreciso. Los estimados sobre los que se calculan los márgenes de error estadístico aplican para las preferencias electorales de cada candidato, no así para la diferencia entre éstos de acuerdo al resultado de la elección.

 

La muestra es el grupo o subconjunto de una población mayor que se selecciona para participar en un sondeo de opinión. Dependiendo de la forma en que se seleccione la muestra en la población, el encuestador podrá calcular el grado en el que probablemente la información recopilada con la muestra represente a dicha población.[65] El tamaño de la muestra es variable, pero suele considerarse que en las encuestas preelectorales una muestra bien extraída de mil personas es adecuada; sin embargo, se señala que en casos en los cuales se prevea que la diferencia entre los principales partidos será pequeña, el tamaño de la muestra debería ser un poco mayor, de mil doscientas a dos mil personas.[66]

 

Una muestra es representativa cuando su composición refleja fielmente la estructura y las características de la población en su conjunto, asimismo, se suele afirmar que una encuesta electoral es probabilística en la medida en que todos los electores de un país tienen la misma posibilidad de ser entrevistados, de ahí que se considere que ciertos métodos, como la entrevista telefónica, no son recomendables para hacer encuestas electorales en países donde la cobertura de líneas fijas no es cercana al cien por ciento de la población o no están bien distribuidas.

 

El sesgo es un error grave en los datos de la encuesta que produce inconsistencias en sus resultados y se atribuye a diferentes factores, como son la mala redacción de las preguntas, tasas de respuestas bajas o malos diseños de la muestra, así como elementos contextuales como la desconfianza del electorado por el ambiente social, entre otros. En algunos casos se reconoce también que “los encuestadores sin escrúpulos pueden idear métodos para sesgar a propósito los resultados en las direcciones deseadas.”[67]

 

En el estudio de esta temática, la Sala Superior de este Tribunal señala que también se alude a tres factores que influyen en la validez y confiabilidad de las encuestas o sondeos: la naturaleza de las técnicas de investigación empleadas y la eficiencia con que se apliquen; la honestidad y la objetividad del responsable de su realización y la manera en que se presentan los resultados y los usos para los que se emplean.[68]

 

De la misma forma, se reconoce la importancia de los medios de comunicación que publican o difunden los resultados de las encuestas. Se llama la atención por la doctrina de la necesidad de que los medios se esfuercen por manejar tales resultados con responsabilidad y “extremo cuidado” para evitar posibles manipulaciones o simplificaciones engañosas, por lo que se recomienda incluir información mínima que permita identificar algunos criterios metodológicos, entre ellos, por ejemplo, el patrocinador de la encuesta, el diseño y tamaño de la muestra, el margen de error, y las preguntas formuladas.[69]

 

En cualquier caso, es necesario identificar cuál de éstos u otros factores se atribuyen cuando se descalifica el resultado de un muestreo, a fin de estar en posibilidad de identificar el posible sesgo o la manipulación.

 

Por cuanto hace al impacto o influencia de las encuestas preelectorales en la conducta de los electores no existe una respuesta unánime por parte de los especialistas.[70] De ahí que no pueda afirmarse categóricamente que las encuestas generan siempre y en cualquier circunstancia un efecto específico a favor o en contra de algún candidato o partido. Esta es una premisa fundamental en el análisis de los planteamientos de la coalición actora.

 

La experiencia indica que no existe una prueba concluyente que asegure que los sondeos, por sí mismos, influyen de manera unívoca y determinante en el comportamiento del conjunto del electorado, aunque se reconoce que tienen una influencia y un impacto variable en la percepción de la opinión pública, evidenciado en el uso creciente de estos ejercicios de demoscopia por parte de los medios de comunicación y de los propios partidos políticos para la selección de sus candidatos, la conformación de posibles coaliciones, en el diseño y definición de las estrategias de campaña o para la reconducción de ciertos comportamientos dentro de la misma.[71]

 

Dentro de los diferentes efectos de las encuestas en el electorado se suelen identificar los siguientes: a) el denominado “efecto de adhesión o apoyo al ganador” (Bandwagon effect) por el cual algunos votantes, que de otra manera se esperaría que votaran por un determinado candidato, apoyen a otro cuyas encuestas preelectorales indican que ganará las elecciones; b) el “efecto de apoyo al perdedor” (Underdog effect) por el cual se refuerza el voto del candidato perdedor, al generar un efecto de “simpatía” o “rechazo a la mayoría” que aparentemente hace que algunos votantes que se podría haber esperado que votaran por un candidato distinto, apoyen a otro al que las encuestas prelectorales predicen que perderá las elecciones; c) efecto de apoyo al que sube o “bola de nieve” que revela la tendencia a votar por el candidato o partido que, de sondeo en sondeo, no cesa de subir en intenciones de voto, y d) “efecto útil” o de cálculo de rendimiento, según el cual algunos ciudadanos, tras conocer los sondeos, modifican sus iniciales intenciones de voto con el fin de sacar la máxima utilidad a su sufragio, votando, no por el partido con cuyo comportamiento o programas se identifican, sino por aquel otro que consideran el “más deseable” o “menos criticable”.[72]

 

Asimismo, se identifican efectos sobre la participación general del electorado, particularmente: a) el efecto de disminución de los votantes que consideran que al parecer claro, según las encuestas, el resultado de la elección pierden la motivación y dejan de ir a votar, por considerar que su voto ya no es necesario o resulta irrelevante, sea porque consideren que el triunfo del partido con que simpatizan está asegurado (efecto relajación) o porque su derrota les resulta evidente (efecto desánimo), y b) “efecto de movilización táctica”, según el cual los resultados de las encuestas animan al ciudadano que suele abstenerse de votar, o pensaba hacerlo, a sufragar por el candidato o partido con el cual no simpatiza, a fin de evitar la victoria de otro que le resulta menos atractivo todavía.

 

En todos estos casos, no se advierten investigaciones y resultados concluyentes o definitivos para determinar en qué sentido pudiera operar la influencia de los sondeos y bajo qué circunstancias.[73] Al respecto, se destaca que los efectos descritos son, por su propia naturaleza, difusos y no cuantificables, y muchas veces repercuten en la conducta y participación, mayor o menor, de los propios militantes y simpatizantes de los partidos y candidatos.[74]

 

Adicionalmente se identifican diferentes factores que hacen que los sondeos de opinión no sean precisos, entre otros, que se identifican como comunes, está el hecho de que a veces la gente cambia sus preferencias electorales en función de los efectos del conjunto de la propaganda de los propios partidos políticos y coaliciones participantes y del contexto general de la elección, así como de factores estructurales que no se relacionan estrictamente con la información generada con motivo de las campañas electorales.[75]

 

En general, señala la Sala Superior de este Tribunal, se afirma que la “credibilidad” de las encuestas y las casas encuestadoras está en función de dos factores, su margen de error y su éxito en definir un ganador o perdedor. El margen de error de una encuesta alude a su “precisión intrínseca”, la cual se refiere a la diferencia que pudiera existir entre su resultado, con base en una muestra probabilística representativa, y aquél que derivaría de la entrevista de toda la población, por lo que sus efectos se limitan al ejercicio muestral; mientras que la “precisión externa” de una encuesta deriva de la diferencia que se advierte entre su resultado y el resultado de la votación obtenida el día de la elección, por lo que sus efectos se proyectan para la siguiente elección en el prestigio de quien la realiza o publica.[76]

 

Por ello se afirma también que “la simple confrontación aritmética de los resultados de las encuestas electorales con los resultados de las elecciones efectivamente producidos no es, frente a lo que algunos consideran, un buen método de control de la objetividad de las encuestas electorales”, dado que los sondeos electorales “no son una predicción o anticipación de los resultados de la consulta electoral, sino una simple fotografía o instantánea de las intenciones de voto de la población en un momento determinado […] “El Estado de las opiniones que registran es, por definición, el de un momento dado […] Los sondeos electorales se limitan, por tanto, a ofrecer una visión de las intenciones y actitudes políticas de la población en el momento en que se realizan, sin decir nada acerca de la evolución ulterior de las mismas”. De ahí que el hecho de que las encuestas electorales y los resultados electorales no coincidan “no es, por tanto, algo extraño o anómalo, que autorice, sin más, a levantar sospechas de impericia o manipulación deliberada”.[77]

 

En este sentido, existe una coincidencia general de los especialistas en el sentido de que los resultados de las encuestas electorales no son adecuados ni suficientes para deducir el comportamiento final del electorado. Esto es, no deben ser equiparados como predicciones de eventos futuros.

 

En relación con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido, en el caso de los criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de la votación…” aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el proceso electoral federal 2011-2012, la suposición de una actuación regular, prima facie, por parte de las personas señaladas, lo que impone a quienes consideren que existe una manipulación de sus resultados, la carga de acreditar actos, hechos o circunstancias que generen una situación de incertidumbre respecto de su objetividad o de la veracidad en la publicación de sus resultados, dado que tal cumplimiento es la base sobre la cual parte cualquier análisis metodológico de los estudios de opinión, por lo que su incumplimiento, si no es aclarado oportunamente, genera dudas sobre la objetividad y el profesionalismo de quienes pretenden realizar estudios de opinión, que podrían constituir, en ciertos casos, indicios de errores en la muestra, sesgos en la metodología o manipulación de los resultados. No obstante, si se ha cumplido con la entrega de la información requerida por la autoridad electoral, corresponde a quien afirme que los estudios son erróneos o que están manipulados, la carga de acreditar sus afirmaciones sobre la base del análisis de la propia documentación respectiva o sobre la base de hechos distintos que estime pertinentes.

 

La propia Sala Superior de este tribunal, al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JRC-63/2009 y su acumulado, consideró que en las encuestas relativas a las cuestiones electorales, la muestra representativa de la población debe estar conformada, por lo general, precisamente por personas que integren el cuerpo electoral, ya que de lo contrario los resultados de la encuesta se verían alterados al incluir a personas que no forman parte del mismo, como pueden ser los menores de edad. De ahí que en este tipo de encuestas la identificación del encuestado sea relevante.

 

Asimismo, se destacó que la metodología en la que se sustenta una encuesta debe incluir lo relativo a los procedimientos, variables y factores que se tomaron en cuenta para determinar el universo de muestreo y estar en posibilidades de establecer si el proceso aplicado fue correcto y, por ende, tal universo es suficientemente representativo.

 

Al respecto, también se destacó que la aportación de la metodología de una encuesta es de gran importancia para determinar la objetividad y veracidad de la información, pues a través de ella es posible establecer: 1) los aspectos técnicos y metodológicos que se emplearon para determinar el universo de muestreo, la elaboración del cuestionario, el control de campo y el análisis de los resultados; 2) si efectivamente fueron utilizados en las diversas etapas de la investigación, mediante la comparación correspondiente, y 3) si los mismos corresponden a los criterios básicos técnico-metodológicos generalmente aceptados, así como el grado de convicción que generan.

 

Por ello, cuando no se entrega la metodología correspondiente, no es posible determinar, por ejemplo, si el universo de muestreo es suficientemente representativo, entre otros posibles errores o sesgos.

 

De esta forma, quién pretenda cuestionar los resultados de los sondeos de opinión deberá acreditar, por ejemplo, que se incumplió de manera sistemática con la entrega de información a la autoridad administrativa; que, a partir del análisis de la metodología, existen sesgos evidentes en el muestreo; manipulación en los cuestionarios, o cualquier otra circunstancia que permita desvirtuar que las encuestas fueron realizadas siguiendo los criterios científicos y metodológicos conducentes o que, en su caso, su difusión respondió a una estrategia de propaganda electoral y no a un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, cuando los resultados de los ejercicios muestrales sean falseados o dolosamente manipulados.

 

Sólo en tales supuestos, sería válido suponer que la realización o la difusión del resultado de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales constituyen una forma de propaganda encubierta, para lo cual es necesario que quien pretenda desvirtuar la pretensión de objetividad en la realización de las encuestas o en su difusión, cumpla con la carga de señalar los hechos que, en su concepto, desvirtúan dicha pretensión a partir de los medios probatorios conducentes.

 

En caso contrario, en la medida en que las encuestas contribuyen a la formación de una opinión pública informada y al debate público indispensable en los procesos electorales respecto a la idoneidad y capacidad de los candidatos y de las fuerzas políticas contendientes (con independencia de sus resultados y de los efectos que pudieran en el prestigio, reputación y credibilidad de quienes los realizan o difunden en caso de no coincidir con los resultados electorales), tales ejercicios de demoscopia se encuentran amparados por los derechos a la libertad de expresión y a la información contemplados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho a la libertad de expresión, el cual comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier medio, tanto en su dimensión individual como social, así como en el derecho a la libertad de trabajo o comercio a que se refieren los artículos 5 de la Constitución; 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

En consecuencia, no basta con la mera afirmación de que las encuestas se encuentran manipuladas por no haber coincidido o por haberse apartado considerablemente del resultado obtenido en la elección para estimar que las mismas son ilegales; ello, en el mejor de los casos para quien lo afirme, es sólo un indicio de que pudo haber un error muestral o un sesgo en la realización de la entrevista, pero no necesaria ni exclusivamente, puesto que la diferencia aludida puede ser resultado de otros factores contextuales, como el cambio de opinión de los electores en la medida en que se acerca el día de la elección, la decisión de los electores indecisos, la circunstancia previa a la jornada electoral, entre otros muchos factores y eventos imprevistos que pueden determinar la conducta última del electorado.

 

En el caso del Estado de Sinaloa, el marco legal correspondiente se encuentra en su ley sustantiva electoral[78] y en los Lineamientos para la realización de Encuestas y demás Estudios Demoscópicos durante el Proceso Electoral,[79] por lo cual, al preverse la misma figura electoral y similares reglamentaciones atinentes, resultan aplicables al caso lo expuesto anteriormente.

 

En tal orden de ideas, el primer calificativo (infundado) de los agravios deriva, precisamente, en los razonamientos expuestos, toda vez que las afirmaciones en la primera instancia sostenían elementos subjetivos sustentados en una diferencia entre los resultados finales de la elección y los que en su momento daban cuenta las encuestas controvertidas, sin apreciarse algún otro medio de prueba o razonamiento para llegar a fortalecer las afirmaciones de las cuales partía.

 

En efecto, ante esta instancia sostiene el indebido actuar de la responsable al no fundar y motivar adecuadamente su resolución, sin realizar un correcto análisis de lo propuesto; empero, contrario a ello, el tribunal afirmó que las encuestas fueron registradas ante la autoridad administrativa electoral y no se sustenta la afirmación de dolo y mala fe en sus alegaciones, ni cuestiona la metodología, situaciones que desacreditan la ausencia indicada y, de momento, otorgan una presunción de veracidad a lo publicado sobre un posible resultado de la elección.

 

Tal como se había reseñado con antelación, por sí mismo no se puede considerar viciada la encuesta realizada por alguna persona moral dada la diferencia entre los proyectado y lo actualizado respecto a los resultados electorales, pues ello parte de situaciones no controlables dentro del modelo estadístico y de probabilidad del sistema de encuesta, aunque detectable en su manipulación bajo ciertos requisitos, siendo los principales el incumplimiento de las metodologías y disposiciones legales y reglamentarias para que estas sean llevadas a cabo.

 

En ese sentido, tampoco le asiste la razón a la accionante cuando refiere la ausencia de razonamientos en la resolución controvertida de la falta de cuestionamiento de la metodología empleada  en ellas, dado que es un razonamiento a mayor abundamiento derivado de la desestimación del agravio al no sustentar las afirmaciones realizadas sobre el dolo o mala fe de sus publicaciones, máxime que fueron aportadas por la coalición en su escrito de demanda primigenia, sin que tampoco la controvierta sino refiere el incumplimiento de diversos preceptos legales atinentes a su realización.

 

Cabe señalar que el dolo o mala fe se prueba, sin que las suposiciones derivadas de las divergencias entre las encuestas y los resultados electorales resulten suficientes para colmar dicha carga probatoria.[80]

 

Es inoperante el señalamiento de que las encuestas incumplen lo previsto en el artículo 117 Bis M de la ley electoral local, pues según se desprende del acuse del recurso de inconformidad,[81] la coalición tenía conocimiento de su contenido desde la instancia impugnada, por lo que resulta indebido que lo haga en el presente medio de impugnación jurisdiccional pues al haber estado en aptitud de ejercerlo, no lo hizo, y al no haber tenido la autoridad responsable la oportunidad legal de resolver sobre ello, menos puede hacerlo esta Sala, pues sería atentatoria a la técnica procesal que conlleva a estudiar lo que es materia de la litis, generada con relación a la instancia inmediata anterior, y no a la inicial.

 

Es ilustrativo, por las razones que la informan, lo contenido en la tesis VI.1o. J/30, de texto:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INEFICACES SI CONTIENEN ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma.[82]

 

Igual calificativo lo merecen los agravios que se hicieron valer en torno al desarrollo de un comparativo de las encuestas publicadas que hizo la responsable, sobre que los números de las encuestas y los resultados, al ser distantes entre sí, tenían un carácter propagandístico y alentador contra la coalición promovente, generando una percepción negativa y de inequidad, pues en parte parafrasean lo dicho ante la instancia local, y otros penden de lo desestimado por esta Sala Regional de las discrepancias de resultados.

 

Al efecto, son orientadoras, por su contenido, las tesis 2a./J. 109/2009 y XVII.1o.C.T.21 K, cuyo textos son:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.[83]

AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.[84]

 

Inciso b), cobertura inequitativa del periódico “El Debate”, con un número más alto de apariciones respecto a un candidato, por lo que existió inequidad en ese diario, e inequidad en la contienda electoral. En la demanda primigenia se hicieron valer los reproches siguientes:

 

“…De los análisis que obra en las publicaciones del Periódico denominado EL DEBATE cuyo tiraje es de aproximadamente 21,000 ejemplares diarios en el municipio de Ahome, se debe de advertir que del informe del análisis realizado a dicho periódico, en las fechas que comprenden del 29 de mayo al 3 de julio del 2013 siendo un total de 36 ejemplares en donde aparece la tendencia favorable hacia el candidato de la coalición Transformemos Sinaloa a la alcaldía Arturo Duarte García, siendo que se publicaron 27 páginas y media con comentarios positivos y 6 páginas en su contra , en cuanto al candidato de la coalición unidos ganas tu a la alcaldía Ernesto García Cota resultaron 17 páginas y media mencionándolo en sentido positivo y 8 páginas y media en su contra. (…)

También en este hecho se anexando a este libelo en el capítulo que al efecto se señala todos los ejemplares del periódico denominado: EL DEBATE de las fechas del 29 de mayo de esta anualidad y hasta el 3 de julio de esta anualidad, siendo un total de 36 ejemplares mismo que se encuentran en el ANEXO A del ORDINAL 5.

(…)

ANEXO A". DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente ésta en 40 ejemplares del periódico El Debate de Los Mochis, que se edita en la Ciudad de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, en la que se aprecia y se relaciona las notas periodísticas con las que se dio cobertura a las campañas electorales de ARTURO DUARTE GARCÍA, y ERNESTO GARCÍA COTA.

Esta prueba la estamos ofreciendo con el fin de demostrar la notoria preferencia en la aparición en dicho medio de comunicación escrita que es el diario de mayor circulación en el Municipio mismo que tiene un tiraje diario que oscila entre los 15,000 y los 21,000 ejemplares diarios.

El resultado del análisis practicado arrojó que este medio informativo le dio 27 páginas y media; con comentarios positivos y 6 en contra; 17 páginas y media con comentarios positivos y 8 en contra, que resultó determinante en el resultado de la votación, tomando en cuenta que el candidato ARTURO DUARTE GARCÍA fue favorecido con un número más alto de apariciones sea en notas periodísticas, reportajes, columnas, editoriales, menciones, entre las cuales tendríamos que destacar aquellas positivas.

Contrario a lo anterior es de mencionarse que el candidato ERNESTO GARCÍA COTA, recibió un número de 10 páginas menos en comentarios positivos y 8 en contra, que afectó en su contra el resultado de la elección.”

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

Ahora bien, en el marco del tema de agravio que se examina la actora se queja de que el diario “El Debate de los Mochis” no dio una cobertura equitativa a los candidatos a presidente municipal de Ahome, postulados por las coaliciones “Transformemos Sinaloa” y “Coalición “Unidos Ganas Tú”, pues señala que del análisis practicado, por ella misma, al diario mencionado arrojó la cantidad de 27 páginas y media con comentarios positivos y 6 en contra, y 17 páginas y media con comentarios positivos y 8 en contra, para probar tal afirmación aporta como prueba 39 ejemplares del diario “El Debate de Los Mochis”, de fecha 29 de mayo al 7 de julio de 2013 y que a continuación se analizan.

MEDIO IMPRESO DE COMUNICACIÓN: “EL DEBATE DE LOS MOCHIS”

Periodo de campañas del 29 de mayo al 7 julio de 2013 (Se transcribe)

NOTAS PERIODÍSTICAS E INSERCIONES PAGADAS

Del cuadro anterior se desprende que de los 39 ejemplares del diario “El Debate de Los Mochis” del 29 de mayo al 7 de julio del presente año, aportados por la coalición “Unidos Ganas Tú”, el candidato Arturo Duarte García obtuvo 8 notas de inserción pagada y en cobertura 14 notas positivas y 3 notas negativas. Por lo que respecta a Ernesto García Cota en inserción pagada obtuvo 6 notas y en cobertura 8 notas positivas y 4 negativas. Además, el diario mencionado tuvo cobertura para ambos candidatos en el que obtuvieron 21 notas positivas y 2 negativas cada uno de los candidatos; lo que hace un total en cobertura de 35 notas positivas en favor de Arturo Duarte García y 5 negativas, y en relación con Ernesto García Cota 29 notas positivas y 6 notas negativas.

Para este juzgador es importante advertir que cuando la coalición actora se refiere a las cantidades de páginas positivas o negativas, se refiere más bien a páginas que contienen notas, fotografías o menciones de los candidatos, que pueden ser positivas o negativas, ya que del análisis practicado por este Tribunal se observó que algunas notas o comentarios no abarcaban páginas completas, algunas solo utilizan media página, otras un cuarto de página, incluso un octavo o un dieciseisavo, por lo que no pueden contarse como páginas completas sino como cantidad de notas a favor o en contra de los candidatos de ambas coaliciones.

En ese sentido es que cuando la coalición “Unidos Ganas Tú” refiere que los datos obtenidos del análisis practicado por la misma coalición arrojó la cantidad de 27 páginas y media con comentarios positivos y 6 en contra, y 17 páginas y media con comentarios positivos y 8 en contra, se considera que se refiere a la cantidad de notas y no de páginas que contienen comentarios positivos o negativos de los candidatos Ernesto García Cota y Arturo Duarte García.

Ahora bien, la recurrente alega que el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” se vio favorecido con un número más alto de apariciones en ese diario y que Ernesto García Cota recibió 10 páginas menos en comentarios positivos y 8 en contra, lo cual afectó el resultado de la elección. Sin embargo, una vez corroborada la información obtenida por este Tribunal en el análisis anterior, se puede concluir que es equivocado el análisis hecho por la actora, pues del estudio realizado por este juzgador de los 39 ejemplares aportados por la misma coalición actora, que pertenecen a un solo diario y que venían incompletos, para evidenciar que la cobertura fue inequitativa en perjuicio de su candidato –lo cual, como quedó demostrado en cantidad de notas hubo un número aproximado en ambos candidatos— no se desprende un trato inequitativo por parte del diario “El Debate de los Mochis” en relación a la cobertura que dio tanto al candidato de la coalición “Unidos Ganas Tú” como al de la Coalición “Transformemos Sinaloa”.

Esas cifras, por sí mismas, demuestran que no se vulneró el principio de equidad en el acceso a los medios de comunicación en la elección municipal de Ahome, ya que los partidos políticos no solo pudieron contratar publicidad en condiciones de equidad ante el Consejo Estatal Electoral, como lo dispone el artículo 46 Bis de la Ley Electoral local, sino que además, como se advierte de las cifras ofrecidas por el mismo recurrente las actividades de los candidatos Arturo Duarte García y Ernesto García Cota, fueron cubiertas por la prensa de manera equitativa aunque no igualitaria, en el sentido de que sus candidatos aparecieran en los medios exactamente la misma cantidad de veces, como parece entender al principio de equidad la coalición recurrente.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

Ahora bien, en el escrito inicial de impugnación también se argüyó que el periódico El Debate de los Mochis no dio una cobertura equitativa a los candidatos a presidente municipal de Ahome, postulados por las coaliciones Transformemos Sinaloa y Coalición Unidos Ganas Tú, pero la responsable concluye que tal situación no se dio, aclarando que de nueva cuenta la responsable no funda ni motiva debidamente sus dichos, no obstante que a simple vista, tanto del análisis que hizo la coalición que represento y del propio análisis que hace la responsable, se puede concluir que el candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa sí se vio favorecido con un número más alto de apariciones en ese diario y que el número de notas positivas son más altas y que el número de notas negativas son menores, ambas en comparación con la coalición Unidos Ganas Tú es decir que contrario a lo afirmado por la responsable si existió inequidad en cuanto a la cobertura en notas periodísticas por parte de el periódico El Debate de los Mochis, de ahí que se afirme que no existió equidad en la contienda electoral, entre mi representada y la parte supuestamente ganadora.

 

Respecto a que la responsable no funda ni motiva debidamente sus dichos, pues se vio favorecido el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” por el número más alto de apariciones en el medio impreso que nos ocupa, es infundado.

 

La hipótesis alegada se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste; ante lo cual es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.

 

Ahora bien, contrario a lo argüido, de las propias transcripciones realizadas por la actora, además de su comparación respectiva con la resolución, se aprecia que la responsable desarrolla un cuadro analítico de las notas periodísticas e inserciones pagadas en el diario “El Debate de Los Mochis”, clasificándolas en positivas y negativas, por candidatos, identificando las páginas y fechas en donde se puede corroborar su estudio, siendo el cuadro mencionado el siguiente:[85]

 

MEDIOS IMPRESOS DE COMUNICACIÓN: “EL DEBATE DE LOS MOCHIS”

 

Periodos de campañas del veintinueve de mayo al siete de julio de dos mil trece.


 



 


 


También estableció el parámetro de medición de lo anterior, para tomar como medida las notas y no las páginas (como lo había propuesto la demandada inicialmente), llegando a la conclusión de treinta y cinco notas positivas y cinco negativas para Arturo Duarte García, y veintinueve notas positivas y seis negativas para Ernesto García Cota; una vez realizado lo anterior, establece que el análisis fue hecho sobre un solo diario y que venían incompletos, sin que se desprendiera un trato inequitativo, pues los números de nota son aproximado, siendo cubiertas de manera equitativa aunque no igualitaria, en el sentido de aparecer en la misma cantidad todos los candidatos en los medios; expresando los razonamientos tendientes a justificar su decisión que lo llevó a la determinación de su aplicación al caso concreto.

 

Luego, si el agravio planteado en la instancia primigenia consistió en la tendencia favorable al candidato Arturo Duarte García debido a la publicación de varias notas periodísticas a su favor en comparación con el diverso contendiente Ernesto García Cota, las consideraciones y razonamientos fueron expuestos a lo largo de la sentencia relativo a los resultados de las pruebas aportadas por la actora y la determinación si resultaba inequitativo o no, situación que no lo vuelve indebida, pues lo importante es su inclusión a lo largo del acto impugnado.

 

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que una resolución forma una unidad, y que para tener por cumplida la exigencia constitucional de una debida fundamentación y motivación, es suficiente con que se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora de la misma para adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, máxime que el punto que se abordó era cuantificar el número de notas periodísticas.

 

Aunado a ello, la responsable hace referencia a la contratación de publicidad en condiciones de equidad, según lo establece el artículo 46 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. De las constancias que obran en el justiciable, a foja 265 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013, se desprende el oficio CEE/SG/0771/52013, signado por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, donde informa, entre otras cosas, de la relación de solicitudes de contratación de espacios en medios de comunicación, llevados a cabo por las coaliciones y partidos contendientes en la elección de referencia, que fueron procesadas conforme a la normatividad aplicable, y otras que no lo fueron.

 

En dichas relaciones (fojas 266, 267 y 268 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013) se desprende la existencia del medio ofertado por la actora, pero además los siguientes: “El Debate” en la plaza Culiacán, “Tribuna Sinaloa, en la plaza Los Mochis, Espejo Sinaloa en la plaza Los Mochis, La Revista más allá de los límites en la plaza Los Mochis, “Revista tres, nuevo periodismo” en la plaza Los Mochis, “Intocables de Juacer” en la plaza Culiacán, “De chaleco” en la plaza Los Mochis, “Diez deportivo” en la plaza Los Mochis, “Entorno Agrícola” en la plaza Los Mochis, “Sistema noticioso del noroeste” en la plaza Los Mochis, “Nueva Prensa” en la plaza Los Mochis, “Gaceta” en la plaza Los Mochis, y “El informador de Sinaloa” en la plaza Los Mochis.

 

Constancias que adquieren valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 243, párrafo segundo, fracción II, y 243, de la legislación electoral sinaloense, al haber sido expedido por un funcionario electoral, dentro del ámbito de su competencia, y ser documental pública.

 

En tal orden de ideas, tampoco resulta acertada la manifestación de la actora relativo a que con la acreditación de la inequidad en el diario “El Debate de Los Mochis” se afirme la existencia en la contienda, pues de la constancia antes mencionada se desprenden varias publicaciones, diarios o revistas en la localidad de Los Mochis, además del periódico multirreferido, por lo cual hubiera resultado insuficiente comprobar la inequidad reclamada en un solo medio para trascender en toda la elección.

 

Luego, si la responsable señaló lo correspondiente a desestimar la pretensión de la actora, y ésta tiene como único parámetro la cuantificación de las notas para considerar inequitativo el trato dado a los candidatos, es insuficiente para prosperar su disenso ante esta instancia, pues no se esbozan mayores razonamientos tendientes a controvertir lo expuesto por aquélla.

 

Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, en la salvaguarda del principio de equidad, es de precisar que la actividad de un monitoreo, puede abarcar dos clases de modalidades: a) cualitativo, consistente en un estudio que mide el trato que los medios otorguen en la difusión de las precampañas y campañas electorales; así como identificar si la valoración es positiva, negativa o neutra, y la equidad en los tiempos y el tratamiento de la información; y, b) cuantitativo, mismo que se encarga de medir la cantidad de mensajes promocionales, propagandísticos e informativos, que difunden los actores políticos, el cual tiene por objeto verificar que los medios otorguen un trato equitativo en la difusión de las precampañas y campañas electorales.

 

En el caso, el tribunal responsable se apegó a lo anterior, en la medida del agravio de la demanda primigenia, pues al realizar un análisis conforme a lo aportado por la actora, sólo desprendió una diferencia de una nota negativa del candidato de la Coalición “Unidos Ganas Tú” respecto de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, y seis notas positivas de esta última coalición respecto de la actora, circunstancias que por sí misma no pueden significar un trato inequitativo y una vulneración a dicho principio.

 

Según lo razonó la responsable, si bien no hay una igualdad en la cobertura informativa, por ello significa la existencia de una situación de inequidad, ya que dicha diferencia resultan proporcional respecto a las notas periodísticas en su conjunto o por su cualificación en positivas o negativas, circunstancias que permitió un trato equitativo a los dos candidatos, por lo menos en términos numéricos.

 

En efecto, la equidad implica tomar en cuenta las circunstancias particulares de los involucrados en un acto o supuesto legal, para darles un trato acorde a sus peculiaridades, con un trato de igualdad de aplicación de la ley, acceso a la justicia, o como en el caso, de cobertura en el medio impreso que nos ocupa.

 

En tal orden de ideas, tomando en cuenta todas las notas periodísticas de cobertura, positivas y negativas, las diferencias anotadas representan: 1% respecto a la negativa, y 8% respecto a la positiva; si sólo se toman las cantidades por el tipo de nota, se obtiene: 9% respecto a las negativas, y 9.3% por lo que ve a las positivas.

 

Como puede apreciarse, las diferencias no resultan desproporcionadas con relación a toda la cobertura de dicho medio impreso, sea en su conjunto o por cualificación en positivas o negativas, por lo cual la inequidad debió de fortalecerse con otros medios de convicción, situación soslayada por la actora en sus agravios, pues ni siquiera esbozó una situación cualitativa en los mensajes para poder analizarla bajo esa perspectiva, esto es, el tratamiento de la información en sí, ya que su argumento basal descansa principalmente en la diferencia aritmética, tanto ante el tribunal local responsable como ante este órgano jurisdiccional.

 

En ese sentido, un trato inequitativo en los medios impresos pudiera quedar demostrado si, ante actos análogos existiera un trato diferenciado, circunstancias no demostradas ni alegadas por la actora en el caso que nos ocupa.

 

Relacionado con lo anterior, son inoperantes las argumentaciones relativas a que, a simple vista, se puede concluir lo favorecido del candidato con las notas periodísticas al ser más alto el número de notas positivas y menores las negativas, trascendiendo la inequidad en el diario a la de la contienda electoral, pues reitera parte de lo expuesto en su demanda primigenia, sin combatir los puntos sobre los cuales el tribunal local determinó no atenderlo en su resolución (hubo un número aproximado de notas, pudieron contratar publicidad en condiciones de equidad, existió una cobertura equitativa aunque no igualitaria, como parece entender la coalición recurrente).

 

Es ilustrativo el criterio que a continuación se transcribe:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS EN LOS QUE NO SE COMBATEN CONCRETAMENTE LOS RAZONAMIENTOS QUE APOYAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Las argumentaciones vertidas por la quejosa, no ponen de manifiesto las incorrecciones que se atribuyen a la sentencia reclamada, puesto que sólo se transcriben los razonamientos en que se apoyó la responsable y se insiste en lo alegado ante ésta, sin combatir, concretamente, los razonamientos que dieron respuesta a los motivos de inconformidad planteados.[86]

 

Inciso a), incumplimiento de lo previsto en el artículo 46 Bis D de la ley electoral sinaloense. Finalmente, en lo que corresponde a esta síntesis de agravios, en la demanda primigenia se hicieron valer los reproches siguientes:

 

Causa agravio a la Coalición que represento, la inequidad en la contienda por lo que hace a la cobertura en los medios escritos de comunicación.

La equidad en la contienda debe ser una garantía para todos los actores políticos en cualquier contienda a nivel de que se trate, máxime que la autoridad que organiza y desarrolla la función electoral está comprometida a guardar y observar dicha garantía, según lo que establece el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa que a la letra dice: (Se transcribe).

Ahora bien, de lo anterior se colige que la autoridad electoral debe actuar en todo momento con profesionalismo e objetividad, además de dar certeza no solo a los contendientes sino que a todos los ciudadanos del Estado o Municipio del que se trate, por lo cual se debe de regir además por la legalidad, en ese contexto tenemos que el artículo 46 bis A de la ley comicial que al efecto señala: (Se transcribe).

Y continúa la ley comicial señalando en su artículo 46 Bis D lo siguiente: (Se transcribe).

De lo anterior transcrito se establece la obligación de la autoridad de monitorear a los medios impresos de comunicación con finalidad de establecer una equidad en los espacios de dichos medios, situación que NUNCA se realizó por parte de la autoridad responsable, por lo cual causa agravio a la coalición y candidato que represento el hecho de que la autoridad dejo de observar la legalidad y no maximizó su esfuerzo y profesionalismo en hacer que la contienda fuera equitativa para las partes, pues es un hecho público y notorio que la difusión en medios impresos en todo el Municipio de Ahome Sinaloa fue tendiente a favorecer al Candidato de la coalición "Transformemos Sinaloa" el C. Arturo Duarte García, dejando sin una cobertura equitativa al candidato de la coalición "Unidos ganas Tu" Ernesto García Cota dejando a la coalición que represento en un estado de indefensión toda vez que la responsable de medir y monitorear los espacios en medios impresos de comunicación hizo caso omiso de esta situación por lo que causa agravio y perjuicio a mis representados...”

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

En su escrito de recurso de inconformidad la coalición actora señala que le causa agravio (agravio identificado como Quinto en el recurso) la falta de equidad en la cobertura de medios de comunicación como consecuencia de la omisión por parte del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de realizar el monitoreo a que se refiere el artículo 46 Bis D, de la Ley Electoral de Sinaloa, lo que impidió que la contienda fuera equitativa.

Para este órgano jurisdiccional, el agravio se constriñe a dilucidar, por una parte, si la autoridad administrativa electoral faltó al deber de vigilancia y legalidad al omitir la realización del monitoreo a los medios de comunicación impresos y, por otra, si con esa omisión se generó inequidad en la cobertura que llevaron a cabo los medios impresos en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, en perjuicio, según la recurrente, del candidato a Presidente Municipal postulado por la coalición “Unidos Ganas Tú”, el señor Ernesto García Cota.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14, párrafo décimo, de la Constitución política del Estado de Sinaloa, el acceso equitativo de los partidos políticos y candidatos a los medios de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley; el cual, además, se realizará sólo a través del organismo administrativo electoral.

La Ley Electoral local, en sus artículos 44, fracción IV, y 46 Bis D, párrafo segundo, establece que los partidos políticos tendrán acceso equitativo a los medios privados de comunicación y de manera proporcional a los medios públicos de comunicación; el órgano electoral realizará el monitoreo periódicamente a los medios de comunicación con el objetivo de conocer el espacio dedicado a cada partido político, para lo cual emitirá el reglamento y los acuerdos que propicien condiciones de equidad y transparencia para el acceso de los partidos políticos a los medios masivos de comunicación.

En ese sentido, el Pleno del Consejo Estatal Electoral aprobó el Reglamento de Acceso de los Partidos Políticos o Coaliciones a los Medios de Comunicación Social el 26 de febrero de 2010, cuyo objeto expreso es el de propiciar las condiciones de equidad y transparencia para el acceso de los partidos políticos a los medios impresos de comunicación. Asimismo, el 30 de abril de 2010 el Pleno del órgano administrativo electoral aprobó los Lineamientos para el Monitoreo de Medios de Comunicación Impresos en las Campañas Electorales, que tienen como finalidad conocer el espacio contratado y/o dedicado a cada partido político, coaliciones y sus candidatos a Gobernador en los medios impresos de comunicación durante las campañas electorales.

Cabe aclarar que, no obstante que los citados Lineamientos se refieren sólo a la elección de Gobernador, subsiste a la fecha el criterio P-13/2008[87]emitido por este Tribunal, al resolver el Recurso de Revisión 04/2007 REV, en el sentido de que el derecho de acceso equitativo a los medios de comunicación, consagrado en la Constitución Política del Estado, no privilegia un tipo de elección sino que es aplicable a las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, por lo que el monitoreo debe realizarse también en cualesquiera elección.

Ahora bien, con la finalidad de examinar lo alegado por la coalición recurrente, respecto de que el Consejo Estatal Electoral dejó de observar la legalidad al omitir el monitoreo de los medios de comunicación impresos, este órgano jurisdiccional, mediante oficio P. 105/2013 de fecha 30 de julio de 2013, requirió al citado organismo administrativo electoral que informara si realizó o no el monitoreo de medios impresos de comunicación correspondiente a la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores del municipio de Ahome, Sinaloa, para que, en su caso, lo hiciera llegar a este Tribunal, y que igualmente informara sobre las solicitudes de contratación de espacios en medios de comunicación impresos realizados por las coaliciones y partidos políticos que contendieron en la citada elección municipal, y señale, en su caso, si se presentó algún conflicto derivado de dichas contrataciones.

Por oficio número CEE/SG/0771/2013, de fecha 01 de agosto de 2013, el Secretario General del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, José Enrique Vega Ayala, comunicó a este Tribunal que dicho organismo administrativo no realizó monitoreo de medios impresos de comunicación respecto de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, como lo afirma la coalición recurrente en el motivo de agravio que se estudia.

En relación con las solicitudes de contratación de espacios en medios de comunicación, presentadas por las coaliciones y partidos que contendieron en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, mediante el mismo oficio citado en el párrafo anterior, se adjuntaron dos documentos que contienen, el primero, la relación de las mencionadas solicitudes, el segundo, la relación de las solicitudes que no fueron procesadas por motivos de extemporaneidad. De la lectura del primer documento se aprecia que del 29 de mayo al 03 de julio de 2013 se presentaron 11 solicitudes de contratación de espacios en el diario El Debate de Los Mochis, Sinaloa, para la campaña electoral en el municipio de Ahome, Sinaloa, por parte del entonces candidato Arturo Duarte García; y 18 solicitudes de contratación de espacios en diversos medios impresos de comunicación como El Debate de Los Mochis, Tribuna Sinaloa, Espejo Sinaloa, La Revista, Revista Tres. Nuevo Periodismo, Intocables de Juacer, De chaleco, Diez Deportivo, Entorno Agrícola, Sistema Noticioso del Noroeste, Nueva Prensa y Gaceta, para la campaña electoral de la misma elección, por parte del entonces candidato Ernesto García Cota. Del segundo documento adjunto se desprende que dos solicitudes de contratación, presentadas el 19 de junio de 2013 por Ernesto García Cota, no fueron procesadas por “extemporaneidad”, según se expresa en el documento, sin que existan más elementos que nos lleven a considerar que hubo conflictos derivados de las mencionadas contrataciones en medios impresos.

Conforme con lo anterior, y por lo que hace al acceso equitativo de los partidos políticos a los medios de comunicación impresos, este Tribunal no advierte que se haya afectado la equidad en la contienda electoral, ya que las coaliciones y partidos políticos que compitieron en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, tuvieron acceso y conocimiento del catálogo de medios de comunicación impresos, así como de las tarifas comerciales, en la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, celebrada el 08 de marzo de 2013, y la oportunidad de presentar ante el citado Consejo sus respectivas solicitudes para contratar espacios en los diversos  medios  impresos  de  comunicación,  sin  que  existan  en  el expediente pruebas en contrario aportadas por la coalición impugnante.

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el tema del agravio que se examina estriba en denunciar la inequidad respecto de la cobertura en los medios escritos de comunicación. Y si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa y la Ley Electoral del Estado tutelan la equidad en cuanto al acceso de los medios de comunicación, para este Tribunal Electoral, en consonancia con lo interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada CCXV/2009[88], las libertades de expresión y de información son centrales en un Estado constitucional y funcionales para el pleno ejercicio de la democracia representativa, en tanto que gozan de una doble dimensión: individual y colectiva, pues por una parte, a nadie se le puede impedir que manifieste y difunda sus ideas libremente, así como tampoco que indague y recabe sin obstáculos información; por otra, la salvaguarda y protección de dichas libertades tutela a su vez, en su dimensión social, los derechos de una colectividad a recibir información de una pluralidad de medios y a conocer el pensamiento ajeno.

Los medios de comunicación, y en el caso concreto la prensa, tienen un rol fundamental para la sociedad democrática, pues en el libre intercambio, discusión y difusión de las ideas, pensamientos y noticias, contribuyen a formar una de las instituciones sociales básicas de la democracia constitucional como es la opinión pública. Inclusive, se ha llegado a considerar a los medios de comunicación como figuras públicas en sí mismas, “entidades cuyas opiniones suelen imponerse en la sociedad, dominando la opinión pública y generando creencias […] Lo importante es señalar que, mediante sus opiniones, los medios de comunicación –como líderes de opinión— ejercen un cierto tipo de poder, valiéndose de la persuasión y no de la coacción”.[89]

De ahí que para el desarrollo de un proceso electoral democrático, a través del cual se renueva el ejercicio del poder y los electores eligen a sus representantes, sea importante que los medios escritos de comunicación realicen una cobertura plural de la contienda, que informe y genere opinión pública, siempre de acuerdo con sus libertades como empresas privadas de comunicación. Es por esta razón que el monitoreo de medios impresos de comunicación, aprobado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, comprende no sólo la revisión de espacios contratados sino también aquellos que la prensa haya dedicado a los partidos políticos y coaliciones, pues se busca contar con elementos objetivos para conocer si un proceso electoral se realizó dentro de un contexto informativo plural, no únicamente respecto del acceso a medios de comunicación, sino en cuanto a cobertura.

Respecto del señalamiento que formula la coalición impugnante, en el sentido de que la omisión en que incurrió el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de realizar el monitoreo a los medios impresos de comunicación generó, por sí misma, inequidad en la cobertura informativa de la contienda electoral, este Tribunal Electoral estima que no hay duda de que la autoridad administrativa electoral transgredió los artículos 15, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 47, último párrafo, 49, primer párrafo, y 56, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en cuanto hace al deber de vigilancia del proceso electoral, así como al deber de legalidad, a que estaba obligado de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales citadas. Sin embargo, la sola omisión del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de monitorear a los medios impresos durante el periodo de campañas electorales no conduce, necesariamente, a un comportamiento inequitativo en cobertura informativa por parte de los medios impresos de comunicación, sino que la inequidad apuntada debe acreditarse con los elementos de prueba que, en su caso, aporte la coalición impugnante, para que este órgano jurisdiccional cuente con elementos para concluir si se vulneró o no la equidad en la cobertura de medios impresos de comunicación. En ese sentido, no le asiste la razón a la recurrente respecto a que la ausencia de monitoreo en los medios escritos de comunicación, provocó, per se, inequidad en la cobertura de los citados medios en la elección municipal de Ahome, Sinaloa.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

Agravia a la parte actora que la responsable no haya considerado que existió una cobertura inequitativa en los medios escritos de comunicación y que haya errado en considerar que el agravio se constreñía a dilucidar, por una parte, si la autoridad administrativa electoral faltó al deber de vigilancia y legalidad al omitir la realización del monitoreo a los medios de comunicación impresos y, por otra, si con esa omisión se generó inequidad en la cobertura que llevaron a cabo los medios impresos en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, en perjuicio de la coalición Unidos Ganas Tú.

Lo anterior es así, porque la responsable, equivoca (SIC) cuando concluye que el hecho de que la autoridad electoral administrativa no haya acatado el criterio P-13/20085 emitido por ese mismo Tribunal, al resolver el Recurso de Revisión 04/2007 REV, en el que se menciona el derecho de acceso equitativo a los medios de comunicación, consagrado en la Constitución Política del Estado, no privilegia un tipo de elección sino que es aplicable a todas las elecciones Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, por lo que el monitoreo debe realizarse también en cualesquiera elección y que por sí mismo, ese hecho no genera equidad, la afirmación a la que llega la responsable, resulta desafortunada porque tácitamente y/o expresamente consiente y afirma que el incumplimiento de las obligaciones que tienen la autoridad electoral administrativa no resultan graves o determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, sin considerar que tales omisiones van en perjuicio o violación, entre otros, de los principios constitucionales de certeza y legalidad, ocasionando que dichos principios no se cumplan y que por lo tanto las elecciones no puedan considerarse auténticamente democráticas y válidas, porque al haberse omitido por parte del órgano electoral responsable la obligación de vigilar que los partidos políticos tuvieran un acceso equitativo a los medios privados de comunicación y de manera proporcional a los medios públicos de comunicación, haciendo un monitoreo periódicamente a los medios de comunicación con el objetivo de conocer el espacio dedicado a cada partido político, cuestión que, la misma autoridad responsable reconoce, no se llevó acabo, ocasionando una violación grave a los principios rectores que rigen en materia electoral, puesto que expresamente se reconoce que no se dio cumplimiento a las obligaciones que tenía el Consejo Estatal Electoral y que contrario a lo afirmado por la responsable, sí debió considerarse grave.

 

Al respecto, debe decirse en primer término que el monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera.

 

Tales actividades fueron introducidas en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.[90]

 

De esta forma, la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal garantiza que los partidos políticos nacionales tengan derecho al uso de manera permanente de los medios  de comunicación social.

 

Este postulado es recogido en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, donde se establece que el acceso equitativo de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley y que sólo se realizará través del Organismo Electoral.

 

En ese tenor, respecto al tema de análisis que circunscrito a la posible la vulneración del principio de equidad únicamente en el acceso a los medios de comunicación impresos, la Ley Electoral de Sinaloa establece en los artículos 46 bis y 46 Bis A, el derecho exclusivo de los partidos políticos y coaliciones, por conducto del órgano electoral, de contratar espacios en los medios de comunicación impresos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las precampañas y campañas electorales.

 

Asimismo en el referido artículo 46 Bis A se precisa que el órgano administrativo electoral debe realizar las gestiones necesarias con los medios de comunicación impresos a efecto de que ofrezcan tarifas iguales a los diferentes partidos políticos y coaliciones que contiendan en el proceso electoral.

 

Por otro lado, el diverso 46 Bis B impone a los partidos políticos y coaliciones el deber de comunicar oportunamente por escrito al órgano electoral, su interés de que por su cuenta se contraten espacios en los medios de comunicación impresos; dicha contratación deberá realizarse exclusivamente por conducto de ese órgano electoral.

 

Finalmente y como medio de control, dicho órgano debe realizar monitoreos periódicos a los medios de comunicación impresos para conocer el espacio dedicado a cada partido político, coaliciones y sus candidatos a Gobernador, según lo estatuye el artículo 46 Bis D del mismo ordenamiento electoral.[91]

 

En ese contexto, como lo hizo notar el responsable en la sentencia impugnada, para hacer efectiva la obligación para el multicitado órgano electoral local de expedir el reglamento y los acuerdos que propicien condiciones de equidad y transparencia para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación impresos; se emitió el Reglamento de Acceso de los Partidos Políticos a los Medios de Comunicación Social, que tiene por objeto propiciar las condiciones de equidad y transparencia para el acceso de los partidos políticos a los medios, en términos de lo previsto por los artículos 116 fracción IV inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo décimo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como 44 fracción IV, 46 Bis a 46 Bis D y 56 fracciones II, VI y XXXIII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Conforme con los artículos 14 a 16 del citado reglamento, la Comisión de Accesos a Medios, a través de sus órganos competentes, debe realizar las gestiones necesarias con los medios, a efecto de que ofrezcan tarifas iguales a los partidos y coaliciones que contiendan en el proceso electoral.

 

Asimismo otorga a los entes políticos el derecho exclusivo de celebrar oportunamente con los concesionarios o propietarios de los medios, convenios de proveeduría de servicios de publicidad de propaganda durante el proceso electoral a fin de acordar las tarifas aplicables, las cuales deberán tener un costo menor o similar al de la tarifa de publicidad comercial vigente en el mes anterior al inicio del proceso electoral.

 

Para lo anterior, el Consejo Estatal Electoral de esa entidad, debe solicitar a través de convocatoria y/o por medio de oficio a los concesionarios o propietarios de los medios, un catálogo de tarifas de todos los productos comerciales disponibles para su contratación por parte de partidos o coaliciones.

 

Ahora bien, como también lo precisó el responsable, en cuanto a la regulación de los medios de comunicación impresos, el Consejo Estatal Electoral aprobó veintisiete de julio de dos mil siete, los lineamientos para el monitoreo de comunicación impresos en las campañas electorales,[92] mismos que tienen por objeto conocer el espacio contratado y/o dedicado a cada partido político, coaliciones y sus candidatos en los medios de comunicación impresos durante las campañas, mismo que si bien se refiere a la elección de gobernador, resulta aplicable para los demás comicios, acorde con lo determinado por el a quo.

 

En dichos lineamientos se establece que el monitoreo que ordene o realice el Consejo Estatal Electoral debe incluir dos modalidades: la publicidad comercial y la informativa, y en ambos casos se abocará al seguimiento y cuantificación durante la campaña electoral de los espacios informativos publicados en periódicos y revistas, así como en las páginas web o portales operados por los medios correspondientes.

 

En cuanto al contenido del citado monitoreo, éste deberá incluir todos y cada uno de los impactos propagandísticos electorales en los que se promueva algún candidato en particular, así como los de carácter institucional que difundan la imagen y plataforma del partido político o coalición, en general, y por separado los espacios informativos que hayan sido publicados en los medios de comunicación impresos.

 

En el caso de la publicidad comercial en prensa escrita, se debe monitorear la cantidad de impactos propagandísticos electorales insertados en periódicos y revistas que circulen en ese estado y deberá registrar:

 

        Nombre del periódico, semanario o revista;

        Partido o Coalición;

        Candidatura;

        Centimetraje del anuncio o inserción considerando impacto propagandístico electoral;

        Sección y Página donde se publicó el anuncio o inserción.

        Selección de color o blanco y negro.

 

Por lo que hace a la publicidad informativa en el caso de prensa escrita, el monitoreo correspondiente medirá el número de notas y espacios dedicados a cada partido político, coalición o candidato, en todos los periódicos y revistas que circulen en esa entidad y deberá registrar:

 

        Nombre del periódico, semanario o revista;

        Partido o Coalición;

        Candidatura;

        Sección o página donde se publicó.

 

Como se observa, la forma en que está regulado el monitoreo en el Estado de Sinaloa tiene la finalidad de generar un registro mediante el cual se pueda verificar la difusión que hayan tenido los candidatos de los distintos partidos o coaliciones con lo cual junto con otros elementos (catálogo de precios, registro de solicitudes de propaganda), generen certeza en la ciudadanía en que existen condiciones de equidad en el desarrollo de los procesos electorales.

 

En esta tesitura, válidamente se puede colegir que el monitoreo de medios realizado en el marco de un proceso electoral, tiene la finalidad medir, analizar y procesar la información emitida por los medios de comunicación durante el desarrollo de éste y, además, es uno de tantos mecanismo de control implementados para auxiliar y coadyuvar en el control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, lo que de suyo, permite generar condiciones equidad en la contienda electoral.

 

En el caso del Estado de Sinaloa, esta actividad de control tiene una función adicional de cotejo entre la información de la propaganda solicitada para su contratación por cada uno de los partidos políticos o coaliciones y la que realmente fue difundida por éstos, ya que con ello se garantiza un control exacto que se traduce en condiciones propicias de equidad que debe existir en toda contienda electoral.

 

Ello, porque el sistema de contratación de publicidad en los medios de comunicación impresos en esa entidad se realiza, de manera exclusiva, a través del órgano electoral local, y corresponde a éste vigilar que solamente se difunda la propaganda que sea contratada conforme a las normas establecidas y proscribir aquella que sea adquirida por otros medios y mediante la cual algún partido político o coalición promocione su imagen o bien se posicione de manera indebida  en la preferencia electoral ocasionando con ello una inequidad en la contienda electoral.

 

Así, el monitoreo de medios que se realiza en esa entidad no solo permite un control tratándose de la publicidad de propaganda en favor de los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos, sino además inhibe que los contendientes infrinjan las normas que regulan la difusión de su propaganda, al menos en los medios de comunicación escrita.

 

Bajo ese contexto, aunque la omisión en la cual incurrió la autoridad administrativa electoral no puede minimizarse, ya que adicionalmente a las cuestiones inherentes en el control de fiscalización, es una herramienta con que la autoridad administrativa puede demostrar que en el proceso electoral que organiza existieron las condiciones de equidad tanto en la difusión de propaganda como en el gasto erogado por cada uno de los actores políticos que contendieron, y permite dar certeza a la ciudadanía de que las diferentes fuerzas políticas respetaron los lineamientos en difusión y gasto durante el desarrollo del proceso electoral; sin embargo, la ausencia de estos mecanismos no implica como consecuencia necesaria, que se transgredió la equidad en la contienda (principio rector en materia electoral)  ya que tal vulneración para ser acreditada, como acertadamente lo estableció la responsable debe ser sustentada con material probatorio suficiente (los medios de prueba idóneos).

 

Es decir, tal como lo sostuvo el tribunal electoral local, ante la ausencia de medios de control en la difusión de propaganda, le correspondía a los partidos políticos la carga de demostrar si algún contendiente posicionó positiva o negativamente a algún candidato, y más aún que ello haya sido determinante para el resultado final de la elección, por tanto, aunque es cierto que existe una irregularidad que puede ser grave derivada del incumplimiento legal de la responsable de realizar el monitoreo; también es verdad que ello no implica por sí mismo, que se vulneró el principio de inequidad en la contienda y provocó el triunfo de la Coalición. Máxime que los partidos políticos también son copartícipes de la función estatal de organizar las elecciones (artículo 12 de la Constitución de Sinaloa), como entidades de interés público que buscan promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado y contribuir a la integración de la representación estatal.

 

Así, este órgano jurisdiccional considera que, aun cuando se acreditó que la autoridad administrativa electoral de Sinaloa omitió realizar el monitoreo de medios de comunicación impresos, esta resulta insuficiente para demostrar la existencia de inequidad en la cobertura dichos medios de comunicación, porque la actora no acreditó que la Coalición “Transformemos Sinaloa” posicionó a su candidato de manera indebida sobre el candidato de la coalición actora al grado de trasgredir el principio de equidad, y menos aún que ello sea determinante para el resultado de la elección que se controvierte.

 

Relacionado con lo expuesto, el tribunal electoral responsable consideró que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa transgredió los artículos 15, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 47, último párrafo, 49, primer párrafo, y 56, fracción I, de la ley electoral de dicha entidad federativa, en cuanto hace al deber de vigilancia del proceso electoral, así como el deber de legalidad, al omitir realizar el monitoreo de medios impresos según lo previene el artículo 46 Bis D de la legislación sustantiva citada, pues comprende no sólo la revisión de espacios contratados sino también de aquéllos que la prensa haya dedicado a los partidos políticos y coaliciones, pues se busca contar con elementos objetivos para conocer si un proceso electoral se realizó dentro de un contexto informativo plural, no únicamente de acceso a los medios de comunicación, sino en cuanto a cobertura.

 

También el tribunal razonó que, la omisión referida no acarrea, per se (por sí), la inequidad en la cobertura de los medios impresos en la elección de Ahome, Sinaloa, sino que la misma debe acreditarse con los elementos de prueba para concluir si se vulneró o no la equidad en dicha cobertura.

 

Al respecto, en el sistema de nulidades electorales sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral.[93]

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera inoperante otra parte de los agravios de mérito aducidos por la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

En efecto, si bien se acredita la violación a una obligación legal para realizar monitoreos de medios impresos, lo que de suyo implica la vulneración al principio de legalidad, lo cierto es que la litis se constriñe a determinar si se garantizó o no una cobertura equitativa en la contienda.

 

Según se aprecia de la resolución, el tribunal local realizó una ponderación de la omisión multirreferida, llegando a concluir que, aun cuando fuera generalizada (no se realizó en el período de campaña electoral), no fue sistemática, pues era necesario comprobar la afectación al principio de equidad para establecer la existencia o no de un comportamiento inequitativo.

 

En ese sentido, en los agravios planteados ante esta instancia, la actora reprocha la gravedad de la omisión, pues vulnera los principios constitucionales de certeza y legalidad, por la conducta negativa desplegada, bastando por sí dichas circunstancias para estimarse grave.

 

Antes, se precisa que la alegación original ante la responsable fue el dejar de observar la legalidad y propiciar una inequidad en la cobertura, no la falta de certeza y proporcionalidad, como ahora lo invoca ante esta Sala Regional, aspectos que no se tomaran en cuenta por ser novedosos y ajenos a la litis inicial.

 

Prosiguiendo con el estudio, aun cuando la violación al principio de legalidad se acredita debido al incumplimiento del precepto normativo, la falta de equidad en la contienda sigue sin ser probada.

 

En efecto, en aquélla instancia, el tribunal local determinó  la necesidad de contar con elementos para concluir si se vulneró o no la equidad de la contienda, con lo cual se puede estimar una la afectación a ese principio.

 

La actora en modo alguno controvierte ese razonamiento, pues insiste en su premisa de actualizar solamente el incumplimiento al mandato legal para considerarlo una violación grave a los principios rectores que rigen en materia electoral.

 

Entre esos criterios del sistema de nulidades, se encuentra también el de la conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando tengan irregularidades, siempre que éstas sean insuficientes para invalidarlos.

 

En el caso, fue la ausencia de dicho elemento tendiente a demostrar la indefensión y perjuicio sufridos por la omisión en la cobertura de los medios impresos, lo que impidió realizar la declaratoria en ese sentido.

 

De ahí que no asiste la razón para modificar lo establecido por la responsable, ya que los puntos sobre los cuales ésta basó su determinación siguen intocados.

 

Incluso, en el caso de otorgarle la razón a la actora de considerar el incumplimiento del consejo estatal electoral de monitorear los medios impresos como una conducta omisiva grave de la autoridad administrativa electoral, subsistiría su razonamiento de ausencia de elementos de convicción sobre la inequidad en la difusión en medios impresos de las candidaturas de las coaliciones para su configuración con relación a la cobertura omitida y el factor determinante.

 

Cabe señalar que, en el estudio de los incisos b), c), d) y e), de la presente síntesis de agravios 3°, se planteaba el tema de la inequidad, demostrándose –a su decir– la violación a dicho principio. Empero, de los elementos que obran en el expediente, no resulta factible llegar a una conclusión diferente a la responsable, pues desestimados que fueron esos disensos por esta Sala Regional, y con el elemento de prueba consistente en la existencia de diversos medios impresos para dar cobertura al proceso electoral en el municipio de Ahome, Sinaloa (oficio CEE/SG/0771/2013), la actora se encontraba constreñida a demostrar con otros elementos probatorios la afectación al principio de equidad desde la instancia primigenia, por lo que al no hacerlo así, ni redargüir lo dicho por la responsable de forma eficaz, es inviable atender a su pretensión, resultando insuficiente  para invalidar la elección el sólo incumplimiento de lo previsto en el artículo 46 Bis D de la ley electoral local por parte del órgano administrativo electoral de Sinaloa, pues lo verdaderamente importante es que se hubiere demostrado que ante la ausencia de los monitoreos por parte de la autoridad administrativa electoral, los medios de comunicación impresos, publicaron notas periodísticas con evidente parcialidad hacía uno de los candidatos y que ello generó la inequidad, lo que en el caso, como ya se vio, no ocurrió, de ahí lo infundado de los agravios de mérito.

 

A guisa de ejemplo de lo último señalado, de la foja 109 a la 124 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013, se aprecia un ejemplar del la publicación “Semanario Mercurio”, de fecha “semana del 11 al 17 de junio de 2013”, y en cuya primera foja, al reverso, señala que: “PERIÓDICO MERCURIO, es un Semanario (sic) del estado (sic) de Sinaloa, publicado e impreso en los talleres de Impresora Mercurio S.A. de C.V. con domicilio (…) Los Mochis…”, y en la última foja indicada al inicio, la promoción de su publicación en varias partes del Estado de Sinaloa, señalando su domicilio en Los Mochis, lugar que es cabecera del municipio de Ahome.

 

En ese sentido, existían más publicaciones del conocimiento de la actora sobre los cuales debía de proporcionarse elementos para demostrar que, la ausencia de monitoreo provocó una afectación grave al principio de equidad, y con ello, al ser vulnerado, se vio superado generando una condición perjudicial para obtener la preferencia del electorado.

 

De ahí que, tomar como basamento una publicación, y no la totalidad de las mismas, resulta igualmente insuficiente para atender a su pretensión en el presente agravio, sin existir elementos de convicción de las publicaciones solicitadas por la actora, del catalogo de medios impresos ya relatado en el inciso de estudio anterior, que propicien arribar a la determinación de tener por conculcado el principio de equidad ante la ausencia de monitoreo de medios impresos, y como de grave la omisión de la autoridad administrativa electoral local.

 

D. PROPAGANDA EN ENVOLTURAS PARA LAS TORTILLAS.

 

En cuanto a la síntesis de agravios 4°, relativo a la indebida valoración de la propaganda en la envoltura para las tortillas, realizada por la autoridad responsable, pues a decir de la promovente, no se refería a un sólo lugar sino que el mismo fue generalizado, en la demanda primigenia se hicieron valer los agravios siguientes:

 

Causa Agravio a la Coalición que represento la violación flagrante al periodo de veda establecido en el código comicial en su artículo 117 bis E que en la parte que nos interesa dice lo siguiente: (Se transcribe).

De lo anterior trascrito se puede colegir que en el caso que nos ocupa NO se pueden realizar actos de campaña ni tampoco Actos de Propaganda electoral, situación que se dio cuando en algunos establecimientos de tortillería se entregaba en la venta de toritillas (SIC), envolturas de papel donde apareció la Imagen del Candidato Arturo Duarte García los días 4, 5 y 6 de julio de esta anualidad en Colonias que se especificaran más adelante. Dicha Propaganda se difundió en los papeles con los que se envuelven las tortillas, encuadrándose a propaganda electoral, entendiéndose por esta lo que se determina en la tesis de Jurisprudencia número 37/2010 en donde se transcribe lo siguiente: (Se transcribe).

De lo anterior transcrito se puede interpretar los alcances de la propaganda electoral y cuáles son sus características, pero es claro que estos NUNCA se pueden realizar en Periodo de Veda y máxime que en las colonias que se repartió dicha propaganda electoral indebida y que fue acredita existe un Universo de 13,394 electores de las colonias siguientes: En la Colonia Fuentes Del Bosque se tienen detectadas las siguientes casillas: 164B, 164C1, 164C2, 164C3, 164C4, 165B, 166B; en la Colonia Ejido Cohuibampo se tienen detectadas las siguientes casillas: 418B, 419B, 420B,421B; en la Colonia Ejido Ahome se tienen detectadas las siguientes casillas: 316B, 317B, 318B, 319B, 320B, 321B, 321C1,322B; en la colonia Jaramillo se tienen detectadas las siguientes casillas 9B, 10B, 11B, 12B, 13B, 14B, 15B, 16B, situación que se acredita con el testimonio notarial de los C.C. Ofelia Lizárraga Millán, Norma Lorena Urías Orduño, Guadalupe Gastelum Armenta y Santa Cecilia Maldonado Barreras en los testimonios notariales 33692, 33693, 33694 y33689 respectivamente pasados ante la fe del Notario Público número 115 del Municipio de Ahome Sinaloa el Licenciado Víctor Manuel Gutiérrez Román, en ese sentido se puede acreditar que el número de electores probables es del número de 13,394 y cuando se compara con el numero de 1661 del resultado de la diferencia entre el primer y segundo lugar, hace DETERMINANTE el resultado de la elección, razón por la cual esta se debe de declararse invalida por simple analogía y Certeza Jurídica. Dichas probanzas se relacionan en el ANEXO A, B, C, D, E y F del ORDINAL 6.”

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

4) Violación al periodo de veda electoral.

Este agravio, numerado como el Sexto en el escrito de inconformidad de la coalición “Unidos Ganas Tú”, lo hace consistir en la violación flagrante al periodo de veda establecido en el artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ocasionado por el candidato a Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, postulado por la Coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA”, Arturo Duarte García. Según la recurrente los días 4, 5 y 6 de julio del presente año, es decir tres días previos al de la jornada electoral, se difundió propaganda electoral consistente en papeles con los que se envuelven las tortillas con la imagen del candidato Arturo Duarte García.

Por otra parte, la recurrente señala que en las colonias donde se repartió dicha propaganda electoral existe un universo de 13,394 electores, siendo estas las colonias Fuentes del Bosque donde según el recurrente se tienen detectadas las casillas 164B, 164C1, 164C2, 164C3, 164C4, 165B, 166B; en la colonia Ejido Cohuibampo las casillas 418B, 419B, 420B, 421B; en la colonia Ejido Ahome las casillas 316B, 317B, 318B, 320B, 321B, 322B; en la colonia Jaramillo las casillas 9b, 10B, 11B, 12B, 13b, 14B, 15B, 16B, situación que pretende acreditar con los testimonios de los ciudadanos Ofelia Lizárraga Millán, Norma Lorena Urías Orduño, Guadalupe Gastelum Armenta y Santa Cecilia Maldonado Barreras, testimonios que fueron rendidos ante el Notario Público número 115 del Municipio de Ahome, Sinaloa, Licenciado Víctor Manuel Gutiérrez Román. Según el actor con esto se puede acreditar que el número de electores probables es de 13,394 y cuando se compara con el número de 1661 de resultado de la diferencia entre el primer y segundo lugar, hace determinante el resultado de la elección, razón por la cual se debe declarar su nulidad por simple analogía y certeza jurídica.

Ahora bien, el artículo 117 Bis E de la ley Electoral del Estado de Sinaloa señala lo siguiente: (Se transcribe).

Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubieren registrado.

Las campañas electorales para Gobernador del Estado iniciarán cincuenta y un días antes del establecido para la jornada electoral; y las correspondientes a Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores, iniciarán treinta y nueve días antes del día de la elección. Todas las campañas concluirán el miércoles anterior al día de la elección. Durante los tres días previos al de la jornada electoral no podrá celebrarse ningún acto de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral.

Queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral, antes de las fechas indicadas en el párrafo anterior.

Del precepto legal transcrito, se advierte que durante los tres días previos al de la jornada electoral queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral, por consiguiente la litis en el presente análisis de agravio consiste en determinar si el candidato a la Presidencia Municipal de Ahome, Sinaloa, Arturo Duarte García realizó propaganda electoral en los días no permitidos.

En consecuencia, este juzgador considera que para poder llegar a la verdad de los hechos denunciados consistentes en la difusión de propaganda electoral del candidato antes mencionado, serán objeto de estudio las probanzas aportadas por el recurrente que guarden relación con los hechos denunciados.

En relación a la escritura pública número 33, 692, libro II, volumen LXIII a cargo del Notario Público 115 licenciado Víctor Manuel Gutiérrez Román, consistente en el testimonio de fecha 13 de julio del 2013, rendido por la señora Ofelia Lizárraga Millán, respecto a que el día 7 de julio del presente año a las 10:00 A.M. arribó a una tortillería de nombre “BASHAS” ubicada en boulevard Jiquilpan y boulevard Rosales y observó que la dependiente utilizaba papel de empaque una mantilla color rojo con blanco con la foto del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” Arturo Duarte García, y un lema “PURO PA’ DELANTE” y pidiendo el voto a su favor estando dentro de los días de veda electoral.

Respecto a la escritura pública número 33, 693, libro II, volumen LXIII a cargo del Notario Público 115 licenciado Víctor Manuel Gutiérrez Román, consistente en el testimonio de fecha 13 de julio del 2013, rendido por la señora Norma Lorena Urias Orduño en relación a que el día 7 de julio del presente año a las 9:30 A.M arribó a una tortillería de nombre “Tortillería Lupita” ubicada en la villa de Ahome, solicitó un kilo de tortillas y observó que la dependiente utilizaba papel de empaque una mantilla color rojo con blanco con la foto del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” Arturo Duarte García, y un lema “PURO PA’ DELANTE” y pidiendo el voto a su favor estando dentro de los días de veda electoral.

En relación a la escritura pública número 33, 694, libro II, volumen LXIII a cargo del Notario Público 115 licenciado Víctor Manuel Gutiérrez Román, consistente en el testimonio de fecha 13 de julio del 2013, rendido por la señora Guadalupe Gastelum Armenta, respecto a que el día 6 de julio del presente año a las 11:30 A.M. arribó a una tortillería ubicada en calle Zapata y Galeana, fraccionamiento Praderas de Villa, solicitó un kilo de tortillas y observó que la dependiente utilizaba papel de empaque una mantilla color rojo con blanco con la foto del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” Arturo Duarte García, y un lema “PURO PA’ DELANTE” y pidiendo el voto a su favor estando dentro de los días de veda electoral.

En relación a la escritura pública número 33, 689, libro II, volumen LXIII a cargo del Notario Público 115 licenciado Víctor Manuel Gutiérrez Román, consistente en el testimonio de fecha 13 de julio del 2013, rendido por la señora Santa Cecilia Maldonado Barreras, respecto a que el día 6 de julio del presente año a las 12:30 P.M. arribó a una tortillería de nombre “Tortillería Lupita” propiedad del señor Guillermo Díaz Tellez ex presidente de la Asociación de Tortilleros ubicada en el ejido Cohuibampo, Ahome, Sinaloa, solicitó un kilo de tortillas y observó que la dependiente utilizaba papel de empaque una mantilla color rojo con blanco con la foto del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” Arturo Duarte García, y un lema “PURO PA’ DELANTE” y pidiendo el voto a su favor estando dentro de los días de veda electoral y que además presenta fotos como evidencia.

Ahora bien, del análisis que realiza este resolutor respecto a las pruebas en mención, considera que no se logra llegar a la convicción de que existan elementos suficientes que demuestren lo expresado por el recurrente ya que son declaraciones rendidas ante el Notario, por los ciudadanos antes mencionados, por consiguiente, dichas declaraciones gozan solamente de un valor indiciario, de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 243 de la Ley Electoral del Estado, la cual es insuficiente para tener por acreditados los hechos manifestados por el actor, pues al no existir otro indicio en el expediente con los cuales se pudiera adminicular esta probanza, no se genera convicción de la veracidad de la relación de los hechos narrados por el actor con dichas escrituras públicas, de lo anterior es aplicable el criterio P-30/2005 emitido por este de este Tribunal.[94]

Por otra parte, en relación a las fotografías presentadas donde el actor pretende probar que se difundió propaganda electoral en los días de veda, este juzgador al realizar el análisis de dichas probanzas, advirtió lo siguiente:

En dos fotografías se observan dos empaques con la imagen y nombre de Arturo Duarte y el emblema de la coalición “Transformemos Sinaloa”, sobre un mantel blanco con imágenes de cuadros rojos y frutas, se observa también un tenedor de metal y dos objetos que parecen frutas.

En otra fotografía se observa a un niño cargando un envase y un paquete de color rojo y blanco, un automóvil color dorado, un inmueble con la leyenda “Super y Tortillería Lupita”, cuatro personas no identificables y un pendón en un poste con la imagen y nombre de Arturo Duarte.

En una fotografía, se observa un inmueble con el nombre de Lupita en la parte superior, cuatro personas no identificables, otro inmueble con anuncios de celular center y telcel, al fondo se observa un pendón con la imagen de Arturo Duarte colocado en la parte superior de un poste.

En 4 fotografías se observa la imagen de la misma persona; en una de las fotografías sostiene un paquete de color rojo con blanco con una imagen de una persona, las otras tres fotografías se aprecian dos paquetes de color rojo con blanco sobre una base, al igual que 2 envases de color rojo.

De la descripción de las fotografías señaladas en los párrafos anteriores, este juzgador considera que no existen elementos suficientes que demuestren que se difundió propaganda en días prohibidos conforme a lo establecido en el artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, dado que de la valoración de las fotografías, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica no se logra demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que fuera permisible darle otro significado respecto de los hechos ahí asentados, pues ello llevaría a formular conclusiones o hipótesis inexactas de lo que en verdad ocurrió, por esta razón las fotografías no prueban por sí mismas lo que se aprecia en dichas pruebas con lo narrado por el actor, lo anterior se sustenta con la Tesis XXVII emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[95] por consiguiente, este juzgador (sic) concluyendo que dichos medios de prueba constituyen indicios que tienen fuerza probatoria menor, que es necesario estar adminiculados con otros medios de prueba, para corroborar lo que se pretende demostrar ya que en dichas probanzas no demuestran fehacientemente que el candidato haya difundido propaganda electoral en días de veda así como tampoco que se haya incitado a que se votara por él.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala:

 

Agravia a mi representada que la responsable no haya hecho una valoración y correcta y suficiente para concluir que los días previos a la jornada electoral se difundió propaganda electoral en contravención a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en su artículo 117 Bis E, penúltimo párrafo, parte final, porque dicha disposición establece que durante los tres días previos al de la jornada electoral no podrá celebrarse ningún acto de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral, sin embargo el candidato y la coalición impugnados no cumplieron con tal ordenamiento, toda vez que en los tres días previos a la jornada electoral se difundió propaganda electoral, consistente en consistente en papeles con los que se envuelven las tortillas, cuya envoltura contiene propaganda electoral alusiva con la imagen del candidato Arturo Duarte García.

No obstante lo anterior, la responsable argumenta que no es posible concluir que nuestros argumentos sean válidos y que contrario a lo afirmado por la responsable sí debió considerar como valido el material probatorio aportado, debido a que de un análisis integral de las testimoniales podría advertir que no se trataba de una sólo persona quien comparecía para dar a conocer y testificar los hechos que se denunciaban, sino que se trata de cuatro ciudadanos distintos, además debió considerar que la conducta ilegal denunciada no se referencia a un solo lugar, es decir no era una sola tortillería en donde se estuvo difundiendo propaganda electoral de manera ilegal a favor del candidato de la coalición Transformemos Sinaloa, de ahí que se pueda advertir que se trató de un hecho generalizado en distintos lugares correspondientes al Municipio de Ahome.

Por otra parte la responsable, debió considerar que dichos testimonios constaron en acta levantada ante notario público, que el notario recibió directamente las declaraciones y que los testigos fueron debidamente identificados y se asentó la razón de su dicho, de ahí que contrario a lo alegado por la responsable, sí debió considerar como ciertos y validos los testimonios y tener por acreditados los hechos denunciados y acumulados al resto de las violaciones denuncias y concluir que efectivamente existieron violaciones graves al proceso electoral de referencia.

 

La coalición actora ofreció, como medios de convicción para acreditar los hechos relativos a la difusión de propaganda electoral a través de envoltura de tortillas y durante el periodo de veda electoral, los testimonios notariales referidos, tanto como las fotografías descritas.

 

Según se establecen en los artículos 243 y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en materia electoral podrán ser admitidas como pruebas, entre otras, las documentales, las técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones; se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos; en estos casos el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; se entiende por prueba presuncional, además de la que puede deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y, estas pruebas sólo tendrán carácter pleno cuando a juicio del tribunal electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

El Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en consonancia con el artículo 205 Bis, fracción, de la ley citada, en la interpretación de dichos artículos estableció que los alcances demostrativos de las pruebas ya aludidas, constituyen indicios respecto de la afirmaciones de las partes y que para su eficacia era necesario que se adminicularan entre sí, a efecto de que puedan crear convicción suficiente para acreditar la hipótesis de hechos aducidas por las partes.[96]

 

Al respecto, del alcance de dichas pruebas, valga reiterar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que:

 

        Las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.[97]

        El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.[98]

        En la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.[99]

        Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos; teniendo sólo valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.[100]

 

En relación con lo anterior, existen criterios orientadores sobre el tema, del Poder Judicial de la Federación, estableciendo que conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las fotografías para acreditar el hecho aducido.[101]

En tal orden de ideas, a decir de la enjuiciante, la responsable no realiza una valoración correcta y suficiente, para concluir que los días previos a la jornada electoral se difundió propaganda electoral consistente en envoltura de las tortillas con la imagen del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García, pues no se trataba de una sola declaración sino de cuatro ciudadanos quienes rindieron testimonio de los hechos ante notario, y no solamente un lugar, sino generalizado, por lo que al ser rendidos ante notario resultan ciertos y válidos los testimonios para acreditar los hechos.

 

Son infundados los agravios enunciados.

 

En la resolución, la responsable valoró los cuatro testimonios aportados por la actora, describiendo su contenido, y estimó que los mismos no merecían valor probatorio pleno en términos de la disposición legal local que citó y al criterio de dicho tribunal (referidos con antelación), en la medida de que dichos instrumentos probatorios no se encontraban adminiculados con otras probanzas, que reforzaran su valor convictivo, ello inclusive, aun cuando tomó en cuenta diversas fotografías, las que igualmente describió en el acto impugnado, pues precisó que tampoco resultaban suficientes para establecer la veracidad del contenido de los testimonios, al carecer de elementos necesarios para su identificación y relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos aducidos; sin que, dicho sea de paso, esta parte de las consideraciones esgrimidas respecto al valor probatorio de las fotografías haya sido controvertida por la promovente, por lo que las mismas deben considerarse firmes.

 

Ahora bien, conforme el marco teórico desarrollado al inicio de este agravio, el indicio que se desprende de esas fotografías se encuentra vinculado exclusivamente con los diversos testimonios notariales, que contienen la declaración de cuatro personas, a los cuales se les restó su valor probatorio en mérito de que se trataba de la declaración unipersonal de cuatro ciudadanos sobre los hechos, aunado a que esas declaraciones fueron rendidas hasta el trece de julio de dos mil trece, siendo  que los testigos se refieren a hechos ocurridos el cinco, seis, y siete de julio del propio año, es decir, que su declaración la rindieron siete días después, por lo que sus testimonios adolecen de la inmediatez necesaria para ser considerada con valor probatorio pleno.

 

Elementos los anteriores que imposibilitan darles un valor pleno para tener por acreditados los hechos en los términos que se plantean en la demanda, pues el número de testimonios y los datos en ellos contenidos, rendidos ante un notario que requirió de la identificación y asentamiento de la razón del dicho de los ciudadanos, por sí mismas resultan insuficientes para demostrar la veracidad de los hechos narrados por esos testigos.

 

Consecuentemente, si la sola declaración ante notario no genera un nivel de convicción pleno de lo dicho (solamente de lo que hace constar el notario que percibe directamente), como lo estimó la responsable, esos testimonios, resultan insuficientes para acreditar una distribución generalizada de esa propaganda electoral en las colonias que refiere la actora durante el periodo prohibido por la ley, mucho menos que la propaganda haya influenciado a la totalidad de los habitantes de las colonias Fuentes del Bosque, Ejido Cohuibampo, Ejido Ahome y Jaramillo, y consecuentemente  en las diversas casillas instaladas en esos lugares o que hubieren impactado al número probable de electores de esas colonias, calculado por la coalición actora en trece mil trescientos noventa y cuatro; habida cuenta que, lo más que pudiera tenerse por demostrado de números objetivos con esas pruebas, es que en cuatro tortillerías se uso ese tipo de envoltura para entregar tortillas a los clientes de esas tortillerías, que no necesariamente son las únicas de esas colonias ni dan el servicio a la totalidad de los habitantes de las mismas.

 

Ahora bien, esta Sala Regional procede a analizar el contenido de dichas declaraciones que son del tenor literal siguiente:[102]

 

ESCRITURA NÚMERO 33,692  TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS.- LIBRO II SEGUNDO.- VOLUMEN LXIII SEXAGÉSIMO TERCERO.

- En la ciudad de los Mochis, Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos, el día 13 trece de Julio del año 2013 dos mil trece, YO, Licenciado VICTOR MANUEL GUTIERREZ ROMAN, Notario Público 115 ciento quince, con residencia en esta ciudad de los Mochis, Sinaloa y ejercicio en este Municipio de Ahome, Despacho Notarial ubicado en la esquina que forman las calles G. Leyva y Morelos (Altos 1) de esta ciudad, PROTOCOLIZO, la Escritura Pública, pasada ante mí el día de hoy, fuera de la Notaría en esta propia ciudad, conforme a la cual y a solicitud del señor EDGARDO BURGOS MARENTES, en su carácter de apoderado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con el objeto de interpelar a la siguiente persona: OFELIA LIZARRAGA MILLAN, en los términos que quedaron descritos en el instrumento que se protocoliza.

(…)

Advertí a la interpelada de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad y manifestando bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

“Que el día Domingo 07 de Julio del presente año siendo las 10:00am, al arribar a una tortillería ubicada en Blvd. Jiquilpan y Blvd. Rosales de nombre  “BASHAS”, solicite un Kilo de Tortillas y observo que la dependiente utilizaba como papel de empaque una mantilla color rojo con blanco con la foto el Candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa el Señor Arturo Duarte García, y un lema “PURO PA´DELANTE” y pidiéndome el Voto a su favor estando dentro de los días de Veda Electoral”.

- Que diga el interpelado la razón de su dicho.

- A lo que respondió que por el conocimiento personal y directo que tengo de los hechos.

 

ESCRITURA NÚMERO  33,693 TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES.- LIBRO II SEGUNDO.- VOLUMEN LXIII SEXAGÉSIMO TERCERO.

- En la ciudad de Los Mochis, Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos, el día 13 trece de Julio del año 2013 dos mil trece, YO, Licenciado VICTOR MANUEL GUTIERREZ ROMAN, Notario Público 115 ciento quince, con residencia en esta ciudad de los Mochis, Sinaloa y ejercicio en este Municipio de Ahome,  y con Despacho Notarial ubicado en la esquina que forman las calles G. Leyva  y Morelos (Altos 1) de esta ciudad,  PROTOCOLIZO, la Escritura Pública, pasada ante mí el día de hoy, fuera de la Notaría  en esta  propia  ciudad, conforme a la cual y a solicitud de el señor EDGARDO BURGOS MARENTES, en su carácter de Apoderado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con el objeto de interpelar a la siguiente persona: NORMA LORENA URIAS ORDUÑO, en los términos que quedaron descritos en el instrumento que se protocoliza.

(…)

Advertí a la interpelada de las penas en que incurren las personas que se conducen con falsedad y manifestando bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

“Que el día Domingo 7 de Julio siendo las 9:30am, al arribar a una tortillería ubicada en la Villa de Ahome de nombre “Tortillería Lupita” propiedad del señor Sergio Díaz Téllez solicite un Kilo de Tortillas y observo que la dependiente utilizaba como papel de empaque una mantilla color rojo con blanco la cual tenía impresa la foto del Candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa el Señor Arturo Duarte García, y un lema “PURO PA´ADELANTE” pidiendo el Voto a su favor estando dentro de los días de Veda Electoral”.

-Que diga el interpelado la razón de su dicho.

-A lo que respondió que por el conocimiento personal y directo que tengo de los hechos.

 

ESCRITURA NÚMERO  33,694 TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.- LIBRO II SEGUNDO.- VOLUMEN LXIII SEXAGÉSIMO TERCERO.

- En la ciudad de Los Mochis, Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos, el día 13 trece de Julio del año 2013 dos mil trece, YO, Licenciado VICTOR MANUEL GUTIERREZ ROMAN, Notario Público 115 ciento quince, con residencia en esta ciudad de los Mochis, Sinaloa y ejercicio en este Municipio de Ahome,  y con Despacho Notarial ubicado en la esquina que forman las calles G. Leyva y Morelos (Altos 1) de esta ciudad,  PROTOCOLIZO, la Escritura Pública, pasada ante mí el día de hoy, fuera de la Notaría  en esta  propia  ciudad, conforme a la cual y a solicitud de el señor EDGARDO BURGOS MARENTES, en su carácter de Apoderado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con el objeto de interpelar a la siguiente persona: GUADALUPE GASTELUM ARMENTA, en los términos que quedaron descritos en el instrumento que se protocoliza.

(…)

- Advertí a la interpelada de las penas en que incurren las personas que se conducen con falsedad y manifestando bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

“Que el día sábado 06 de Julio del presente año siendo las 11:30am, al arribar a una Tortillería ubicada en la calle Zapata y Galeana, Fracc. Praderas de Villa, solicite un kilo de Tortillas y observo que la dependiente utilizaba como papel de empaque una mantilla de color rojo con blanco la cual tenía impresa la foto del Candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa el Señor Arturo Duarte García, y un lema “PURO, PA´ADELANTE” pidiendo el Voto a su favor estando dentro de los días de Veda Electoral.”

-Que diga el interpelado la razón de su dicho.

-A lo que respondió que por el conocimiento personal y directo que tengo de los hechos.

 

ESCRITURA NÚMERO  33,689 TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- LIBRO II SEGUNDO.- VOLUMEN LXIII SEXAGÉSIMO TERCERO.

- En la ciudad de Los Mochis, Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos, el día 13 trece de Julio del año 2013 dos mil trece, YO, Licenciado VICTOR MANUEL GUTIERREZ ROMAN, Notario Público 115 ciento quince, con residencia en esta ciudad de los Mochis, Sinaloa y ejercicio en este Municipio de Ahome,  y con Despacho Notarial ubicado en la esquina que forman las calles G. Leyva  y Morelos (Altos 1) de esta ciudad,  PROTOCOLIZO, la Escritura Pública, pasada ante mí el día de hoy, fuera de la Notaría  en esta  propia  ciudad, conforme a la cual y a solicitud de el señor EDGARDO BURGOS MARENTES, en su carácter de Apoderado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con el objeto de interpelar a la señor (sic) SANTA CECILIA MALDONADO BARRERAS, en los términos que quedaron descritos en el instrumento que se protocoliza.

(…)

- Advertí a la interpelada de las penas en que incurren las personas que se conducen con falsedad y manifestando bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

“Que el día Sábado 06 de Julio del presente año siendo las 12:30pm, al arribar a una tortillería ubicada en el Ej. Cohuibampo, Ahome, Sinaloa, de nombre “Tortillería Lupita”, propiedad del señor GUILLERMO DIAZ TELLEZ ex presidente de la Asociación de Tortilleros, compre un Kilo de Tortillas y observo que la dependiente utilizaba como papel de empaque una mantilla color rojo con blanco la cual tenía impresa la foto del Candidato de la Coalición Transformemos Sinaloa el Señor Arturo Duarte García, y un lema “PURO PA´ADELANTE” pidiendo el Voto a su favor estando dentro de los días de  “Veda Electoral” y presento como evidencia las fotografías con las que afirmo mi declaración”.

-Que diga el interpelado la razón de su dicho.

-A lo que respondió que por el conocimiento personal y directo que tengo de los hechos.

(…)”

 

Del contenido de las manifestaciones se aprecia lo siguiente: a) respecto a circunstancias generales, todos narran la misma situación (fueron a las tortillas, observaron el uso de la envoltura de las tortillas como propaganda, y los invitaron a votar por el candidato Arturo Duarte); b) existen dos tortillerías con el mismo nombre, y los dueños coinciden en sus apellidos; y, c) dos testigos afirman que los hechos sucedieron el sábado seis de julio de este año, y otros dos el día de la elección (domingo siete de julio del presente año), teniendo entre si diferencias de media hora o una hora entre los acontecimientos.

 

Al respecto, del dicho de los testigos se aprecia que dicha propaganda aconteció el sábado previo a la jornada electoral o el día de la elección, pero en modo alguno que ocurrió más días previos al siete de julio de este año; aunado a ello, pese a que, presumiblemente, no se conocen entre sí, y no son de la misma localidad, son coincidentes en desarrollar el modo en que se percataron de la situación que pretende acreditar la actora, pues todos narraron de manera similar que al ir a comprar tortillas, las mismas las envolvieron en propaganda de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, y su candidato, “pidiendo el voto a su favor, estando dentro de los días de veda electoral”, agregando como razón de su dicho, de manera uniforme “el conocimiento personal y directo que tengo de los hechos”, lo que hace que se ponga en duda lo manifestado en esa declaración, dado que todos los testigos se conducen con las mismas palabras, de manera que se puede presumir que fueron instruidos y aleccionados para declarar en tal sentido, máxime si se toma en cuenta la fecha en que rindieron su testimonio, a saber, el trece de julio de dos mil trece; esto es, siete días después del día de la elección, circunstancia que demeritan aun más la viabilidad de otorgarle el valor probatorio pretendido por la coalición actora.

 

Es orientadora, por las razones que la contienen, el criterio que a continuación se reproduce:

 

TESTIGOS. DECLARACIONES COINCIDENTES. Si bien los testigos que declaran en relación a un mismo hecho deben en lo substancial ser coincidentes en sus declaraciones para que dicha prueba tenga plena eficacia probatoria, esta coincidencia debe ser en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos sobre los cuales deponen, mas no que deban utilizar precisamente las mismas palabras y términos indicados por el actor en su demanda, ya que de ser así, podría presumirse que fueron aleccionados.[103]

 

E. TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICO ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN TELEVISIVA.

 

En la síntesis de agravios , –señala la actora–, le causa agravio debido a que, pese a quedar acreditada la propaganda con el símbolo “:D”, en el programa “México Baila” por parte del boxeador Daniel “El Travieso” Arce, se realizó en tiempos prohibidos por la ley, con una desventaja para el candidato impugnante, difundiéndose a muchos ciudadanos, siendo sus conductas graves para el desarrollo del proceso electoral, y para el caso de la pelea de box, en el programa “Sábados de Corona”, se realizó sin la autorización del órgano competente (Instituto Federal Electoral), no se haya determinado por la responsable esas conductas como contraventora al principio de equidad; y respecto a la prueba documental de la empresa “IBOPE AGB MÉXICO, S.A. DE C.V”, sí se aportaron información y cifras del municipio de Ahome, siendo determinante ante la diferencia entre el 1er. y 2° lugar de los entes políticos en la contienda.

 

En la demanda primigenia se hicieron valer los reproches siguientes:

 

Causa agravio a mi representada, las diversas violaciones cometidas durante la campaña y sobre todo los cometidos durante la veda electoral de tres días previos a la jornada electoral.

Los principios rectores del derecho electoral, son disposiciones de orden público que deben ser observados no solo por los contenientes sino por los ciudadanos en general, y autoridades tanto gubernamentales como electorales, cuya observancia y vigencia deben ser condición indispensable de todo proceso electoral.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la inobservancia de los principios rectores, es causal de nulidad, siempre y cuando se acrediten los dos elementos de la determinancia.

Así lo ha sostenido el Tribunal, en reconocimiento al andamiaje constitucional y el reconocimiento del derecho electoral como un instrumento jurídico al servicio del voto público, en reconocimiento a la necesidad de contar no solo con reglas claras sino principios que deben ser observados en todo proceso electoral, para garantizar la libertad del sufragio

En caso de no observarse tales reglas, el voto público, la democracia, la libertad pública y el orden republicano, es quebrado y afecta la vida pública, el orden constitucional y convencional.

En este sentido, el sistema jurídico mexicano observa tres tipos de sanciones; el sistema penal electoral, administrativo y propiamente electoral. Ninguna de las tres se excluyen y las violaciones a principios y normas pueden constituir violaciones y prohibiciones a los tres tipos de sanciones mencionados.

Ahora bien, por lo que hace a la nulidad electoral, esta tiene dos fuentes principales, las causales establecidas en ley y la causal por violación a los principios constitucionales.

Cabe señalar que la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, advierte en el artículos 41 y 116, los principios constitucionales del derecho electoral, que se resumen en objetividad, imparcialidad, legalidad, y certeza, acompañado de los principios del voto universal, libre, secreto y directo. (Se transcribe).

Uno de los principios antes señalados, lo constituyen la legalidad y certeza. Toda campaña electoral debe observar los principios de equidad entre los contendientes, legalidad y certeza.

La legislación establece los tiempos que debe durar la campaña electoral. La legislación de Sinaloa en particular establece en su artículo 117 Bis E. (Se transcribe).

Cuando existe una disposición, en la legislación electoral, su violación puede atraer sanciones de carácter administrativa y la nulidad de la elección, cuando se trate de violaciones graves, que afecten el desarrollo de la jornada electoral, sus principios rectores, y estas sean determinantes.

En el caso que nos ocupa, la realización de actos de campaña electoral en la veda prohibida, son susceptibles de afectar los resultados, violando la certeza, la inequidad y legalidad del proceso.

En caso de no ser susceptibles de nulidad es tanto como reconocer que las normas en materia electoral sin imperfectas y dispuestas a ser violadas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el día anterior de la jornada electoral, se publicitó sin justificación legal alguna, el Partido Revolucionario Institucional, haciendo incluso uso de espacios publicitarios de manera desagregada y en uso de figuras como fraude a la ley.

Es un hecho público y notorio que el pasado 06 de julio de 2012, nos encontrábamos dentro del proceso electoral en diversos estados del País, incluyendo Sinaloa donde se realizaron elecciones municipales incluyendo Ahome. Tal y como ya se comentó, el artículo 117 bis E, no se permitía la realización de ningún acto proselitista.

Es un hecho notorio y ampliamente conocido, que el mismo 07 de julio, se transmitió un programa de televisión en Televisión Azteca, denominado "México Baila", en la que participó el boxeador llamado "El Travieso Arce".

De las pruebas que se ofrecen, queda confirmado que el Sr. Jorge Armando Arce Armenta, conocido como Jorge "El Travieso" Arce partido en transmisión el sábado 6 de julio, en el horario de 21:20 hrs a 21:23 hrs y que tuvo una duración total de 3 minutos durante el Programa México Baila, la cual se, transmitida por el Canal 13 Nacional.

De las pruebas que se ofrecerán al presente, ese Tribunal podrá observar que el boxeador, portó el logotipo del candidato Aturo Duarte García, en gorra en dimensiones ampliamente  visibles a través de las cámaras de televisión instaladas.

Ello indiscutiblemente atenta en contra de la normativa electoral y el principio de equidad en la contienda que se llevó a cabo en la entidad federativa, lo cual visiblemente afectó la tendencia electoral de mi representada.

Se acompaña al presente, el video de la pelea en donde se puede observar el logotipo señalado. Incluso se insertan a continuación algunas fotografías al respecto. (Se reproduce imagen).

En las fotos se nota el logotipo del candidato, acompañado del logotipo de la transmisión de la televisora donde se nota que durante la transmisión, no fue cortado, tapado o eliminado todo tipo de propaganda electoral.

Antes de acreditar los elementos para comprobar la determinancia cuantitativa, es dable señalar que por sí mismo, se cumple el supuesto del elemento cualitativo de la determinancia por tratarse de una irregularidad consistente en la transmisión de propaganda electoral, durante la transmisión televisiva.

Establece el artículo 117 BIS E, que queda prohibido durante los tres días antes de la jornada y el día de la jornada, actos proselitistas o de campaña. Toda campaña electoral se integra tanto por propaganda electoral y actos de campaña, por lo que al hacer referencia el código a actos proselitistas o de campaña, se debe entender que también se trata de la difusión de la propaganda electoral y máxime si se trata de imágenes que sean transmitidos de manera masiva por la televisión. (Se transcribe).

En el caso que nos ocupa, es de cierta manera irrelevante que la propaganda electoral haya o no sido financiada, producida y difundida por el Partido beneficiado, ya que en este escrito se aduce la existencia de una irregularidad que de manera ilícita provocó en el electorado una provocación a incidir en la intención del voto, independientemente sí un simpatizante, candidato o la institución, lo haya provocado.

La difusión de propaganda en tiempos no permitidos, atenta en contra los principios antes señalados, mismos que incluso se ven reflejados en la tesis del Tribunal Electoral que a continuación se menciona: (Se transcribe).

Así pues, la promoción ilícita del logotipo de un partido político o candidato, máxime que se hizo en el periodo de veda electoral, que atenta contra la equidad, que incidió en la no obtención del plazo razonable para reflexionar el voto, atenta contra la validez de la elección.

Sirve para ello la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: (Se transcribe).

En este caso, es un hecho notorio, y de la propia transmisión que como prueba se ofrece, se advierte que el programa fue transmitido en vivo y que por tanto fue colocada, difundida y publicitada dentro del periodo prohibido.

Cabe señalar que la publicitación del logotipo debe entenderse por sí misma como una imagen que promociona al candidato, ya que al publicitar el logotipo del candidato, se encuentran una advertencia causal entre el candidato y el Instituto Político, máxime que en la boleta electoral aparece el nombre del candidato, por lo que el elector no tuvo durante el periodo de veda, el atributo principal de la equidad tuvo ilícitamente acceso a la constante visualización del logotipo que tendría a su vita(sic) al día siguiente en la boleta, en una acción que a todas luces fue ilegaImente colocada en el periodo de veda ya que la transmisión fue en vivo.

En consecuencia, es dable admitir que es grave, entre otros motivos, por ser el mismo logotipo al que tuvo acceso en la boleta a la que observó en la transmisión televisiva.

Ahora bien, por lo que hace a la determinancia cuantitativa, es razonable acreditar que la ilícita propaganda electoral, influyó en los electores el día de la jornada electoral, de tal manera que de no haberse difundido, el resultado electoral debió ser distinto.

Tal y como se advierte de los datos señalados en los antecedentes del presente juicio, la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elección, fue de 1661 votos.

Para comprobar el grado de penetración de la transmisión, se presenta adjunto al presente, una documental consistente en dictamen técnico que prueba la cantidad de televidentes en condiciones de emitir su sufragio, que vieron la transmisión, en ciudades con una población mayor a 50 mil habitantes, mismo que para su diseño tuvo como fuentes, entre otros, datos emitidos por el INEGI.

El estudio marca como resultados, que del total de la muestra tomada para el cálculo de espectadores, la ciudad de Ahome, se tomó en cuenta con el 3.41% de televisiones de entre las 25 ciudades que se utilizaron para la medición.

Es decir 603,380 televidentes en las 25 ciudades, implica un promedio de 24,135 televidentes por cada ciudad.

Ahora bien, para sacar un estimado de televidentes en Ahome, tal y como se muestran de los datos del INEGI que son públicos y se encuentran insertos en el dictamen, tomando como referencia la ciudad de Culiacán en la que hay un total de 212,044 viviendas totales con televisores, y tuvo un impacto de 24,135 televidentes, en el caso de Ahome, por tener 104,809 viviendas con televisores, en un regla de tres se puede concluir que en Ahome, un total de 11,929 personas mayores 18 de años, con una reducción al absurdo que solo una persona por televisión observó el programa.

Esto quiere decir, el impacto cuantitativo es suficiente para acreditar que de no haberse emitido la transmisión, los resultados hubieran sido favorables para mi representada.

Más allá de las multas que se determinen, es viable la nulidad de la elección pues una sanción económica en nada desagravia la violación a los principios constitucionales, de certeza, Igualdad, y equidad, así como el respeto al voto libre, que en toda elección democrática debe imperar, tal y como se razonó al inicio del presente agravio.

Ahora bien, de los razonamientos antes señalados, también se puede desprender que es factible anularla elección correspondiente.

Por otro lado, cabe señalar que de las mismas pruebas ofrecidas, se advierte que independientemente que la nulidad es suficiente mediante los hechos antes expuestos, en el dictamen y demás pruebas ofrecidas, se advierte como el 22 de junio, en plena contienda electoral, se transmitió una pelea de box, cuya publicidad a favor del candidato de la alianza encabezada por el PRI, en violación a los principios constitucionales de contratación política en medios masivos de comunicación. (Se inserta imagen).

Esto es así ya que la contratación de televisión abierta se encuentra prohibida, por lo que se trata de un fraude a la ley, la utilización de un calzoncillo con el logotipo de Duarte, el candidato, según manifestado durante su campaña.

De las constancias anexas, se observa que la pelea entre el Sr. Fernando Montiel (Cochulito) vs el Sr. Jaderes Padua transmitida durante el Programa Sábados de Corona, la cual se transmitió en el horario de 22:49 hrs a 23:08 hrs y que tuvo una duración total de 19 minutos, transmitida por el Canal 5 Nacional, obtuvo los siguientes resultados de audiencia que advierten su impacto directo en Ahome, de tal manera que de no haber existido dicha publicidad, el resultado hubiera sido favorable a mi represetada (SIC). Hechos que obran en los ANEXOS A, B, C del ORDINAL 7.

Aunado a lo anterior, se debe de tener muy en cuenta que la máxima autoridad electoral del pais se ha prununciado (SIC) en lo referente a la nulidad en los siguientes aspectos: (Se transcribe).”

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

5) Comisión de actos de campaña en periodo de veda electoral y contratación de televisión durante la campaña electoral.

En el motivo de agravio identificado como Séptimo en el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición “Unidos Ganas Tú”, la parte recurrente aduce que le causan agravio diversas violaciones al artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cometidas durante la etapa de campaña electoral y durante el periodo conocido como de veda electoral, infracciones que afectaron la certeza, la equidad y la legalidad del proceso electoral.

Por una parte, la coalición actora mencionada manifiesta que el 06 de julio de 2013, fecha en que se realizó la jornada electoral, se transmitió por el canal 13 el programa de televisión “México baila”, en el que participó el pugilista Jorge Armando Arce Armenta, conocido como Jorge “El travieso” Arce, y portó una gorra con el logotipo del entonces candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García, lo cual transgredió la prohibición establecida en la parte final del penúltimo párrafo del artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cuyo texto dice: “Durante los tres días previos al de la jornada electoral no podrá celebrarse ningún acto de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral”.

A juicio de la coalición impugnante, el hecho de que el pugilista haya portado el logotipo del candidato Arturo Duarte García en el programa de televisión “México baila”, transmitido por Televisión Azteca, el sábado 06 de julio en un horario de las 21:20 horas a las 21:23 horas, es decir, un día previo a la jornada electoral, atentó contra la normatividad electoral y el principio de equidad en la contienda, lo cual afectó, según la actora, la supuesta tendencia electoral en su favor.

En el desarrollo de su argumentación, la coalición recurrente sostiene que para el caso concreto resulta irrelevante que la propaganda electoral (refiriéndose a la citada portación del logotipo) haya sido o no financiada, producida y difundida por la supuesta coalición beneficiada, en virtud de que en su agravio alega la existencia de una irregularidad que, por sí misma, incidió en la intención de los electores de Ahome, Sinaloa, independientemente de que un simpatizante, candidato o institución lo haya provocado. En su concepto, de no haberse difundido lo que califica como propaganda electoral, el resultado de la elección hubiera sido distinto.

Para este órgano jurisdiccional, de las pruebas aportadas que obran en el expediente en que se actúa, consistentes en diversas fotografías impresas, un cd que las contiene, dos gorras, diferentes impresiones de portadas de sitios web, se genera la presunción de que el entonces candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García, identificó su campaña electoral con el símbolo impreso en gorras siguiente: “:D”, además del logotipo propio de la coalición que lo postulaba, como puede apreciarse en esta muestra de fotografías que se adjuntan a continuación: (Se inserta imagen).

Símbolo o signo que de acuerdo con el artículo 117 Bis E, primer párrafo, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reúne las características para ser considerado como propaganda electoral de campaña, en virtud de que se trata de un símbolo, signo o logotipo producido y difundido por un candidato, sus simpatizantes, un partido político o una coalición, que tiene como finalidad presentar y distinguir una propuesta político-electoral ante la ciudadanía; y el símbolo en cuestión identificó, según las pruebas aportadas por la recurrente, al entonces candidato a Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, Arturo Duarte García, postulado por la coalición “Transformemos Sinaloa”.

Ahora bien, del DVD que aportó la recurrente, que contiene el video del programa “México Baila”, transmitido por Televisión Azteca, en el que el boxeador Jorge Armando Arce Armenta, conocido como Jorge “El travieso Arce”, tuvo participación, se aprecia que en efecto el pugilista portó una gorra con el símbolo utilizado por Arturo Duarte García en su campaña electoral (:D), al menos en cuatro apariciones, cuya duración, en su conjunto, fue de aproximadamente 20 segundos, no de tres minutos como afirma la recurrente, y en un programa con una duración, también aproximada, de tres horas. Dicho video está igualmente disponible en el sitio web de Televisión Azteca, en la siguiente dirección: http://www.azteca.com/videos/mexico-baila/164927/el-travieso-arce-al-ritmo-de-a-puro-dolor Conforme con lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que, efectivamente, en dicho programa de televisión se transmitió y difundió propaganda electoral en un plazo prohibido por la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en su artículo 117 Bis E, penúltimo párrafo, parte final, esto es el 06 de julio de 2013, un día previo a la jornada electoral, según se desprende de la fecha en que fue colocado el video en el sitio web de Televisión Azteca, la afirmación de la parte actora, el informe sobre medición de audiencia rendido por al empresa IBOPE AGB MÉXICO, S.A. DE C.V., de fecha 11 de julio de 2013, y los argumentos del escrito del tercero interesado que no objetan la transmisión de dicho programa sino sólo la portación del logotipo, elementos de convicción estos dos últimos que obran agregados a los autos.

Ahora, con la finalidad de acreditar que dicha propaganda electoral a favor del candidato postulado por la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García, transmitida por televisión durante esos 20 segundos, incidió en el resultado final de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, la coalición impugnante aporta como prueba un informe, de fecha 11 de julio de 2013, que rinde la empresa privada IBOPE AGB MÉXICO, S.A. DE C.V., a solicitud de los representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, David Imperial Bojórquez y Marco Antonio Urquidi Miranda.

De la lectura de dicho informe se observa que se trata de un documento privado en el que la empresa IBOPE ABG MÉXICO, S.A. DE C.V. proporciona información respecto de la audiencia que tuvo, para el caso concreto que se analiza, la transmisión por televisión en el Canal 13 XHDF-TV del programa “México baila”, transmitido el 06 de julio de 2013, con hora de inicio a las 19:56:56 horas y de finalización a las 23:05:07 horas, con un desglose de audiencia a minuto exacto correspondiente al fragmento en el que participa Jorge Armando Arce Armenta, conocido como Jorge “El travieso” Arce y Roxana Rodríguez, sin que sea posible advertir por este Tribunal si la medición atañe al fragmento en que el pugilista baila mientras se transmite el programa en vivo, segmento en el que en ningún momento porta la gorra con el símbolo relativo a Arturo duarte García, o el relativo a los ensayos de baile, fragmento en que el señor Jorge Armando Arce Armenta porta la multicitada gorra durante 20 segundos, pero no lo hace en forma continuada sino en cuatro apariciones, según la edición que, se presume, hizo la propia empresa televisora.

El informe citado contiene diversas cifras obtenidas de una muestra aleatoria de 752 hogares en 25 ciudades de la República Mexicana, las cuales son: Tijuana, Mexicali, Culiacán, Hermosillo, Ciudad Juárez, Torreón, Saltillo, Chihuahua, San Luis Potosí, Morelia, León, Aguascalientes, Veracruz, Tampico, Villahermosa, Coatzacoalcos, Querétaro, Toluca, Cuernavaca, Puebla, Oaxaca, Tuxtla Gutiérrez, Mérida, Acapulco y Durango. Esta muestra, según el informe, corresponde probabilísticamente a las mismas características demográficas y socioeconómicas del universo debido a su diseño y se toma en cuenta a casa habitación con una o más televisiones funcionando.

Sin embargo, del análisis del informe no es posible desprender información que acredite lo afirmado por la coalición recurrente, en el sentido de que la difusión de propaganda electoral en periodo de veda, en el mencionado programa “México baila”, haya influido en los electores del municipio de Ahome, Sinaloa, y modificado sus intenciones respecto del sentido del voto en la jornada electoral. Esto es así en virtud de que, por una parte, como ya se dijo párrafos arriba, los datos vertidos en el informe no especifican (ni se advierte de otra prueba) cuál fue la medición de audiencia en el fragmento de aproximadamente 20 segundos durante los cuales el boxeador mostró, en cuatro ocasiones discontinuas, el símbolo que identificó la campaña electoral de Arturo Duarte García, particularmente en gorras, junto con el emblema de la coalición “Transformemos Sinaloa”; y por otra, dado que la muestra aleatoria de 752 hogares en 25 ciudades no incluye, desde un principio a la ciudad de Los Mochis, perteneciente al municipio de Ahome, Sinaloa, sino que las cifras se derivan de la medición de audiencia de la ciudad de Culiacán (en la que, por cierto, no contendió el entonces candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García), ciudad representativa de la región Pacífico, según la clasificación de las 25 ciudades por regiones que se consigna en el informe, “en donde el municipio de Ahome queda también cubierto con dicha representatividad”, expresa literalmente el documento en cuestión, sin que este Tribunal Electoral cuente con elementos para conocer a partir de cuáles datos se arribó a tal conclusión.

Asimismo, de la información demográfica que se agrega en la parte final del documento rendido por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, S.A DE C.V. (p. 10), relativa al municipio de Ahome, Sinaloa, únicamente se obtiene que el municipio de Ahome tiene una población total de 416, 299 habitantes y un total de 104, 809 viviendas con televisión, sin que de estos números se pueda apreciar cuál fue el nivel de audiencia del fragmento en el que participó el señor Jorge Armando Arce Armenta en el programa de televisión referido y menos aún desprender el impacto en el electorado del municipio de Ahome, lo anterior en razón de que la medición de audiencia reflejada en el citado informe no corresponde al municipio antes mencionado sino a la ciudad de Culiacán, Sinaloa.

Cabe agregar además que la coalición impugnante afirma, en el agravio que se examina, que el símbolo utilizado por el pugilista en el programa televisivo de referencia, transmitido el 06 de julio de 2013, consistente en lo siguiente: :D, es el que tuvieron a la vista los electores el día de la jornada electiva en las boletas electorales, lo cual no corresponde con la verdad, ya que a través del Acuerdo mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el Convenio de coalición total, solicitado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el proceso electoral 2013, identificado con la clave ORD/08/039, dictado el 10 de mayo del mismo año, se aprobó también el emblema que usarían los candidatos de la coalición “Transformemos Sinaloa”, entre ellos Arturo Duarte García, el cual se inserta para corroborar que no corresponde con el que portó Jorge Armando Arce Armenta en el tantas veces citado programa televisivo: (Se inserta imagen).

A simple vista, del emblema utilizado por la coalición “Transformemos Sinaloa” durante el periodo de campaña electoral, el cual apareció en las boletas electorales, se advierte que no es el mismo que portó en su gorra el pugilista el 06 de julio de 2013, por lo que la afirmación de la recurrente, en este punto específico, no corresponde a la verdad.

En otro tema del mismo agravio Séptimo, la coalición actora expresa que el 22 de junio de 2013, durante la contienda electoral, se transmitió en el canal 5 nacional una pelea de box en la que se utilizó un calzoncillo con el logotipo del entonces candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García, en contravención a los principios constitucionales que rigen la contratación de propaganda en medios masivos de comunicación.

Respecto de este argumento, en virtud de que pueden actualizarse violaciones a las disposiciones constitucionales que rigen el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, cabe hacer las siguientes precisiones:

De acuerdo con el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad competente para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de acceso a los citados medios de los partidos políticos nacionales; además, según lo dispuesto en el Apartado B de la fracción III de ese mismo artículo constitucional, para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.[104]

En ese tenor, este órgano jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse acerca de presuntas violaciones a los preceptos constitucionales que regulan el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión. Sin embargo, del agravio expuesto por la coalición recurrente se aprecia que la finalidad de su agravio, en esta segunda parte relativa a una pelea de box transmitida el 22 de junio de 2013, en la que el señor Fernando Montiel (Kochulito) utilizó el multireferido símbolo que en las gorras identificó al entonces candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García, estriba en demostrar que con la difusión de dicha propaganda electoral se generó un impacto en los electores de Ahome, Sinaloa, de tal manera que de no haber existido esa publicidad el resultado de la elección hubiera sido distinto.

En principio, de acuerdo con las probanzas que obran en el expediente que se resuelve, particularmente las relativas a un DVD que contiene la grabación de una pelea en la que se aprecia que uno de los retadores es el señor Fernando Montiel (Kochulito) y que porta el citado símbolo en la parte inferior de su calzoncillo, que identificó en su campaña electoral a Arturo Duarte García, candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, y una nota del periódico El Debate de Los Mochis, de 22 de junio de 2013, página 17 B, que ofrece información sobre la pelea, este órgano jurisdiccional tiene por acreditado que, en efecto, el 22 de junio de 2013, durante la etapa de campaña se transmitió por canal 5 XHGC-TV, en el programa nocturno Sábados de Corona, la pelea de box a que se refiere la recurrente.

Ahora bien, como la finalidad del agravio manifestado por la coalición impugnante consiste en convencer que con dicha difusión de propaganda electoral se influyó en el resultado de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, aporta como elemento de prueba el mismo informe, de fecha 11 de julio de 2013, pero por lo que respecta a una pelea de box, rendido por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, S.A. DE C.V., a solicitud de los representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, David Imperial Bojórquez (quien también firma el recurso de inconformidad que se resuelve como representante de la coalición “Unidos Ganas Tú”) y Marco Antonio Urquidi Miranda.

Del examen de dicho informe se advierte que se trata de un documento privado en el que la empresa IBOPE ABG MÉXICO, S.A. DE C.V. proporciona información respecto del nivel de audiencia que tuvo la transmisión por televisión en el Canal 5 XHGC-TV del programa “Sábados de Corona”, transmitido el 22 de junio de 2013, con hora de inicio a las 22:35:17 horas y de finalización a las 24:05:28 horas, con un desglose de audiencia a minuto exacto correspondiente al fragmento de la transmisión de la pelea entre el señor Fernando Montiel (Kochulito) y el señor Jaderes Padua, correspondiente a un horario de 22:49:26 horas a 23:07:39 horas.

Este órgano jurisdiccional observa que el informe citado contiene diversas cifras obtenidas de una muestra aleatoria de 752 hogares en 25 ciudades de la República Mexicana, las cuales son: Tijuana, Mexicali, Culiacán, Hermosillo, Ciudad Juárez, Torreón, Saltillo, Chihuahua, San Luis Potosí, Morelia, León, Aguascalientes, Veracruz, Tampico, Villahermosa, Coatzacoalcos, Querétaro, Toluca, Cuernavaca, Puebla, Oaxaca, Tuxtla Gutiérrez, Mérida, Acapulco y Durango. Esta muestra, según el informe, corresponde probabilísticamente a las mismas características demográficas y socioeconómicas del universo debido a su diseño y se toma en cuenta a casa habitación con una o más televisiones funcionando.

No obstante, de la lectura del informe no es posible desprender información que acredite lo afirmado por la coalición recurrente, en el sentido de que la difusión de propaganda electoral en la mencionada pelea de box –difusión que por cierto ocurrió durante el periodo de campaña electoral señalado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que comprendió del 29 de mayo al 3 de julio de 2013— haya influido en los electores del municipio de Ahome, Sinaloa, en razón de que la muestra aleatoria de 752 hogares en 25 ciudades no incluye, en un principio a la ciudad de Los Mochis, perteneciente al municipio de Ahome, Sinaloa, sino que las cifras se derivan de la medición del nivel de audiencia de la ciudad de Culiacán, ciudad representativa de la región Pacífico, según la clasificación de las 25 ciudades por regiones que se consigna en el informe, “en donde el municipio de Ahome queda también cubierto con dicha representatividad”, se lee literalmente en el documento en cuestión, sin que este Tribunal Electoral cuente con elementos para conocer a partir de cuáles datos se arribó a tal conclusión o de qué razonamientos lógicos se derivó, pues el informe no lo detalla.

Igualmente, debe agregarse que la información demográfica que se ofrece en la parte final del documento rendido por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, S.A DE C.V. (p. 10), relativa al municipio de Ahome, Sinaloa, únicamente se obtiene que el municipio de Ahome tiene una población total de 416, 299 habitantes y un total de 104, 809 viviendas con televisión, sin que de estos números se pueda apreciar cuál fue el nivel de audiencia del fragmento en el que el señor Fernando Montiel portó el símbolo electoral que identificó en su campaña electoral a Arturo Duarte García, en el programa de televisión referido, y menos aún desprender el impacto en el electorado del municipio de Ahome, lo anterior en razón de que la medición de audiencia reflejada en el citado informe no corresponde al municipio antes mencionado sino a la ciudad de Culiacán, Sinaloa, por lo que no existen elementos de convicción y certeza que lleven a demostrar la influencia en la intención de votos en el electorado del municipio mencionado.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora señala:

 

También agravia a la parte que represento que la responsable no haya valorado suficiente y correctamente el material probatorio respecto de diversas violaciones al artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cometidas durante la etapa de campaña electoral y durante el periodo conocido como de veda electoral, infracciones que afectaron la certeza, la equidad y la legalidad del proceso electoral.

Lo anterior es así, porque no obstante que quedó acreditado que el C. Arturo Duarte García, como parte de sus elementos de propaganda electoral identificó su campaña electoral con el símbolo :D, impreso en gorras y demás material utilizando como propaganda electoral, símbolo o signo que de acuerdo con el artículo 117 Bis E, primer párrafo, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reúne las características para ser considerado como propaganda electoral de campaña, en virtud de que se trata de un símbolo, signo o logotipo producido y difundido por un candidato, sus simpatizantes, un partido político o una coalición, que tiene como finalidad presentar y distinguir una propuesta político-electoral ante la ciudadanía; y el símbolo en cuestión identificó, al entonces candidato a Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, Arturo Duarte García, postulado por la coalición Transformemos Sinaloa, tal y como quedó acreditado en la sentencia que se impugna y por otra parte también quedó debidamente acreditado que en el video del programa México Baila, transmitido por Televisión Azteca, el boxeador Jorge Armando Arce Armenia, conocido públicamente como Jorge El travieso Arce, portó una gorra con el símbolo utilizado por Arturo Duarte García en su campaña electoral identificada con el logotipo :D, en franca violación a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y a los principios que deben regir en materia electoral, principalmente los referentes a la legalidad y equidad que deben prevalecer en la contienda electoral, lo anterior es así toda vez que durante la transmisión de dicho programa, se transmitió y difundió propaganda electoral en un plazo prohibido, es decir el 06 de julio de 2013, un día previo a la jornada electoral, en franca violación a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en su artículo 117 Bis E, penúltimo párrafo, parte final, porque dicha disposición establece que durante los tres días previos al de la jornada electoral no podrá celebrarse ningún acto de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral y tomando en cuenta que la jornada electoral se celebró el pasado 07 de julio de 2013 y que la propaganda se difundió un día anterior, es inconcuso que la misma se realizó fuera de los tiempos permitidos por la ley comicial de referencia, ocasionando una ventaja indebida del candidato Arturo Duarte García, frente al candidato de la coalición Unidos Ganas Tu.

Por otra parte la responsable también desestimó, a pesar que quedó debidamente acreditado que en una pelea de box transmitida el 22 de junio de 2013, transmitida por canal 5 XHGC-TV, dentro del programa nocturno Sábados de Corona, el boxeador conocido públicamente como Fernando Montiel (Kochulito) también utilizó el multireferido símbolo :D y el distintivo de la coalición Transformemos Sinaloa en la parte inferior de su calzoncillo, ambos logotipos alusivos a la campaña electoral del C. Arturo Duarte García, candidato de la coalición Transformemos Sinaloa, con lo cual también se generó un impacto en los electores de Ahome, Sinaloa, de tal manera que de no haber existido esa publicidad el resultado de la elección hubiera sido distinto, es decir favorable a la coalición electoral que represento, pero no obstante que ha quedado acreditado que se difundió propaganda electoral de manera ilegal en favor del candidato a Presidente Municipal en Ahome, Sinaloa, la responsable, de manera vaga y poca exhaustiva concluye que no se acreditó que la propaganda denunciada y difundida en periodo de veda electoral, haya influido en los electores del municipio de Ahome, Sinaloa, y modificado sus intenciones respecto del sentido del voto en la jornada electoral.

Lo anterior resulta absurdo, por decir lo menos, porque como se ha venido reiterando a lo largo de toda la sentencia impugnada, la responsable no funda ni motiva suficientemente sus argumentos, dejando de lado una serie de consideraciones, que de haberlas hecho como es su obligación, hubiera concluido que las conductas denunciadas son graves para el desarrollo pleno y valido de un proceso electoral, debido a que la responsable entre otras cuestiones, pasa por alto que para la difusión de propaganda electoral en Radio y Televisión, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las , demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, por lo que, en tal sentido, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda con contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político mediante la divulgación de su propuesta ideología, emblemas o logotipos de campaña electoral, por lo que, la infracción a dicho mandato se actualizará cuando se realice la difusión de dicha propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario hubiera o no pagado por ello.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia 23/2009, con el rubro: "RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL".

Por lo que conforme a lo anterior, la responsable debió llegar a la convicción de que, en el caso, se llevó a cabo la transmisión y difusión de propaganda de naturaleza política-electoral fuera de los plazos autorizados por la autoridad administrativa electoral competente, y que para el caso concreto de la propaganda utilizada por el boxeador Fernando Montiel (Kochulito), se realizó sin la autorización del órgano competente, aspectos que, constituye una irregularidad que, en el caso, resulta contraventora del principio de equidad en la contienda electoral por violación al principio constitucional de equidad en el acceso a medios de comunicación.

Por otra parte, también agravia a la parte que la responsable de manera indebida, haya establecido que no fue posible establecer cuál fue la influencia que tuvo sobre los electores del Municipio de Ahome la difusión de la propaganda electoral que se ha sido catalogada de ilegal, desestimando muy a la ligera el informe sobre medición de audiencia rendido por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, S.A. DE C.V., de fecha 11 de julio de 2013, puesto que la misma no incluye la ciudad de Los Mochis, las anteriores conclusiones de la responsable resultan infundadas, porque contrario a lo afirmado, sí se aportó información y cifras correspondientes al Municipio de Ahome, estableciendo que en dicho Municipio se tiene una población total de 416, 299 habitantes y un total de 104, 809 viviendas con televisión, por lo que es dable concluir que la transmisión de la propaganda electoral, si llegó a un número de ciudadanos muy superior de ciudadanos en comparación con la diferencia entre los votos que se establecieron para el primero y segundo lugar, es de 1,661 votos de un universo de 126,635 votos, con lo que se puede establecer válidamente que la distancia en sufragios es mínima, aspecto que se debe considerar, ya que al haberse- desplegado las conductas violatorias de la Constitución Federal, a la Constitución del Estado de Sinaloa y la propia Ley comicial de la misma entidad federativa, es dable tener por acreditada la determinancia de las violaciones ya precisadas, toda vez que, como ya se apuntó, el margen de diferencia entre el primer y segundo lugar es menor, por lo que al haberse desplegado las conductas en mención, a través de medios de comunicación masivos que se encuentran al alcance de la ciudadanía, es evidente que cualquier variación por mínima que se presente en el electorado pudo ser determinante para revertir los resultados.

 

En este punto, la sentencia reclamada en esencia sostuvo que los hechos invocados en la demanda primigenia (agravio séptimo de la demanda del recurso de inconformidad) fueron acreditados, pero que del caudal probatorio allegado al expediente no fue posible desprender el impacto específico que tuvo la propaganda electoral en el Municipio de Ahome, razón por la cual estimó infundado el planteamiento atinente.

 

Por su parte, la actora plantea en su agravio quinto, que la responsable valoró en forma insuficiente e incorrecta el material probatorio respecto a la violación consistente en el uso de propaganda político electoral en un programa televisivo el pasado seis de julio, durante el periodo de veda electoral de acuerdo con el artículo 117 Bis E, primer párrafo, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece que “durante los tres días previos al de la jornada electoral no podrá celebrarse ningún acto de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral.

 

Ello porque a su juicio se demostró que el candidato de la Coalición triunfadora, Arturo Duarte García, empleó como parte de su propaganda electoral el símbolo “:D” impreso en gorras y demás material, símbolo o signo que identificó al candidato en mención, lo cual a su parecer reconoce el órgano jurisdiccional sinaloense en su fallo.

 

Aunado a ello, alega que en el video del programa de televisión denominado “México Baila” transmitido por Televisión Azteca en su canal 13 en un horario de 21:20 a 21:23 horas, en el que Jorge Armando Arce Armenta, boxeador conocido públicamente como Jorge “El Travieso Arce” portó una gorra con el símbolo utilizado por Arturo Duarte García en su campaña electoral, con el cual estima se violentan los principios de legalidad y equidad principalmente.

 

En ese mismo tenor, argumenta que la responsable desestimó el hecho que quedó demostrado que el veintidós de junio de dos mil trece, en una pelea de box transmitida por canal 5 XHGC-TV, dentro del programa nocturno “Sábados de Corona”, el boxeador conocido públicamente como Fernando Montiel (Kochulito) también utilizó el multirreferido símbolo “:D” y el distintivo de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, con lo cual a su juicio también se generó un impacto en los electores de Ahome, Sinaloa, de manera tal que de no haber existido esa publicidad el resultado de la elección hubiera sido distinto.

 

Por ello, se duele que el tribunal responsable concluyera de manera vaga y poco exhaustiva que la propaganda reprochada no influyó en los electores.

 

Sigue refutando que la sentencia controvertida no funda ni motiva suficientemente sus argumentos, dejando de lado una serie de consideraciones que de haberlas hecho hubiera concluido que las conductas son graves, ello pues el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión en la materia, por lo que los concesionarios o permisionarios deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda con contenido político o electoral que favorezca a un candidato o parido político mediante la divulgación de su propuesta ideológica, emblema o logotipo de su campaña electoral, por lo que, la infracción a dicho mandato se actualizará cuando se realice la difusión de dicha propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario hubiera o no pagado por ello.

 

Por lo que la autoridad responsable debió resolver que la transmisión se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos por la autoridad administrativa electoral competente y sin su autorización, lo cual constituye una irregularidad que vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Finalmente, refiere que le agravia la consideración de la responsable consistente en que no es posible establecer cuál fue la influencia que tuvo sobre los electores del Municipio de Ahome, la difusión de la propaganda, pues desde su perspectiva, el tribunal local desestima el informe sobre medición de audiencia rendido por la empresa IBOPE AGB SA de CV, de once de julio pasado, puesto que la misma no incluye la ciudad de Los Mochis, lo que estima incorrecto pues a su parecer el impacto en la localidad se acreditó con las cifras e información que aportó, consistente en que el Municipio cuenta con 416,299 habitantes y un total de 104,809 viviendas con televisión, por lo que estima razonable concluir que la transmisión de la propaganda si llegó a un número de ciudadanos muy superior a la diferencia entre primero y segundo lugar que fue 1,661 votos, de un universo de 126,635 votos, con lo cual concluye que lo invocado es determinante para el resultado final de los comicios.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que el planteamiento relativo es infundado en base a las consideraciones siguientes.

 

Conforme a lo razonado por el tribunal señalado como responsable, están acreditados los hechos de difusión propagandística consistentes en que:

 

a) El seis de julio de este año, se difundió el programa de televisión denominado “México Baila” transmitido por Televisión Azteca en su canal 13, en el que Jorge Armando Arce Armenta, boxeador conocido públicamente como Jorge “El Travieso Arce” apareció durante veinte segundos (y no tres minutos como afirmó la actora) portando una gorra con el símbolo utilizado por Arturo Duarte García en su campaña electoral; y

 

b) El veintidós de junio de esta anualidad, se transmitió una pelea de box transmitida por canal 5 XHGC-TV, dentro del programa nocturno “Sábados de Corona”, en donde el boxeador conocido públicamente como Fernando Montiel (Kochulito) también utilizó el multirreferido símbolo “:D” en la parte inferior de su calzoncillo.

 

Ahora bien, es importante recalcar que la materia del agravio se sitúa en el alcance probatorio que debe darse al informe de la empresa IBOPE AGB S.A. de C.V.” respecto a la influencia que los hechos descritos pudieron tener en el ánimo y sentido del voto de los ciudadanos radicados en Ahome, Sinaloa.

 

Respecto a este tema, la Coalición accionante reafirma que la irregularidad atenta contra el principio de equidad que debe imperar en toda contienda democrática, porque la difusión de la propaganda tuvo lugar en un momento del proceso electoral en donde la ley restringe su exposición.

 

Sin embargo, atento a la finalidad perseguida con este motivo de queja, es decir, la nulidad de la elección municipal en cuestión, es preciso valorar si la conducta desplegada trascendió al resultado de la elección, para lo cual es conforme a derecho considerar que la carga de la prueba le corresponde a la Coalición promovente.

 

En ese sentido, del análisis de la cadena impugnativa se deduce que la prueba que se aportó para sustentar la influencia electoral hacia los electores, consistió en una documental privada elaborada por la empresa IBOPE AGB SA de CV, el once del año en curso, en la cual la responsable argumentó:

 

1. Que el informe no detalla cuál fue la medición de audiencia en el fragmento aproximado de veinte segundos durante el cual el boxeador mostró, en cuatro ocasiones discontinuas, el símbolo que identificó la campaña de Arturo Duarte García, especialmente en una; y

 

2. Dado que de la muestra aleatoria de setecientos cincuenta y dos hogares en veinticinco ciudades no incluye a la ciudad de Los Mochis, perteneciente al Municipio de Ahome, Sinaloa, sino que las cifras se derivan de la medición de audiencia de la ciudad de Culiacán, la cual es representativa de la Región Pacífico, según la clasificación de las veinticinco ciudades por regiones que se consigna en el informe “en donde el municipio de Ahome queda también cubierto con dicha representatividad”. Únicamente se obtiene de la documental que la localidad de referencia cuenta con cuatrocientos dieciséis mil doscientos veintinueve (416,299) habitantes y un total de ciento cuatro mil ochocientos nueve (104,809) viviendas con televisión.  

 

Asimismo, indicó que el logo que identifica al candidato Javier Duarte García, que corresponde a la siguiente imagen (la cual también es de uso común): “:D”, es diverso al que apareció en la boleta electoral, según lo afirmó la responsable en su sentencia, que corresponde a la imagen siguiente:

 

Con lo cual, no se acredita en forma alguna la posible vinculación que pudo tener el elector al momento de emitir el sufragio entre el logo que apareció en la propaganda y el emblema que apareció en la boleta el día de la jornada electoral.

 

De ello se razona la falta de demostración del impacto que dicha propaganda pudo causar en el electorado ahomense.

 

En esa medida, se estima que no asiste razón a la Coalición justiciable cuando afirma que está indebidamente valorado el acervo probatorio y que no se fundó ni motivo en forma suficiente la determinación de instancia, pues como se ha reseñado, la sentencia reclamada se hace cargo de argumentar el porqué demerita eficacia demostrativa a la documental privada que se ofreció para evidenciar el efecto que la propaganda electoral produjo en los comicios.[105]

 

En efecto, la única razón que aduce la demandante en su libelo de inconformidad yace en que sí aportó información y cifras para sustentar que la exposición masiva de la propaganda tuvo un impacto en un numero de ciudadanos mayor a la diferencia entre primero y segundo lugar de la elección, cuestión que es inexacta, toda vez que la probanza aportada es omisa en precisar el nivel de audiencia que tuvo el programa televisivo en el segmento donde se exhibió la propaganda electoral, lo cual no puede subsanarse con las cifras que señala la coalición actora, pues estas sólo se refieren a la cantidad de habitantes del municipio y el número de hogares con televisión, mas no acreditan impacto o influencia que haya generado sobre los electores a efecto de influir en el ánimo de otorgar su voto a favor o en contra de determinado candidato o partido político alguno, elemento indispensable para valorar si la irregularidad es trascendente y posee la fuerza invalidante necesaria para acceder a la pretensión de la enjuiciante.

 

Lo anterior, pues dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta indispensable que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

 

Entre los criterios rectores del sistema de nulidades, en materia electoral, destaca el de la conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando tengan irregularidades, siempre que éstas sean insuficientes para invalidarlos.

 

Este órgano colegiado ha sostenido que para acreditar la falta de validez de los procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad de una elección, es preciso que las irregularidades que se aduzcan estén plenamente acreditadas, sean graves y que resulten determinantes, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en que esos actos repercutieron en el electorado, para influir en el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de las elecciones.

 

En el particular, sostener como hacen los actores, que cualquier irregularidad implica que se debe anular una elección, es contrario a derecho, toda vez que, como se ha expuesto, se debe ponderar en cada caso concreto, las circunstancias particulares, y determinar si ese acto irregular fue generalizado, es decir, que se dio en gran parte de la demarcación en la cual se elige a un funcionario público, en el procedimiento electoral cuya nulidad se solicita.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se acreditó una violación a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente específicamente en que se difundió propaganda en periodo de veda en las circunstancias precisadas en párrafos precedentes, y presuntamente a la ley federal por la transmisión de una pelea de box donde se usaba también un logo como propaganda, la cuales se han precisado con anterioridad, por tanto, el tribunal electoral responsable, debía ponderar esos factores.

 

En efecto, la ponderación que debe hacer un órgano calificador de una elección, debe ser minuciosa, verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción, para determinar si existe gravedad, sistematización y generalidad, en la comisión de la conducta, y así estar en posibilidad de establecer el alcance que tuvo tal infracción.

 

Una vez que se ha hecho tal ponderación, se debe determinar que se reúnan los tres elementos precisados; sólo en ese momento se puede determinar que ha existido una violación que puede afectar la validez del procedimiento electoral.

 

De no proceder así, se podría considerar que cualquier transgresión a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, llevaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o de la elección, según fuere el caso, con lo cual se afectaría el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, así como el voto válidamente emitido, de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral.

 

En este contexto, a juicio de esta Sala Regional no está acreditado, ni aun de forma indiciaria, el efecto o posible influencia de la aparición de tal emblema, en la voluntad de los electores del Municipio de Ahome, ni su efecto determinante para el normal desarrollo del procedimiento electoral o el resultado final de la elección.

 

En efecto, de los elementos de prueba que obran en autos no se puede advertir, ni aun en forma indiciaria, cuántas personas vieron la transmisión del programa y pelea de box respectivamente, mediante el sistema de televisión atinente.

 

Para reforzar esta idea, esta Sala Regional considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

En el artículo 35, fracción I, de la Constitución federal se establece el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares.

 

Por otra parte, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del sufragio universal libre, secreto y directo.

 

En el mismo sentido, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso, a), se establece que las Constituciones y leyes electorales de los Estados garantizarán que las elecciones de los Gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos sean mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Acorde con los principios antes citados, el sufragio ciudadano debe ser universal, libre, secreto y directo, por lo cual es conforme a Derecho afirmar que tales rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio.

 

En este contexto, para considerar que una elección fue libre y auténtica, principio constitucional de las elecciones, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo.

 

Así, se puede afirmar que tales características se pueden definir de la siguiente forma:

 

a) Sufragio universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo “una persona, un voto” o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, así la igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional.

 

b) Sufragio libre. El ejercicio del derecho de voto activo debe ser sin interferencias, presiones o coacciones, pues sólo así se puede garantizar la verdadera manifestación de la voluntad del ciudadano elector.

 

c) Sufragio secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano elector.

 

  Tal característica debe ser anterior, concomitante y posterior al acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en favor de alguna de las opciones políticas.

 

Esta característica del voto protege al elector, por lo que solamente él puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.

 

d) Sufragio directo. Este principio establece que debe sin intermediarios, que existe inmediatez entre el elector y el elegido.

 

En conclusión, para la existencia de elecciones libres y auténticas se debe salvaguardar el derecho de voto activo de los ciudadanos, el cual debe ser universal, libre, secreto, directo e intransferible.

 

Precisado lo anterior, este órgano colegiado considera que en el particular, no se acredita que ni el elemento cuantitativo ni el cualitativo, como se expone a continuación.

 

En efecto, en autos no obra elemento de prueba alguno por el cual se pueda advertir cuántas personas vieron tanto el programa como la pelea en el municipio de Ahome, cuántas de ellas son mayores de edad y por ende son ciudadanos, los cuales serían en principio, los únicos que podrían haber estado en aptitud jurídica de ejercer su derecho al voto activo.

 

Además, se debería tener certeza de cuántos ciudadanos, de los que hubieran visto la propaganda televisiva, están inscritos en el padrón electoral, y cuántos de ellos están incluidos en la lista nominal, a efecto de saber cuántos efectivamente pudieron ejercer su derecho al voto activo en el municipio aludido.

 

En consecuencia, ante la ausencia de elementos de prueba, para que esta órgano jurisdiccional pudiera hacer una ponderación del posible efecto de la transmisión del emblema del candidato Arturo Duarte García, en el procedimiento electoral y específicamente la jornada electoral, se concluye que no se afectó la equidad en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, ni se afectó la libertad del sufragio.

 

Por tanto, no asiste razón a los impetrantes en cuanto a que tal conducta fue determinante para el resultado final de la elección, pues no existe elemento de prueba para afirmar ello.

 

Bajo esas consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que la documental privada en cuestión fue valorada adecuadamente mediante la fundamentación y motivación respectiva; así mismo, la sentencia impugnada acató el principio de exhaustividad por lo que a esta cuestión se refiere.

 

Máxime si se toma en cuenta que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando se demuestra en forma patente la afectación a este valor y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados el cual se encuentra consagrado en la jurisprudencia número 9/98, cuyo texto es:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[106]

 

Lo anterior resulta suficiente para estimar que en el caso, aunque la inclusión de ese logo en los programas televisivos de mérito es contrario a los preceptos legales que prohíben otro tipo de propaganda en los medios de comunicación masiva, como la televisión y el radio, que sean distintos a los aprobados por el Instituto Federal Electoral en los términos de la ley de la materia, como lo es el uso de los símbolos usados en una campaña en la ropa de los deportistas (box, basquetbol, futbol, etcétera), como en el caso sucedió, no es determinante para el resultado de la elección. Ahora bien, en aras de una mayor exhaustividad, esta Sala Regional analizará también esa propaganda para determinar si la misma pudo impactar de una forma determinante en la elección como lo alega la parte actora. Los videos en cuestión son:

 

PROGRAMA “MÉXICO BAILA” DEL 6 DE JULIO DE 2013, EN EL CUAL INTERVIENE JORGE “TRAVIESO” ARCE CON LA CACHUCHA QUE CUENTA CON EL EMBLEMA DEL CANDIDATO ARTURO DUARTE GARCÍA[107] DIFUNDIDO POR CANAL 13 DE TV AZTECA.

 

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PROGRAMA “SÁBADOS DE CORONA” DEL 22 DE JUNIO DE 2013, EN EL CUAL INTERVIENE “KOCHULITO” MONTIEL CON EL EMBLEMA DEL CANDIDATO ARTURO DUARTE GARCÍA[108] EN EL CALZONCILLO QUE PORTA PARA LA PELEA DE BOX, DIFUNDIDO POR CANAL 5 DE TELEVISA.

 

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2 s

 

 

 

Respecto a los videos, los tiempos de exposición fueron muy bajos como para inducir o infuenciar a los ciudadanos a tomar una decisión favorable respecto de un candidato, pues en el programa “México Baila”, la exposición total es de veinte segundos –como lo indicó el tribunal responsable en su resolución, cuestión no controvertida por la coalición actora, y referente a la pelea de box en “Sábados de Corona”, el tiempo de exposición fue de aproximadamente tres minutos con cuarenta y cuatro segundos; ambos de forma discontinua, y sobre el último, en una fecha distante del día de la jornada electoral –catorce días–, por lo cual la posible afectación hacía el electorado se vió aun mermada por ese lapso entre la fecha en que sucedió la pelea de box y el día de la elección.

 

A lo anterior, como ya lo dijo la responsable, se debe agregar que en ambos casos sólo se muestra el logo “:D”, el cual también es de uso común, y no corresponde al que aparece registrado ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa como perteneciente o que sirva de identificación a la Coalición “Transformemos Sinaloa”, como ya se había ilustrado con antelación, logo de dicha coalición que apareció en los documentos electorales, incluídas las boletas, de manera que, el uso del mismo para establecer un posible posicionamiento entre los electores, a fin de que éstos lo identificaran en la boleta electoral, el día de los comicios, no se dio, puesto que el logo no formó parte de la documentación electoral, y por lo mismo, al no relacionarse directamente con el logo de la Coalición “Transformemos Sinaloa” que apareció en la boleta electoral, no puede darse una asociación evidente entre uno y otro que pueda influenciar a los electores de manera generalizada.

 

F. FORMA EN QUE FUERON ABORDADOS LOS AGRAVIOS EN LA INSTANCIA PRIMIGENIA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

Por otra parte, analizados que fueron las síntesis de agravios 2°, 3°, 4° y 5°, se estima oportuno analizar lo expuesto en la síntesis 1°.

 

En la demanda primigenia se hicieron valer los reproches siguientes:

 

TERCERO. Agravia a mí representada que el día de la jornada electoral del pasado 07 de julio de 2013, se hayan violentado los principios constitucionales en materia electoral, a saber la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda. (…)

Expuesto lo anterior me referiré a hechos concretos. Es un hecho público y notorio que el pasado día 7 de julio del presente 2013, se verificaron en el estado de Sinaloa elecciones constitucionales para la renovación de Diputados de Mayoría Relativa, Diputados De Representación Proporcional y Renovación de Ayuntamientos.

La Coalición que represento considera, y en razón de ello manifiesto a éste Tribunal lo que en párrafos posteriores señalaré, que dichos resultados numéricos derivan de situaciones de hecho, por demás violatorias de las disposiciones constitucionales y legales a que debe apegarse un proceso electoral, toda vez que a lo largo del mismo y con mayor intensidad durante el período de la campaña electoral, se vulneraron, en perjuicio directo la Coalición UNIDOS GANAS TU, los principios fundamentales del proceso electoral, consagrados por los artículos 39, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los correlativos artículos 14 y 15 de la Constitución Política de esta Entidad, regulados en los artículos 1, 2, 3, 5, 21, 22, 29 Fracciones I y VI, 30 Fracción VIII, 45, 47, 48, 49, 56 Fracción XXX, 117 bis 210, 211, 227 entre otras disposiciones aplicables, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Consideramos que los hechos referidos y que procederé a manifestar en forma detallada, produjeron un indiscutible quebranto a los principios constitucionales de certeza, autenticidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda, siendo la trasgresión a estos lo que incidió de manera directa y determinante en el resultado de la votación.

De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Constitución Política local, la organización de las elecciones locales es una función pública en cuyo ejercicio serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad. Adicionalmente a esta previsión, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, pero además que dicha participación debe de darse en los términos que establezca la Ley; igualmente, se impone que tendrán como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En el mismo sentido, se establece también que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la ley.

De las disposiciones contenidas en el precepto mencionado, se desprende cuáles son los elementos fundamentales de una elección para que sea considerada democrática y cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que dicha elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciables.

Tales principios son, para decirlo en forma resumida:

1.- Elecciones libres, auténticas y periódicas;

2.- Sufragio universal, libre, secreto y directo;

3.- Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;

4.- La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

5.- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, y

6.- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Es así que, de un análisis sistemático y funcional que consideramos este H. Tribunal se encuentra en la posibilidad de conocer todas aquellas situaciones que afecten a dichos principios, pues si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, debe resultar admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, se materializa una causa suficiente para declarar en consecuencia la nulidad de dicha elección.

Debe precisarse que el sufragio debe emitirse en las condiciones que la constitución prevé para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, y por consiguiente validas, condiciones que tienen como origen precisamente en principios, mismos que ya se han señalado, y dentro de los cuales debe observarse, muy particularmente el de equidad, el cual sirve, para garantizar, entre otros derechos, el de una contienda en términos de igualdad para quienes en ella intervienen; es decir, entre los principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre tenemos:

1.- La propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre y competitiva) y por otro, la decisión selectiva del electorado;

2.- La competencia entre candidatos, que se vincula en una contienda entre posiciones y programas políticos;

3.- La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

4.- La libertad de elección que se asegura, entre otras, por la emisión secreta del voto;             

5.- El sistema electoral no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

6.- La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Sinaloa, y se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo de los ciudadanos, todos estos principios, unos en mayor intensidad que otros, fueron violentados por la Coalición "TRANSFORMEMOS SINALOA" derivado de las condiciones ilegales e inequitativas que caracterizaron el desarrollo de la contienda electoral.

Ciertamente, el derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido es, sobre todo, un principio; el más básico de la democracia o hablando en términos más precisos, del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que, como lo establecen la Constitución Federal y la local, se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular que mediante el ejercicio del voto, la cual, debe emitirse en condiciones que garanticen el respeto a los multicitados principios fundamentales, mismos que fueron violentados de manera permanente por la Coalición "TRANSFORMEMOS SINALOA" y su candidato, Arturo Duarte García.

Por otra parte, para concretizar el derecho de sufragio, el elector debe elegir, como mínimo, entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si tiene la posibilidad de conocer las propuestas de los candidatos, y además de hacerlo con la misma intensidad, pues de lo contrario esa posibilidad de elegir se ve coartada. Así que un presupuesto básico para lograr el objetivo anterior, la oportunidad para el elector de decidirse entre una u otra candidatura, es el conocimiento de la oferta política del partido de que se trate; y ese conocimiento deriva, sin lugar a dudas, de la comunicación que tiene el partido con el electorado, el cual debe sujetarse a los términos, condiciones y plazos legales, en virtud de la evidente relevancia que tiene la utilización de los medios de comunicación para la difusión de una oferta política hacia el electorado.

Es decir, siendo la difusión de mensajes políticos un derecho de los partidos políticos, ese derecho no puede ni debe contrariar el régimen que regula los procesos electorales por cuanto hace a la observancia de los principios que lo rigen. De ahí pues, la trascendencia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y demás medios de difusión. Ello, tomando en cuenta la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía, pues a través de estos medios de difusión, es precisamente como los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

En este sentido, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección por las razones que han sido expuestas en párrafos precedentes.

Ahora bien, la inequidad puede obedecer a diferentes razones: puede ocurrir que los medios de comunicación privilegien a un partido en perjuicio de otro u otros; que un partido se vea fortalecido, de manera indebida, y tal vez de forma irreparable por factores ajenos a él y que, en estricto acatamiento a las disposiciones que regulan la contienda, no debieron intervenir; o bien, puede ocurrir también que el partido político de que se trate, como aconteció en el caso concreto la Coalición "TRANSFORMEMOS SINALOA" se sustraiga de acatar las disposiciones legales que rigen el proceso en su conjunto haciéndose valer prácticas ilegales, abusivas y carentes de toda moral, contraviniendo los valores que por su esencia deben salvaguardar y están obligados a respetar las instituciones políticas, y que para los partidos que sí se ciñen a la legalidad, represente una limitante y desventaja frente a la institución política que violentó el referido principio de equidad, por paradójico que parezca pues, debiera ser una desventaja el flagrante quebrantamiento de estado de derecho, en una clara proyección de la desmedida ambición en perjuicio de las instituciones y la voluntad ciudadana.

De esta manera, cuando un contendiente, en este caso la Coalición "Transformemos Sinaloa", quebranta las reglas que se establecen, por decir, los actos anticipados de campaña, utilización de propaganda prohibida en servicio de transporte público, repartición de útiles escolares en escuelas, las encuestas tendenciosas de medios impresos y además se desborda en el empleo de mantas, lonas, bardas y espectaculares; cuando hace todo eso, se insiste, evidentemente se sitúa en una posición abusiva y evidentemente ventajosa e inequitativa frente a sus adversarios; máxime que a esta situación específica de inequidad deben sumársele todas aquellas otras acciones tendientes a favorecer, al margen de la Ley, al candidato postulado por la Coalición "Transformemos Sinaloa"; como son desplegar una campaña electoral que encuadra perfectamente en el ámbito de lo que los órganos jurisdiccionales definen como actos anticipados de campaña; realizar actos de proselitismo dentro de los plazos en que la Ley lo prohibe por conducto de terceros o entregando propaganda electoral en periodo de veda; entre otras anomalías.

Es así que, cuando un contendiente quebranta las normas que regulan el proceso electoral en su conjunto, evidentemente se ubica en mejor posición que los adversarios que sí observaron el régimen legal que regula su participación en la contienda; ello, por la simple razón de que no se observan límites en su actuación. Con este proceder, se atenta en contra de dos de los principios que rigen la contienda electoral, precisamente la legalidad y la equidad; por cuanto que todos los contendientes deben estar en una situación de igualdad en cuanto a oportunidades de interactuar con la ciudadanía o de acceder a ella a través de los medios previstos por la Ley para difundir su oferta política, ello no ocurre de este modo, dado que el Candidato que cuenta con más y mejores recursos para promover su candidatura, tiene por ende, mayores posibilidades de hacerse con el triunfo, e indudablemente estará mejor posicionado el Candidato que no observa las restricciones ni los límites de la Ley, como ocurrió en la especie con el C. Arturo Duarte García.

Por lo demás, es evidente que el término de equidad es un principio toral en el desarrollo de una contienda electoral de conformidad a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que lo consagra; es preciso abundar respecto del contenido y alcance de este vocablo; la Corte, en lo conducente, ha apuntado en múltiples ocasiones qué debe entenderse por tal; de este modo, en criterios diversos, mismos que se presentan en párrafos posteriores, se ha señalado que el concepto de equidad:

"debe traducirse, necesariamente, en asegurar a aquéllos [a los partidos] el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas".

En una tesis diversa, abunda al apuntar que el alcance del concepto de equidad se relaciona con el de justicia "tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales".

Más aún, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con los acumulados SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000, la Sala Superior ha sostenido que no obstante que el concepto de equidad es uno de los más difíciles de definir de manera precisa e inequívoca, de manera que sea suficiente para su aplicación en los diversos ámbitos en que suele ser empleado, es factible atenerse a la definición de F. Capilla Roncero, que en la Enciclopedia Jurídica Básica, publicada por Editorial ”Civitas", al respecto nos dice que (el subrayado es nuestro):

"El concepto equidad es difícilmente aprehensible. Puede convenirse en que por tal cabe entender la invocación de la idea de justicia, especialmente como justicia relativa o comparativa, que impone el tratamiento igual de lo que es igual, v el tratamiento desigual lo de que es distinto: pero también, se considera tal la ponderación del derecho estricto, gue se traduce en la justicia del caso concreto y, finalmente, como revisión a criterios de impartición de justicia, que no descansan en el derecho escrito, sino en la razón natural, la moral, etcétera".

Al respecto, y precisando lo anteriormente manifestado, la Coalición que represento considera que son aplicables los criterios contenidos en las siguientes ejecutorias, emitidas por nuestra máxima autoridad en materia electoral: (Se transcribe).

De lo anterior transcrito se puede colegir que debe haber elementos fundamentales para que exista una elección que sea considerada producto del ejercicio popular de la Soberanía, siendo uno de estos la Certeza en toda elección, situación que no se puede advertir que exista en esta ocasión, ya que el resultado en el cómputo general de la elección para Presidente Municipal en Ahome Sinaloa arrojo los siguientes resultados: (Se transcribe).

Lo que se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección correspondiente es que el parámetro determina que los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar, por lo que no se puede determinar una Certeza clara de que los resultados sean los que la mayoría de la población del Municipio de Ahome mayoritariamente haya decidido.

Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político o coalición, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.

Esta situación resulta totalmente determinante, ya que el universo de votantes en realidad no refleja una mayoría que haya obtenido el candidato de la Coalición "Transformemos Sinaloa", por lo que la determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla y en este caso en toda la elección.

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: (Se transcribe).

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia: (Se transcribe).

Los hechos anteriores constituyen claras violaciones a la Constitución Política de la República, a la local del Estado y "a la legislación secundaria en la materia de acuerdo a los razonamientos que se vierten en este apartado; y en consecuencia, es admisible arribar a la conclusión de que estamos precisamente ante la que constituye claramente una causal abstracta de nulidad de una elección, pues como se demostrará en los párrafos subsecuentes, se quebrantaron los principios fundamentales de todo proceso electoral, lo que sin lugar duda, resta credibilidad y legitimidad a los resultados de los comicios en los que el C. Arturo Duarte García, resultó declarado por la responsable como triunfador, situación que se acreduat (SIC) en el ANEXO A del ORDINAL TERCERO.”

 

En la resolución controvertida, se determinó:

 

De la lectura del recurso de inconformidad promovido por la coalición “Unidos Ganas Tú”, este órgano jurisdiccional advierte que, al igual que en el recurso presentado por la coalición “Transformemos Sinaloa”, se demanda, por un lado, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y por el otro, la nulidad de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, por violación de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

En consecuencia con lo anterior, por razones metodológicas se estudiarán en principio los agravios relativos a la nulidad de elección y luego los correspondientes a la nulidad de votos recibidos en casillas, ya que si se estimaran fundados los agravios tendientes a demostrar la violación de principios constitucionales y por ende la invalidez de la elección, resultaría ocioso examinar la legalidad o no de la votación recibida en las casillas impugnadas.

En ese sentido, del análisis del recurso de inconformidad interpuesto por la coalición “Unidos Ganas Tú”, este juzgador advierte la manifestación de siete agravios: el Primero y el Segundo enderezados a demostrar la actualización de causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla; el Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, encaminados todos a acreditar diversas violaciones a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, particularmente los de legalidad y equidad. Por lo que este último grupo de agravios se estudiará de manera integral en el apartado de Nulidad de elección como un solo agravio, el cual se dividirá a su vez en los siguientes temas que corresponden a cada uno de los agravios planteados por la coalición impugnante: 1) Violación de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral; 2) Violación al principio de equidad y uso de recursos públicos en periodo de campaña electoral; 3) Cobertura inequitativa en los medios escritos de comunicación; 4) Violación al periodo de veda electoral; 5) Comisión de actos de campaña en periodo de veda electoral y contratación de televisión durante la campaña electoral.

Es necesario precisar que este Tribunal Electoral resuelve sobre lo planteado en dos recursos de inconformidad presentados, respectivamente, por las coaliciones “Unidos Ganas Tú” y “Transformemos Sinaloa”, cuya regulación se encuentra prevista por los artículos 227, 230, 231, 232, 233, 243, 244 y 245, entre otros, de la Ley Electoral del Estado, el cual se rige por la técnica procesal aplicable a los medios de impugnación, entre cuyas características resalta el sistema de cargas probatorias para las partes, establecido específicamente en el artículo 245 de la mencionada ley electoral. En virtud de ello, si bien este Tribunal se pronunciará acerca de aspectos que guardan relevancia para la validez de la elección municipal, a diferencia de la facultad que se ejerce para calificar la elección de Gobernador fungiendo como sede administrativa y que en lo particular, tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos corresponde a los Consejos Municipales Electorales de la entidad, en este caso que se resuelve este órgano jurisdiccional abordará el estudio de los recursos y su causa de pedir en el marco exclusivo de los agravios que le han sido expuestos por las coaliciones actoras y con base en los elementos de prueba que obren en el expediente, más aún si se considera que nuestra legislación electoral no contempla la suplencia de la queja.

I. Nulidad de elección.

1) Violación de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

En el motivo de agravio identificado como Tercero en el recurso de inconformidad promovido por la coalición “Unidos Ganas Tú”, la parte actora aduce que le causa agravio la violación de los principios constitucionales en materia electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, consagrados en los artículos 39, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 1, 2, 3, 5, 21, 22, 29, fracciones I y VI, 30, fracción VIII, 45, 47, 48, 49, 56, fracción XXX, 117 Bis, 210, 211, 227, entre otros numerales, ya que, a su juicio, los resultados de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, en la cual quedó en segundo lugar, derivaron de situaciones de hecho violatorias de las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso electoral, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional la nulidad de la elección municipal citada por violación de principios constitucionales.

Para este Tribunal Estatal Electoral, de acuerdo con los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 y 15, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; 3 y 47, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos deberán realizarse a través de sufragio universal, libre, secreto y directo; se resolverán por mayoría de sufragios y conforme con el principio de representación proporcional. La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones es una función del Estado que se ejercerá por un organismo público autónomo, conformado por un Consejo Estatal, diversos Consejos Distritales y Municipales y las Mesas Directivas de Casilla correspondientes; función que deberá ajustarse a los llamados principios rectores del proceso electoral, como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.[109] Las disposiciones constitucionales y legales citadas contienen principios que deben satisfacer las elecciones en general para que sean válidas, como son los de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; principios de mayoría y representación proporcional; organización y vigilancia de las elecciones por un órgano público autónomo, cuya función deberá regirse por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Asimismo, los artículos 116, fracción IV, inciso g), 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos octavo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 46 Bis D, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consagran, en forma expresa, y en distintos rubros, el principio de equidad en la materia electoral. En dichas disposiciones normativas se establece que los partidos políticos recibirán, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y para las campañas electorales; que se garantizará el acceso equitativo de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad en las contiendas electorales.

El principio de equidad o de igualdad de oportunidades en las competencias electorales cobra mayor relevancia cuando se le comprende en íntima conexión con el principio de las elecciones libres o libertad de elección, pues para que la emisión de los sufragios sea realmente libre, sin presiones ni coacciones, se requiere, por una parte, que existan alternativas entre las cuales elegir, es decir, que haya pluralismo político; por otra, que dichas opciones electorales puedan realmente contender en condiciones de equidad. El principio de libertad de elección, que busca garantizar que los electores elijan libremente entre distintas alternativas políticas, se proyecta también en todas aquellas normas jurídicas que establecen condiciones de igualdad de oportunidades para que los competidores políticos no obtengan ventajas indebidas durante el proceso electoral o en la propia jornada electiva.

En otras palabras, las garantías constitucionales para el acceso equitativo de los partidos políticos al financiamiento público y a los medios de comunicación, la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el proceso electoral, los límites al financiamiento privado, la prohibición a particulares para contratar tiempos en radio y televisión, la temporalidad para el desarrollo de las precampañas y campañas electorales, la prohibición de actos proselitistas en el periodo de veda electoral, persiguen en lo inmediato asegurar la competitividad en las contiendas electorales, y como fin último garantizar la realización de elecciones libres y auténticas.

Además, con la finalidad de darle eficacia a los principios constitucionales y legales rectores del proceso electoral democrático, el orden jurídico local establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través del cual se busca dar definitividad a las diferentes etapas del proceso electivo y garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten, invariablemente, al principio de legalidad. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver, en forma definitiva y firme, todas las impugnaciones de la materia en el ámbito local.

En consecuencia, puede decirse que serán válidas las elecciones en el Estado de Sinaloa si se preserva el contenido esencial de los principios consagrados en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas.[110]

Por el contrario, si el contenido esencial de los referidos principios se inobserva en el proceso electoral en forma grave, generalizada y determinante para el resultado de una elección, esto puede conducir, si se acreditan dichas violaciones, a la sanción consistente en nulidad de elección por violación a los principios constitucionales que rigen los procesos electivos en Sinaloa.

(…)

Una vez analizada la solicitud de inaplicación de los artículos 212 y 232, en sus porciones normativas correspondientes, de la Ley electoral del Estado de Sinaloa, este órgano resolutor destaca las siguientes aseveraciones que la coalición impugnante expone en su agravio Tercero:

a) “los resultados numéricos (se entiende que los del cómputo de la elección municipal de Ahome, Sinaloa) derivan de situaciones de hecho por demás violatorias de las disposiciones constitucionales y legales a que debe apegarse un proceso electoral, toda vez que a lo largo del mismo y con mayor intensidad durante el periodo de campaña electoral, se vulneraron, en perjuicio directo de la Coalición “Unidos ganas TÚ”, los principios fundamentales del proceso electoral, consagrados…” (p. 31);

b) “consideramos que los hechos referidos y que procederé a manifestar en forma detallada, produjeron un indiscutible quebranto a los principios constitucionales de certeza, autenticidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda, siendo la transgresión a éstos lo que incidió de manera directa y determinante en el resultado de la votación” (p. 32);

c) “todos estos principios, unos en mayor intensidad que otros, fueron violentados por la Coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA” derivado de las condiciones ilegales e inequitativas que caracterizaron el desarrollo de la contienda electoral” (p. 35);

d) “se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular que mediante el ejercicio del voto, la cual, debe emitirse en condiciones que garanticen el respeto de los multicitados principios fundamentales, mismos que fueron violentados de manera permanente por la Coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA” y su candidato Arturo Duarte García” (p. 35);

e) “cuando un contendiente, en este caso la Coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA”, quebranta las reglas que se establecen, por decir, los actos anticipados de campaña, utilización de propaganda prohibida en servicio de transporte público, repartición de útiles escolares en escuelas, las encuestas tendenciosas de medios impresos y además se desborda en empleo de mantas, lonas, bardas y espectaculares; cuando hace todo eso, se insiste, evidentemente se sitúa en una posición abusiva y evidentemente ventajosa e inequitativa frente a sus adversarios” (p. 37).

Como puede observarse, por lo que hace al desarrollo en general del agravio Tercero, en el que se invoca la causa de nulidad de elección por violación de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, la coalición actora se limita a expresar, en forma genérica y repetida, que se violaron los principios constitucionales a los que debe apegarse un proceso electoral, sin exponer hechos concretos que constituyan posibles infracciones a los citados principios fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política y la Ley Electoral, ambas del Estado de Sinaloa, y sin aportar elementos de prueba que acrediten las presuntas violaciones denunciadas o anunciadas en el agravio que se examina; sin embargo, no pasa desapercibido para este juzgador que es en los agravios identificados como Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de su recurso de inconformidad donde la coalición actora expone diversas conductas que estima infractoras y ofrece las pruebas con las que pretende acreditar los hechos, es decir, el agravio señalado como Tercero en el citado recurso está intrínsecamente vinculado con los posteriores, por lo que este Tribunal Electoral los examinará, como ya se dijo, en forma conjunta.

Por otra parte, y luego de explicar los principios constitucionales que rigen un proceso electoral democrático, la coalición impugnante llega a la conclusión que de la lectura del Acta de Cómputo de la elección de Ahome, Sinaloa, en las que se refleja que el número de votos nulos (4,834) es mayor a la diferencia entre el primer lugar y el segundo (1,661), no se puede determinar con certeza que los resultados de la elección correspondan a los que la mayoría de la población del municipio de Ahome, Sinaloa, decidió, partiendo de la premisa equivocada de que se transgrede el principio constitucional de certeza por el simple hecho de que, en tratándose del resultado de una elección, la cantidad de votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y el segundo.

A juicio de la recurrente, el universo de electores en el municipio de Ahome, Sinaloa, cuya votación total fue de 126, 635 (contando obviamente los votos de partidos, los votos de candidatos no registrados y los nulos), no refleja una mayoría que haya favorecido al candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, argumentando, sin ofrecer más prueba que el resultado del cómputo de la elección, que “para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo”. Es decir, la parte actora pretende aplicar la regla de la determinancia prevista para la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haber acontecido error en el cómputo a la causa de nulidad de elección por violación de principios constitucionales en materia electoral, invocada por ella misma.

De todo lo anterior, la coalición recurrente concluye que se configura una causal abstracta de nulidad de una elección, “pues como se demostrará en los párrafos subsecuentes (las conductas presuntamente infractoras se exponen en los agravios Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del recurso de inconformidad) se quebrantaron los principios fundamentales de todo proceso electoral, lo que sin lugar duda (sic), resta credibilidad y legitimidad a los resultados de los comicios en los que el C. Arturo Duarte García, resultó declarado por la responsable como triunfador…”.

Este órgano jurisdiccional considera que para declarar la nulidad de una elección por violación de principios constitucionales no se debe partir de un criterio cuantitativo como lo es la diferencia de votos entre el primer lugar y el segundo, dado que un proceso electoral que se ajuste a los principios rectores y democráticos previstos en la Carta Magna y en las leyes fundamentales de los Estados, puede concluir o no con un resultado cerrado en la votación emitida por los electores, sin que ello implique un factor para calificar de democrático o no un proceso electivo. En ese sentido, el objeto de análisis en la causa de nulidad de elección por violación de principios constitucionales, radica precisamente en dilucidar si se preservaron dichos principios en la elección correspondiente que se impugne o si se transgredieron de manera grave y generalizada, al grado de que afectaron el sentido de la votación.

No obstante lo razonado en los párrafos anteriores, este Tribunal advierte que en los motivos de agravio identificados como Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del recurso de inconformidad interpuesto por la coalición “Unidos Ganas Tú”, se exponen diversas conductas presuntamente violatorias de los principios constitucionales rectores del proceso electoral, particularmente los de legalidad y equidad, las cuales tienen como finalidad sustentar la pretensión principal de la citada coalición expresada en el agravio señalado como Tercero, que es la nulidad de la elección municipal de Ahome, Sinaloa. En ese sentido, se analizará cada uno de los mencionados agravios en los siguientes numerales y temas, reiterando que se examinarán los temas como partes de un solo agravio que tiende a demostrar la configuración de la causa de nulidad de elección por violación de principios constitucionales: (sic)”

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora señala:

 

Causa agravio a la resolución que por este medio de combate, puesto que de manera ilegal la autoridad responsable resuelve en un sentido distinto a lo que se pretende en el Recurso de Inconformidad en contra de los Resultados del Cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores de  Mayoría Relativa y de  Regidores de  Representación Proporcional del Municipio de Ahome, del Estado de Sinaloa, y en consecuencia de la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva, así como de la Constancia de asignación de Regidores Plurinominales, hecha por el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa.

La ilegalidad se da porque se violentan los artículos 8, 14, 16, 17, 41, Apartado D, fracción V, y 116, base IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que de manera indebida la responsable funda y motiva errónea y deficientemente la resolución que se impugna y aplica de manera incorrecta varios artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, violentando de manera grave los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben ser aplicados en cualquier acto en materia electoral, actualizando como agravio especifico que se prive a la coalición electoral "Unidos Ganas Tú" de encabezar el gobierno del Ayuntamiento del Municipio de Ahome, Sinaloa, para el periodo 2014-2017 y que legítimamente le corresponde.

Lo anterior es así porque en la resolución que por este medio se combate dado que con su actuar, la responsable vulnera en perjuicio de la coalición que me honro en representar, los principios rectores en materia electoral a saber: la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia, mismos que deben regir en todo proceso electoral. En la resolución que por este medio se combate se vulneraron los principios fundamentales del proceso electoral, consagrados por los artículos 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Sinaloa y por los artículo 47, 48 y 49, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; lo que produjo indiscutible quebranto a tales principios constitucionales es la trasgresión de la autoridad responsable así como la deficiente e indebida interpretación de los artículos legales aplicables al caso respectivo, dentro de la resolución que por este medio se ataca, según quedará demostrado.

En efecto, causa agravio a la parte que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en dicha resolución, la autoridad responsable dejó de aplicar los referidos principios rectores del proceso electoral y asimismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, en franca violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al dejar de aplicar o interpretar en forma incorrecta diversos preceptos legales, todo lo cual ocasiona como perjuicio específico, el que se haya emitido una resolución en donde se establece la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa de Ahome, Sinaloa, así como el otorgamiento y expedición de la Constancia de Mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por la Coalición "Transformemos Sinaloa"; lo anterior porque, de haberse examinado en forma correcta por parte de la autoridad responsable todos y cada uno de los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de los diversos factores que intervienen en el proceso electoral para elegir miembros del Ayuntamiento, se habría arribado a la conclusión inexcusable de que existieron violaciones graves a las normas que rigen los procesos electorales democráticos; es decir, se habría declarado que eran fundados los agravios expresados el recurso primigenio y por consiguiente la nulidad de la votación para la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa de Ahome, Sinaloa.

Ahora bien, en el Recurso de Inconformidad la "Coalición Unidos Ganas Tú" planteó una serie de violaciones a las disposiciones constitucionales y legales, que de haberse hecho un análisis completo, exhaustivo y de manera integral, se habría concluido que las mismas eran fundadas, puesto que contrario a lo que afirma la responsable, la "Coalición Unidos Ganas Tú", sí aportó las pruebas suficientes y necesarias, para arribar a esa conclusión, contrario a lo poco fundado y motivado que resolvió el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, ya que se limitó a resolver los agravios y argumentos de manera general y sin vincular en su conjunto cada uno de los hechos y agravios planteados.

De ahí, que a fojas 43 de la sentencia que se impugna, la responsable menciona que: (Se transcribe).

Tal argumento es incorrecto, impreciso y contradictorio, toda vez la responsable argumenta que en el juicio primigenio solamente se hace, mención a la violación de principios constitucionales, de manera genérica y repetida, sin aportar pruebas; tales expresiones de la responsable resultan, como ya se dijo, incorrectas, imprecisas y contradictorias, porque el hacer mención de violaciones a los principios constitucionales en algún apartado o agravio especifico del Recurso de Inconformidad, no deben considerarse como cuestiones aisladas o genéricas, cuando debe tenerse en cuenta que en el mismo escrito de impugnación inicial, se solicita la nulidad de la elección, es decir el Tribunal Electoral Local, debió analizar en su conjunto los hechos y pruebas aportadas, máxime, como la misma responsable lo reconoce, en apartados o agravios identificados con otros numerales sí se expresaron los hechos y se aportaron las pruebas necesarias para acreditar que se violentaron los principios constitucionales en materia electoral.

De ahí, y como lo podrá advertir ese H. Tribunal, existe una contradicción de la responsable al mencionar, en ese mismo caso que: "el agravio señalado como Tercero en el citado recurso está intrínsecamente vinculado con los posteriores, por lo que este Tribunal Electoral los examinará, como ya se dijo, en forma conjunta". Es, decir, como ya lo hemos venido argumentando, que la misma autoridad responsable concluye que las violaciones expresadas en el agravio Tercero están intrínsecamente vinculadas con el resto de los agravios y que no obstante que ahí se menciona que los analizará de manera conjunta, en la sentencia se advierte que hizo un análisis por separado, perdiendo de vista que el objetivo de su mención y argumentación, aunque estuvieran separados con la finalidad de mantener un orden en las ideas expresadas, era el de probar una serie de irregularidades que en su conjunto, constituyen una violación a los principios que deben regir en materia electoral y por consiguiente arribar a la conclusión de que las elecciones en el Municipio de Ahome, Sinaloa, no fueron válidas y por lo tanto declarar la nulidad de la elección referida.

Concerniente al principio de legalidad, conviene dejar apuntado que en materia electoral, es un principio general que, por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser   observado por las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas, tanto del ámbito federal como el local, por lo que en concordancia con este principio, todos sus actos y resoluciones deberán sujetarse a las normas contenidas en la legislación y, además, estar debidamente fundados y motivados. (Se transcriben).

 

Es infundado el disenso relativo a que la responsable, pese a indicar la realización de un análisis conjunto de los agravios aducidos con los contenidos en el tercero de su demanda primigenia, estos se hicieron de forma separada, perdiendo de vista que el objetivo era probar una violación a los principios que rigen en materia electoral y arribar a que las elecciones no fueron válidas.

 

Según se aprecia en la sentencia, aunque en efecto realizó un estudio individual de los agravios, ello por sí mismo no irrogó un perjuicio al actor, pues era necesario establecer la acreditación de los elementos  de irregularidad para, una vez ello, tener por reunido los elementos para la declaración de nulidad por violación de principios, debido a la vulneración de alguno de ellos en la contienda electoral.

 

Esto es, las irregularidades en conjunto deben pasar por un test para establecer la veracidad o no de lo pretendido, su alcance probatorio, y su correlación con otros agravios.

 

El tribunal responsable realizó el análisis individual de dichas irregularidades para arribar, con base en los resultados de los mismos, a un estudio y valoración de aquéllas debidamente probadas sobre la elección acontecida.

 

Según se desprende de la resolución, cada motivo de disenso expresado fue contestado a contraluz de las pruebas aportadas, de los hechos deducidos de los agravios, y de la correlación con los demás elementos del expediente, en caso de que si obraran en el mismo.

 

Después de ello, estableció un apartado sobre el pronunciamiento general de la nulidad de la elección por violación de principios, según se transcribe a continuación:

 

De acuerdo con los razonamientos y valoraciones que se llevaron a cabo a lo largo del presidente Considerando, en el que se examina el fondo de los agravios planteados por la coalición “Unidos Ganas Tú” en relación con la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, y de conformidad con el cúmulo de pruebas aportadas en el expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave 10 y 11/2013 acumulados, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión que durante el desarrollo del proceso electoral en Ahome, Sinaloa, el cual comenzó el 1 de enero de 2013 y cuya jornada electoral se verificó el 07 de julio del mismo año, se respetó y preservó el contenido esencial de los principios constitucionales a que debía ajustarse un proceso electoral democrático; y que las violaciones que se tienen por acreditadas en la presente resolución, como se verá más adelante, no fueron determinantes para el resultado de la elección y, por ende, causa suficiente para declarar la nulidad de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, como pretendía la coalición “Unidos Ganas Tú” en el medio de impugnación que se decide.

En la materia electoral opera un sistema de nulidades de los actos que comprende, como hipótesis para su actualización, diversas conductas de las cuales se exige, en forma expresa o implícita, que sean graves y, a su vez, determinantes, tanto para el desarrollo de un proceso electoral, una elección o una casilla. Generalmente, las leyes electorales de las entidades federativas del país establecen causas específicas de nulidad cuya materialización puede afectar la votación recibida en una o varias casillas o una elección en su conjunto. Sin embargo, las específicas no son el único tipo de causas que reconoce el sistema de nulidades en materia electoral, pues diversas leyes electorales también prevén causas genéricas cuya hipótesis normativa, a diferencia de las causas específicas, no depende de una conducta en lo particular, sino de una pluralidad de actuaciones que, de verificarse, podrían conducir a nulificar una elección; por otro lado, de la interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes fundamentales de las entidades federativas y las leyes electorales locales, es dable desprender una causa de nulidad de elección cuando ésta no se apegó a los principios constitucionales y legales que rigen los procesos electorales en el Estado democrático de Derecho. En los tres tipos de causas de nulidad, específicas, genéricas y por violación a principios, para que sea posible declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección, se requiere que las conductas infractoras sean calificadas como graves y determinantes para el resultado de la elección.[111]

Lo anterior es así en virtud de que, como se ha interpretado en la jurisprudencia electoral mexicana,[112] anular una votación o elección como resultado de cualquier infracción electoral, sin que ésta sea considerada grave o determinante, haría nugatorio el derecho de los ciudadanos de votar en las elecciones, de participar en la vida política y democrática del país, de contribuir en la integración de la representación nacional y de acceder al ejercicio del poder público. Por ello, del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados se desprende la exigencia de que la violación invocada sea determinante para el resultado ya sea de la votación, o bien, de la elección, bajo los criterios cualitativo y cuantitativo, para el caso de la nulidad de votación recibida en casillas, mientras que para tener por configurada la causa de nulidad por violación a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, el factor de violación determinante se presenta cuando alguno de los principios de las elecciones democráticas ha sido infringido con tal magnitud que no sea concebible sostener que dichos principios rigieron el proceso electoral, esto es, prevalece principalmente el criterio cualitativo sobre el cuantitativo.[113]

En esa misma lógica, el sistema de impugnaciones electorales, cuyo propósito es garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad y dar definitividad a los mismos, descansa en el principio de que para poder anular la votación recibida en casillas o una elección en su totalidad, se requiere, además de que se acredite la comisión de infracciones a la normatividad electoral, que éstas sean graves, determinantes y, para el caso de violaciones a los principios constitucionales, generalizadas. Por lo tanto, cuando a través de un medio de impugnación se invocan infracciones a los principios rectores del proceso electoral democrático, con la finalidad de que se nulifique una elección, deberá acreditarse que éstas fueron graves, generalizadas y determinantes para el resultado final de la elección.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 y 15, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; 3 y 47, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos deberán realizarse a través de sufragio universal, libre, secreto y directo; se decidirán por mayoría de sufragios y conforme con el principio de representación proporcional. La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones es una función del Estado que se ejercerá por un organismo público autónomo, conformado por un Consejo Estatal, diversos Consejos Distritales y Municipales y las Mesas Directivas de Casilla correspondientes; función que deberá ajustarse a los llamados principios rectores del proceso electoral, como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Por otra parte, los artículos 116, fracción IV, inciso g), 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos octavo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 46 Bis D, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consagran, en forma expresa, y en distintos rubros, el principio de equidad en la materia electoral. En dichas disposiciones normativas se establece que los partidos políticos recibirán, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y para las campañas electorales; que se garantizará el acceso equitativo de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad en las contiendas electorales.

Conforme con los citados principios constitucionales y legales de los autos se advierte lo siguiente:

a) Los principios de sufragio universal, secreto y directo, los de independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función pública electoral, no fueron cuestionados en los motivos de agravio, ni se expresaron razonamientos que llevaran a concluir que habían sido transgredidos, sino que sólo fueron objeto de afirmaciones de tipo genérico, sin referirlos ni argumentaros en relación a conductas infractoras concretas.

b) Por lo que respecta a que la elección sea organizada por un organismo público autónomo, dicho principio se cumple por el hecho de que la elección municipal de Ahome, Sinaloa, fue organizada y vigilada por el Consejo Municipal Electoral de Ahome y los Consejos Distritales III y IV correspondientes al citado municipio, los cuales son organismos encargados de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral en sus respectivas jurisdicciones, según lo previsto por los artículos 60 y 68 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, organismos dependientes del Consejo Estatal Electoral, cuya función deberá regirse por los principios rectores del proceso electoral.

c) En relación con los principios de certeza y legalidad en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, ha interpretado que consisten, el primero, en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan con antelación, claridad y seguridad las reglas a las que deberán ajustar su actuación propia y la de las autoridades electorales; el segundo, en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a la ley, de tal forma que no se desplieguen actos al margen de la legislación que aplica a los procesos electorales.

Ahora bien, de los autos se advierte que se dio cumplimiento al principio constitucional de certeza en virtud de que el proceso electoral en Ahome se llevó a cabo con fundamento en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, expedida por el Poder Legislativo estatal, y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, normatividad que se dictó con oportunidad y pudo ser conocida, previamente, por los actores y contendientes en el proceso electoral; por lo que hace al principio de legalidad en materia electoral, la Constitución Política de Sinaloa y la ley electoral local establecen un sistema de medios de impugnación para la materia electiva, a través del cual se busca dar definitividad a las diferentes etapas del proceso electoral y garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten, invariablemente, al principio de legalidad, así, este Tribunal Electoral, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, estima que con la resolución de todos los medios de impugnación, en el tiempo y la forma previstos por la ley, se ha dado definitividad a las distintas fases del proceso electivo y garantizado que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en el marco de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores de Mayoría Relativa y Representación Proporcional de Ahome, Sinaloa, se apeguen a la legalidad, al menos por lo que hace a la definitividad y firmeza de los actos de las autoridades electorales.

Sin embargo, del expediente en que se actúa se advierte que se tuvo por acreditado lo siguiente:

a) El Consejo Estatal Electoral de Sinaloa omitió realizar el monitoreo a los medios impresos de comunicación a que estaba obligado de acuerdo con el artículo 46 Bis D, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y los Lineamientos para el Monitoreo de Medios de Comunicación Impresos en las Campañas Electorales, conducta omisa con la cual transgredió dicha disposición legal y los artículos 15, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 47, último párrafo, 49, primer párrafo, y 56, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, pues el organismo administrativo electoral está obligado a observar, en todo momento, los deberes de vigilancia del proceso electoral y de legalidad.

Sin embargo, aunque el órgano administrativo electoral fue omiso con su deber de monitorear los medios impresos de comunicación durante el desarrollo de las campañas electorales, dicha falta no es por sí misma grave ni fue determinante para el resultado de la elección, ya que, como se razonó en el numeral 3 del Considerando relativo al estudio de fondo en la presente resolución, con dicha omisión no se vulneró el principio de equidad en la cobertura de medios impresos de comunicación respecto de la eleccion municipal de Ahome, Sinaloa.

b) El señor Jorge Armando Arce Armenta, boxeador conocido como Jorge “El travieso” Arce, portó una gorra con un signo que identificó durante la campaña electoral al entonces candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García, en el programa “México baila”, transmitido por Televisión Azteca el 06 de julio de 2013, esto es, durante los tres días previos a la jornada electoral que se verificó el 07 de julio del presente año, con lo que se transgredió el artículo 117 Bis E, penúltimo párrafo, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Ahora bien, conforme con lo expuesto en el numeral 5 del Considerando de fondo de la presente sentencia, la conducta que se tiene por acreditada consistió en la difusión de propaganda electoral en el periodo conocido como de veda electoral en el citado programa de televisión, en el que el pugilista portó el símbolo electoral con que se identificó, en las gorras, el entonces candidato de la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García, durante aproximadamente 20 segundos, en cuatro apariciones discontinuas, lo cual quiere decir que el distintivo electoral fue visualizado en una cantidad menor de segundos, por lo que para este Tribunal Electoral la citada conducta infractora no es de considerarse grave, ni se trata de una actuación generalizada durante la campaña electoral y tampoco se cuenta con elementos en autos que acrediten que dicha difusión fue determinante para el resultado de la elección.

c) El 22 de junio de 2013, durante la etapa de campaña electoral, que comprendió del 29 de mayo al 03 de julio de 2013, se transmitió por canal 5 XHGC-TV, en el programa nocturno Sábados de Corona, una pelea de box en la que el pugilista Fernando Montiel (Kochulito) portó el símbolo electoral descrito en el numeral 5 del Considerando relativo al Estudio de fondo, que identificó al entonces candidato a Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, de la coalición “Transformemos Sinaloa”, Arturo Duarte García.

Sin embargo, la coalición recurrente no aportó elementos de prueba para demostrar que con la citada difusión de propaganda electoral, en pleno periodo de campañas electorales, se cometió una violación grave y sistemática del principio de equidad en la contienda y que esa transgresión resultara determinante para el resultado final de la elección municipal controvertida, como se razona en el numeral 5 del Considerando Séptimo de la presente sentencia.

Conforme con lo anterior, y de acuerdo con los hechos y conductas que se tienen como acreditadas en autos y lo razonado en cada uno de los temas en que se dividió el agravio relativo a la nulidad de elección por violación de principios constitucionales, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que se trata de conductas que no son graves, generalizadas, ni determinantes para el resultado de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, pues no existen elementos de prueba, como se consideró en el examen de fondo de los temas planteados, que corroboren lo afirmado por la citada coalición impugnante, en el sentido de que las infracciones acreditadas en el expediente en que se actúa hayan tenido un impacto de tal magnitud en los electores de Ahome como para ser determinante en el resultado de la votación final, dado que su naturaleza y temporalidad probadas no alcanzan para configurar violaciones graves y generalizadas de los principios rectores del proceso electoral y, por sí mismas, no son determinantes para influir en la intención del voto de los ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho de voto en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, el 07 de julio de 2013.

De ahí que no existan elementos objetivos para declarar la nulidad de la elección hecha valer por la coalición recurrente “Unidos Ganas Tú”, por lo que se declara infundado el agravio relativo a la nulidad de elección por violación a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

 

Como se aprecia, realizó un desarrollo del marco teórico-constitucional del sistema de nulidades electorales, indicando la viabilidad de anulación de un proceso electoral cuando no se configuren conductas calificadas como graves y determinantes para el resultado de la elección, pues no toda irregularidad actualizaría un supuesto de nulidad, atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese sentido, realizó un análisis de lo resultado del estudio efectuado a las irregularidades invocadas en la demanda para, en su conjunto, determinar si se acreditaban las conductas alegadas, y con ello, concluir si se afectaban algunos de los principios constitucionales, como el de equidad en la contienda electoral.

 

En base a ello determinó que no eran generalizadas, graves ni determinantes para el resultado de la elección, debido a la no acreditación de algunos hechos, el indicio de otros, o no gravedad de algunos.

 

En ese sentido, las irregularidades en conjunto debieron ser probadas en lo individual para establecer su afectación dentro de la nulidad invocada, ya que no puede sustentarse la misma en circunstancias inexistentes, o bien, no debidamente acreditadas.

 

Luego, contrario a lo que expone la accionante, el estudio de su agravio referente a los principios existentes en un proceso democrático y su estudio en conjunto para acreditar el supuesto de nulidad de elección ante la vulneración de principios como el de equidad, sí fueron tomados en cuenta por la responsable, sin que la forma de abordarlos haya generado una desvinculación de los agravios, pues lo importante es que no dejen de ser analizados.[114]

 

En tal orden de ideas, resultaría indebido juzgar a priori, el acreditamiento de una conducta, para afectar al resto, cuando éstas deben estar debidamente comprobadas.

 

Por lo que hace a la alegación de una contradicción de la responsable cuando afirma que su coalición realizaba afirmaciones genéricas y repetidas sin expresar hechos concretos, en su escrito primigenio, para después indicar que serían estudiados en conjunto con otros agravios, es infundado, dado que, como lo alega ante esta instancia, y se expuso en líneas precedentes, sí realizó un análisis en conjunto de las irregularidades, tomando en cuenta los hechos y pruebas aportadas para las mismas en lo individual.

 

Respecto a que debió realizar un análisis en conjunto de los hechos y pruebas aportadas, no le asiste la razón, pues éstas deben concatenarse con los motivos de agravios y tener configurado lo que se pretende acreditar, lo cual conlleva un estudio de contraste entre hecho y prueba.

 

Relacionado con lo anterior, devienen infundadas las manifestaciones relativas a que la responsable se limitó, al resolver los agravios, pues realizó argumentos de manera general y sin vincular en su conjunto cada uno de los hechos y agravios planteados, ya que, tal como se ha indicado en líneas precedentes, ese análisis en conjunto fue abordado después del realizado de forma individual de cada uno de los aspectos de la controversia, con base en el estudio y análisis pormenorizado de las pruebas que tendían a demostrar esas cuestiones y de determinar si fueron suficientes e idóneas o no lo fueron para tener por acreditadas las irregularidades, toda vez que la nulidad de elección debe partir de bases debidamente comprobadas y reales, de lo particular a lo general.

 

Por último, devienen en infundados e inoperantes el resto de los disensos de la promovente, al señalar que se funda y motiva erróneamente la resolución, aplicando de manera incorrecta varios artículos de la ley electoral estatal, vulnerando diversos principios rectores de la materia electoral, ante la deficiente interpretación de preceptos legales aplicables al caso, dejándose de aplicar los principios rectores del proceso electoral y alcance de disposiciones jurídicas que lo rigen, en franca violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y la Ley Electoral del esa entidad federativa, al dejar de aplicar o interpretar en forma incorrecta diversos precepto legales que de haber examinado en forma correcta por parte de la responsable todos y cada uno de los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de los diversos factores que intervienen en el proceso electoral se habría arribado a la conclusión inexcusable de que existieron violaciones graves a las normas que rigen los procesos electorales democráticos.

 

Merece el primer calificativo porque, tal como se desprende del estudio realizado a lo largo de esta resolución, la autoridad sí fundó y motivó sus determinaciones, sin dejar de valorar los medios de convicción atinentes, y sobre aquélla que no lo hizo (como obra en el estudio de la síntesis de agravios ) se realizó por esta Sala Regional.

 

El segundo, deriva de que los agravios relativos son genéricos e imprecisos, en indicar los preceptos que indebidamente fueron interpretados o aplicados por la responsable, o que fueron obviados por ella en su resolución, sin exponer a cuáles se refiere, sobre qué disenso se encaminaba lo anterior o la forma en qué debió de realizarse por la responsable, o cómo es que se debió de llegar a la conclusión propuesta, pues al ser el presente juicio de revisión constitucional electoral de estricto derecho, esta sala colegiada se encuentre impedida en suplir la deficiencia en los agravios expuestos.

 

G. AGRAVIOS ATINENTES A CONFIGURAR LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

 

En cuanto a la síntesis de agravió , identificado en su demanda como “Causal de nulidad de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, por violación a principios constitucionales”, en ella se expone:

 

“DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES FEDERALES Y LOCALES VIOLADAS.- La grave violación de los principios constitucionales en materia electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, así como, de la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo a través de las elecciones libres, auténticas y periódicas, consagrados en los artículos 39, 41, 116, fracción IV, incisos a) y b), y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; en razón de que la Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa impugnado realizó de manera incompleta e imprecisa el estudio de fondo de la violación de los citados preceptos constitucionales aludidos en la vertiente de que los resultados de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, derivaron de situaciones de hechos gravemente violatorios de las citadas disposiciones constitucionales que rigen al proceso electoral en dicha entidad federativa. En consecuencia, como se desarrollará a continuación, se solicita a esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la elección del Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa de Ahome, Sinaloa, así como el otorgamiento y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos registrada para dichos cargos de elección popular por la Coalición "Transformemos Sinaloa", con base en la causal de nulidad por la violación de los principios constitucionales federales y locales precitados.

-CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La resolución que por esta vía se combate dentro del considerando SÉPTIMO, desarrollado a fojas 31a 46, y a fojas 124 a 135, es contraria a las disposiciones constitucionales federales y locales previamente invocadas se violan fundamentalmente los principios constitucionales de legalidad en materia electoral en la vertiente de falta de exhaustividad y congruencia en los agravios planteados por la parte actora en el recurso de inconformidad primigenio, los cuales fueron indebidamente analizados por el Tribunal a quo en su vertiente del estudio que expone en la resolución combatida, particularmente, en lo relativo al indebido, incompleto e impreciso análisis jurisdiccional de la causal de nulidad de la elección del municipio de Ahome, Sinaloa, con fundamento en la violación de los principios constitucionales federales y locales que rigen el proceso electoral, alegada por la parte actora y debidamente acreditada por las pruebas de los hechos violatorios y razonamientos jurídicos que se esgrimieron en el expediente primigenio los cuales fueron analizados de manera indebida, incompleta e imprecisa por la autoridad jurisdiccional a quo, al ser desestimados en razón de que en su subjetivo e infundado criterio en modo alguno actualizaban la nulidad de la elección de mérito. Lo anteriormente expuesto, se combate a continuación con base en las siguientes consideraciones:

I. Procedencia de la declaración de la nulidad de la elección del municipio de Ahome, Sinaloa, por la violación de los principios constitucionales.

Es importante destacar, que la solicitud de nulidad de la elección de mérito basada en la causal genérica de nulidad por la violación de los principios constitucionales federales y locales precitados, se fundamenta en los siguientes precedentes jurisdicciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se desarrollan:

El asunto que constituyó el primer precedente de la nulidad de elección por causal abstracta fue el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, cuyos actores fueron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, resuelto el veintinueve de diciembre del año dos mil, por mayoría de votos, comúnmente conocido como el Caso Tabasco.

En este asunto, el Partido de la Revolución Democrática adujo, entre otras cuestiones que se había violado en su perjuicio el principio de exhaustividad que rige el dictado de una sentencia, porque el tribunal responsable, en la especie, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, omitió analizar los hechos y las pruebas relativas a sucesos y circunstancias previas a la fecha de celebración de la jornada electoral, las que, sustentaban la causal de nulidad de la elección de gobernador, porque constituían violaciones sustanciales que trascendían a la jornada electoral.

Concretamente las irregularidades, que en concepto de ese partido político, influyeron en los resultados de los comicios; se hicieron consistir, entre otras, en la compra del voto, la inequidad en el acceso a los medios de comunicación, quema de papelería electoral y apertura ilegal de paquetes electorales.

Con base en lo anterior, la litis constitucional, en el asunto en comento, se hizo consistir principalmente en determinar si era factible o no declarar la nulidad de elección, por causales distintas a las expresamente establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Efectivamente, las causales previstas en el artículo 212 de la Ley Electoral de Sinaloa resultan insuficientes para hacer valer la nulidad a la violación de los principios constitucionales, independientemente de las irregularidades cometidas en ella, que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular y llevaría a admitir en absurdo que en la elección de Ahome, Sinaloa, debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser las previstas en el propio artículo 212, o, en su caso, como se alega en el presente ocurso la violación a los principios constitucionales.

Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que de los artículos 39; 41; 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los artículos y, de manera análoga de los diversos que componen la Constitución Política del estado de Sinaloa y la Ley Electoral de Sinaloa, se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

Dichos principio son, entre otros: las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Por tanto, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, se arribó a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal de nulidad de elección con fundamento en violación a principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

Así, la causal de nulidad de elección con fundamento en violación a principios constitucionales, en criterio reiterado de la Sala Superior se debe basar en los siguientes puntos:

1. El sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

2. La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

3. La libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

4. Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:

a)    La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;

b)   La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

c)    La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

d)   La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

e)    El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

f)     La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

5. En una elección debe imperar el clima de libertad, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

Esas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

Una elección sin esas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

Por tanto, cuando las irregularidades cometidas en el transcurso de un procedimiento electoral afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad, el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad correspondiente deberán formularse a la luz de los principios constitucionales que los rigen, frente a la ausencia de causales específicas que omitan sancionar el acto.

Por todo lo anterior, la Sala Superior determinó que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco y a la luz de la Constitución General sí era factible declarar la nulidad de la elección de gobernador, situación petitoria que resulta análoga a la exigida en el presente Juicio para la elección del municipio de Ahome, Sinaloa, y que se solicita a la Sala Regional adopte como criterio para sustentar la nulidad del presente asunto.

En los párrafos tercero y cuarto de la fracción segunda del Artículo 99 en comento se establece la base constitucional para que tanto las salas regionales como la Sala Superior solamente puedan declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes; se prevé también la posibilidad de que pueda declararse o no la validez de la elección Presidencial y se realice en su caso la declaratoria de Presidente electo.

Conforme al texto del artículo 99 de la Ley Suprema, el revisor permanente de la constitución ha previsto que: "Las salas superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes". De ahí que, para establecer explícitamente causales específicas a partir de los elementos que han permitido construir jurisdiccionalmente la referida causal abstracta, (tal como ha acontecido con algunas entidades federativas, entre ellas, el Distrito Federal), serán los Congresos de los Estados, a través de las leyes procesales electorales, los que vayan retomando el pensamiento judicial para plasmarlo en causales de nulidad expresamente señaladas en la ley, dado que, por mandato del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados están obligados a adecuar sus leyes a los nuevos requerimientos, a más tardar en un año a partir de que entraron en vigor las reformas constitucionales.

No obstante el catálogo de causas de nulidad (llámeseles causales específicas con base legal, con base constitucional o causales genéricas de nulidad) que cada una de las entidades federativas y el Congreso de la Unión establezcan expresamente en las respectivas legislaciones electorales, no puede negarse la función de autoridad constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque está facultado por el mismo constituyente para no apartarse de los principios constitucionales que rige toda elección democrática.

II. Fundamentación y motivación de la violación de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral de la elección del Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa de Ahome, Sinaloa, analizados de manera indebida, incompleta e imparcial por el Tribunal a quo.

En el caso que nos ocupa, en el recurso de inconformidad que motivó el asunto que se esgrime en el presente juicio, la parte actora hizo valer con meridiana claridad que en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, se violaron gravemente los principios constitucionales previamente aludidos en perjuicio de la coalición "Unidos ganas tú" acreditadas fehacientemente con las pruebas documentales, técnicas, fotografías y videograbaciones, las irregularidades cometidas en su perjuicio y sobre las cuales el Tribunal a quo omitió realizar una valoración adecuada tal como se ha explicado previamente.

Es importante destacar que dichas irregularidades resultaron trascendentes para el resultado de la contienda electoral, .en razón de que se violaron diversos principios constitucionales en perjuicio de la parte actora tal como se explicó clara y concisamente en los agravios del recurso de inconformidad primigenio y que fueron analizados de manera indebida, incompleta e imprecisa por el Tribunal a quo en la sentencia combatida, al actualizarse con dicho hecho con la 1) violación del principio del principio constitucional de legalidad derivado de la falta de exhaustividad y congruencia de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, al tenor de lo siguientes consideraciones que se reitera y que fueron medularmente expuestos en el recurso de inconformidad primigenio al tenor de los siguiente:

2) Violación al principio constitucional de legalidad en materia electoral en la vertiente de realización de recurrentes actos anticipados de campaña durante el mes de marzo de la anualidad en curso por parte del ciudadano Arturo Duarte García, ahora candidato de la coalición "Transformemos Sinaloa", sancionados debidamente por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en el expediente QA-003/2013 y QA-004/2013 a través de la imposición de una multa y ratificada por las sentencias del propio Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa relativas al expediente del Recurso de Revisión 04/2013 REV de fecha 25 de abril y el diverso Recurso de Revisión 26/2013 de la anualidad en curso, en los que dicho ciudadano en violación a las disposiciones legales que rigen la temporalidad del proceso electoral realizó actos anticipados de campaña, determinaciones de la autoridad administrativa electoral y del órgano jurisdiccional electoral local que no fueron debidamente valoradas por el propio Tribunal a quo, que no las considera irregularidades graves en el proceso electoral tal como lo desarrolla con el indebido análisis esgrimido a fojas 69 a 73 de la resolución combatida.

3) Lo anterior, en franca violación del principio constitucional de cosa juzgada en la vertiente de que el citado Tribunal actualiza la revocación de sus propias determinaciones, debido a que el propio Tribunal a quo desestima completamente las sentencias previamente invocadas al considerarlas como hechos aislados que no constituyen transgresión grave en el proceso electoral de Ahome, Sinaloa.

4) Violación grave del principio constitucional de equidad en la contienda electoral, al actualizarse la parcialidad del Gobierno del estado de Sinaloa con la expresión de la preferencia del C. Mario López Váldez, Gobernador Constitucional del estado de Sinaloa, a favor del candidato de la coalición "Transformemos Sinaloa" en Ahome, Sinaloa durante la campaña electoral e indebida valoración de las pruebas aportadas para acreditar dicho hecho, con el evento denominado "Torneo de Pesca" inaugurado por el citado Gobernador de Sinaloa en el que acompaña físicamente al candidato de la citada coalición. La violación se actualiza en una triple vertiente, tal como se hizo valer en el recurso de inconformidad primigenio e indebidamente valorado por el Tribunal a quo:

a) En primer término, al estar presente físicamente de manera conjunta el Gobernador de Sinaloa con el candidato de la coalición Transformemos Sinaloa del municipio de Ahome, Sinaloa, de fecha 8 de junio de la anualidad en curso, en plena campaña electoral por el cargo de Presidente Municipal de dicho municipio.

b) En segundo término, al apreciarse con claridad e indubitablemente, que durante el evento, el candidato de la coalición Transformemos Sinaloa del municipio de Ahome, Sinaloa, ondea una bandera con el escudo del Gobierno del estado de Sinaloa,

c) Finalmente, con el hecho de que dicho evento fue difundido de manera gráfica a través de una fotografía publicada en el periódico El Debate con circulación en la ciudad de los Mochis, municipio de Ahome, Sinaloa, y con un tiraje de 21,000 ejemplares diarios, tal como se acredita fehacientemente en el Recurso de inconformidad primigenio.

d) Violación grave al principio de legalidad en materia electoral en la vertiente de difusión de propaganda electoral durante el período de veda electoral, del principio de libertad del voto con dicho hecho al constituir un acto de presión en el electorado y al principio de exhaustividad y congruencia en el análisis de dicho hecho en la sentencia combatida, así como la indebida valoración de las pruebas aportadas en el Recurso de Inconformidad primigenio para acreditar dichos hechos, al actualizarse la difusión de propaganda electoral durante el período de veda electoral, en la especie, durante el período prohibido de difusión de propaganda electoral conocido como veda electoral y el propio día de la jornada electoral del 7 de julio a favor del candidato de la coalición Transformemos Sinaloa, a través de dos evento televisivos difundidos a través de los canales 5 y 13 de televisión de cadenas nacionales, con impactos directos de transmisión audiovisual en el municipio de Ahome, Sinaloa, en el que se difunde de manera clara y directa el distintivo de campaña del candidato de dicho candidato, cuya medición de impactos en el citado municipio se acreditó fehacientemente con documental privada consistente en el estudio realizado por la empresa IBOPE a través de las muestras representativas.

e) Violación grave al principio de legalidad en materia electoral en   la  vertiente   de   difusión   de   propaganda   electoral   en período de veda electoral actualizada con el hecho de la distribución de tortillas con papelería que contenía propaganda electoral del candidato de la coalición "Transformemos Sinaloa" el día de la jornada electoral, lo cual constituye un hecho notoriamente irregular con impacto en el ánimo de los electores y que se configura como un acto de coacción electoral.

f) Violación grave al principio de legalidad en materia electoral en la vertiente de la certeza jurídica del proceso electoral, así como, la imparcialidad y la objetividad de las autoridades electorales, en la especie, el Consejo Municipal de Ahome, Sinaloa, actualizado en la suspensión ilegal e inconstitucional del cómputo de las actas de la elección de mérito que resulta contrario a lo previsto en la Ley electoral de Sinaloa en la vertiente de que se debe realizar de manera ininterrumpida, lo cual constituye un hecho que actualiza una franca violación a la legalidad y certeza jurídica del cómputo de la elección municipal.

g) Violación grave al principio de legalidad en materia electoral en la vertiente de difusión de propaganda electoral en período de veda electoral, al actualizarse la difusión sistemática de propaganda electoral del candidato de la coalición Transformemos Sinaloa a través de las unidades de transporte urbano Red Plus en período de veda electoral y, aunado al hecho de la prohibición expresa para que dichas unidades porten propaganda electoral de cualquier tipo tal como se advierte en el Decreto del Gobierno del estado de Sinaloa sobre los lineamientos de publicidad que deben portar las unidades del transporte público concesionado en el estado.

h) Violación grave al principio de equidad actualizado con el acceso inequitativo a los medios de comunicación, actualizado con la difusión de propaganda electoral simulada a través de encuestas publicadas en diversos medios de comunicación, en la especie, periódicos difundidos en el municipio de Ahome, tal como se acreditó fehacientemente en el recurso de inconformidad primigenio, así como, el número de menciones del candidato de la coalición Transformemos Sinaloa en dichas publicaciones las cuales son notoriamente mayores a las de la parte actora en el presente Juicio, en demérito del acceso equitativo a los medios de comunicación durante la contienda electoral del municipio de Ahome, Sinaloa. Es importante destacar que se acreditó fehacientemente que este hecho resultó derivado de acciones concertadas y sistemáticas entre los medios de comunicación señalados y el candidato de la coalición Transformemos Sinaloa en detrimento de la parte actora.

III. Inconstitucionalidad de la Sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Expediente 01, 10 y 11/2013 INC Acumulados

Así como tal como se hizo valer en el medio de impugnación primigenio, sin embargo, el Tribunal a quo analizó de manera indebida, incompleta e imprecisa el agravio planteado en los siguientes términos a fojas 134-135 de la resolución impugnada:

"...de acuerdo con los hechos y conductas que se tienen como acreditadas en autos y lo razonado en cada uno de los temas en que se dividió el agravio relativo a la nulidad de elección por violación de principios constitucionales, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que se trata de conductas que no son graves, generalizadas, ni determinantes para el resultado de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, pues no existen elementos de prueba, que corroboren lo afirmado por la citada coalición impugnante, en el sentido de que las infracciones acreditadas en el expediente en que se actúa hayan tenido un impacto de tal magnitud en los electores de Ahome como para ser determinante en el resultado de la votación final, dado que su naturaleza y temporalidad probadas no alcanzan para configurar violaciones graves y generalizadas de los principios rectores del proceso electoral y, por sí mismas, no son determinantes para influir en la intención del voto de los ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho de voto en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, el 07 de julio de 2013. De ahí que no existan elementos objetivos para declarar la nulidad de la elección hecha valer por la coalición recurrente "Unidos Ganas Tú", por lo que se declara infundado el agravio relativo  a  la  nulidad  de  elección por  violación  a  los principios constitucionales que rigen el proceso electoral..."

De la atenta lectura del infundado y subjetivo criterio del Tribunal a quo es dable combatir las conclusiones previamente expuestas, al tenor de las siguientes consideraciones:

1. Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que se trata de conductas que no son graves, generalizadas, ni determinantes para el resultado de la elección municipal de Ahome, Sinaloa.

Como se ha demostrado fehacientemente en los apartados previos, es dable afirmar categóricamente, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo que las conductas son graves al ser hechos violatorios de principios constitucionales en las que incurrió el candidato de la coalición Transformemos Sinaloa y califican para ser considerados como conductas determinantes para el resultado de la elección municipal de Ahome, Sinaloa, en razón de que se acreditan los extremos del factor cualitativo y cuantitativo exigidos por los criterios jurisdiccionales en la materia (Tesis XXXI/ 2004) para ser considerados como tales, al tenor de lo  siguiente:

a) El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.- La gravedad sustantiva de las conductas en las que incurrió el candidato de la coalición Transformemos Sinaloa quedan plenamente acreditado debido a que se trató de violaciones que transgredieron el orden constitucional federal y local de dicha entidad federativa, particularmente, en lo relativo a la violación a los principios constitucionales de exhaustividad y congruencia en la sentencia combatida del Tribunal a quo, y, en consecuencia, del indebido, impreciso e incompleto análisis realizado por dicho órgano jurisdiccional local respecto a las violaciones constitucionales alegadas a los principios de equidad en la contienda electoral, imparcialidad en el uso de recursos públicos, libertad del sufragio y legalidad en materia electoral, previamente desarrolladas en los apartados anteriores. Por lo tanto, en razón de lo anterior ha quedado acreditada la determinancia en su aspecto cualitativo y ha quedado debidamente refutada la infundada conclusión expuesta en la sentencia combatida.

Asimismo, es importante destacar que dichas conductas se realizaron de manera generalizada toda vez que fueron cometidas de manera sistemática y frecuente durante todo el período de campaña a través de las acciones y omisiones orquestadas por el citado candidato en contubernio y con el pleno consentimiento del Gobernador Constitucional del estado de Sinaloa, la estructura humana y financiera de la Secretaría General de Gobierno y del Consejo Municipal del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, con el objeto de incidir en el resultado de la contienda electoral en perjuicio de la parte actora en el presente juicio, como se acreditó fehacientemente en el recurso de inconformidad primigenio, calificadas por el propio Tribunal a quo como "infracciones acreditadas", hechos no objetados por el propio candidato de la coalición Transformemos Sinaloa y que, en consecuencia, deben tenerse por existentes y ciertas.

b) El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría).- En cuanto a este aspecto, es relevante mencionar que este extremo queda plenamente satisfecho a la luz del cúmulo de irregularidades graves calificadas como violaciones sustanciales que se han relatado previamente sobre cuyo análisis en su conjunto y adminiculadas unas con otras fue omiso el Tribunal a quo debido a que fueron consideradas indebidamente como hechos aislados   sin   sustento   probatorio.   Contrario   a   dicho   infundado criterio, ha quedado plenamente demostrado que el número de irregularidades relatadas en los apartados precedentes acreditan fehacientemente la violación grave, sistemática, reiterada y determinante de los principios constitucionales que deben regir la. elección del municipio de Ahome, Sinaloa y que se acreditaron íntegramente con las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad primigenio que sustentan las cifras que se ofrecen a continuación. Aunado a lo anterior del cómputo total de la elección, es dable afirmar categóricamente que el número de votos nulos (4,834 votos nulos) fue superior al número total de votos de la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la contienda electoral que fue del orden de 1,661 votos de diferencia, tal como se aprecia en la tabla del cómputo total siguiente: (Se inserta cuadro).

a. Por lo tanto, es dable afirmar categóricamente que el numero cierto, calculado racionalmente a través del cómputo total de votos emitidos en forma irregular con motivo de las violaciones sustanciales de carácter constitucional alegadas previamente es por lo menos del orden de los ya citados 4,834 votos nulos, aunados a los 11, 929 votos emitidos en los cuales tuvo impacto la transmisión televisiva de la aparición del boxeador Jorge El Travieso Arce el sábado 6 de julio, el día previo a la jornada electoral, en el horario de 21:20 hrs a 21:23 hrs y que tuvo una duración total de 3 minutos durante el Programa México Baila, la cual se, transmitida por el Canal 13 Nacional, en los cuales se aprecia claramente la portación de propaganda electoral a favor del candidato Transformemos Sinaloa en la vertiente de logotipo que lo identificó durante su campaña electoral, hecho incidió de manera definitiva en la emisión de los votos irregulares en perjuicio de mi representante. Por lo tanto, sólo el impacto cuantitativo de la citada transmisión televisiva es suficiente para acreditar que de no haberse emitido la transmisión, los resultados hubieran sido favorables para mi representada.

b. No obstante lo anterior, si ese órgano jurisdiccional federal considera como insuficiente el número de votos irregulares previamente invocados es importante considerar los más de 21,000 ejemplares del periódico El Debate de fecha 8 de junio de la anualidad en curso que circularon entre el electorado del municipio de Ahome, Sinaloa, en los cuales se aprecia con meridiana claridad en una fotografía al Gobernador Constitucional del Estado, en el evento denominado Torneo de Pesca realizado en fecha 7 de junio de la misma anualidad, en pleno proceso electoral, en apoyo al citado candidato, quien ondea indubitablemente una bandera con el escudo del gobierno del Estado, en franca violación a la imparcialidad de los servidores públicos en el proceso electoral y el uso de recursos públicos en favor de su candidatura, acreditan fehacientemente que dicha publicación tuvo impacto directo en por lo menos 21,000 votos emitidos en forma irregular en favor del candidato Transformemos Sinaloa en razón de que el ánimo que los motivo tuvo un origen inconstitucional al ser producto de una violación directa y clara a las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, tomando en consideración que solamente una persona mayor de 18 años hubiese leído dichos ejemplares.

c. Lo anterior, aunados a los 170 camiones del servicio urbano Red Plus que circularon en las principales vialidades de la ciudad con publicidad del citado candidato, incluso el día de la jornada electoral, contrarios a la disposición constitucional expresa de la difusión de propaganda electoral exclusivamente en el período de campaña electoral, así como, del principio de legalidad en materia electoral en la vertiente de que dichos camiones no estaban autorizados para portar en su exterior ni en su interior propaganda electoral de cualquier candidato tal como se acreditó en el recurso de inconformidad primigenio, Es importante destacar que cada una de las unidas de transporte urbano cuenta con capacidad para 40 personas, y en los que, en un cálculo promedio de ocupación con base en las cifras demográficas del INEGI para el municipio de Ahome, por lo menos, 20 personas mayores de edad abordaron dichas unidades de transporte, hecho que sostiene fehacientemente que los votos emitidos de forma irregular en los que tuvo impacto la propaganda electoral ilegalmente asciende a 3,400 votos, estadísticas que se acreditaron fehacientemente en el recurso de inconformidad previamente

d. En conclusión, la suma total del cálculo racional de los votos emitidos en forma irregular a favor del candidato de la coalición "Transformemos Sinaloa" asciende a más de 41, 163 votos (4,834 votos nulos + 11, 929 votos de la transmisión televisa + 21,000 votos del Diario "El Debate" + 3,400 votos de la propaganda electoral del transporte urbano “Red Plus) representan el 74.8% de la votación total emitida a su favor (55,014 votos), elemento estadístico que acredita plenamente que, en caso de no haber existido las violaciones constitucionales alegadas, los resultados habrían sido plenamente favorables a favor del candidato Unidos Ganas Tú, por lo que queda acreditado integralmente el extremo del factor cuantitativo para declarar la determinancia en las irregularidades de la elección de Ahome, Sinaloa y que esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proceda a declarar la nulidad de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa de Ahome, Sinaloa en dicho municipio.

e. Es importante señalar, que aunado a lo anterior, una violación resulta determinante, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, reflejada en la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002, con el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, hecho que se acreditó fehacientemente con los argumentos previamente esgrimidos. Cabe señalar que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el actor se violaron diversos principios constitucionales, circunstancias que quedaron plenamente acreditadas en el recurso de inconformidad primigenio e indebidamente valoradas por el Tribunal a quo.v Aunado a ello, sustenta en idéntico sentido el razonamiento jurídico la tesis que se invoca a continuación: (Se transcribe).

2. No existen elementos de prueba, que corroboren lo afirmado por la citada coalición impugnante, en el sentido de que las infracciones acreditadas en el expediente en que se actúa hayan tenido un impacto de tal magnitud en los electores de Ahome como para ser determinante en el resultado de la votación final.

Como se ha expresado previamente y como lo reconoce el propio Tribunal a quo, las infracciones quedaron plenamente acreditadas, hecho que no son objetados por el candidato de la coalición Transformemos Sinaloa y que son calificadas por dicho órgano jurisdiccional local como infracciones acreditadas, por lo que, la certeza de los hechos que sustentan   su   existencia   es   indubitable.   En cuanto a la alegada e infundada aseveración del Tribunal a quo relativa a que "no existen elementos de prueba que corroboren lo afirmado por la citada coalición impugnante, en el sentido de que las infracciones acreditadas... hayan tenido un impacto de tal magnitud en los electores de Ahome como para ser determinante en el resultado de la votación final", es importante destacar que dicho órgano-jurisdiccional local estima infundadamente la magnitud de las violaciones constitucionales alegadas, sin embargo, su razonamiento es contradictorio toda vez que, por una parte, reconoce plenamente que las infracciones fueron debidamente acreditadas, y, por otra parte, señala que no hay elementos de prueba para acreditar la magnitud del impacto para sustentar la determinancia, lo cual resulta notoriamente contradictorio en sus términos en razón de que las infracciones constitucionales quedaron plenamente acreditadas, luego entonces el análisis de la determinancia debe versar sobre los aspectos cuantitativo y cualitativo de la misma, razonamiento en el que fue omiso el órgano jurisidiccional local de Sinaloa, mismo que fue hecho valer íntegramente por la parte actora en el recurso de inconformidad primigenio y reiterado en el presente juicio.

3. Las infracciones acreditadas no son determinantes para influir en la intención del voto de los ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho de voto en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, el 07 de julio de 2013.

Como se ha desarrollado previamente, este razonamiento del Tribunal a quo resulta impreciso, inoperante e inválido en razón de que la determinancia en sus aspectos cuantitativo y cualitativo quedó plenamente acreditada en el recurso de inconformidad primigenio y se reitera a mayor claridad y abundamiento en el presente juicio, y, en consecuencia, se sustentan en las violaciones sustantivas a principios constitucionales previamente invocadas y explicadas, así como, en el aspecto cualitativo en el número total de votos irregulares emitidos a favor del candidato de la coalición Transformemos Sinaloa que es mayor a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar entre los candidatos a Presidente Municipal del municipio de Ahome, Sinaloa. En conclusión, las infracciones acreditadas son determinantes para el resultado de la elección citada y, por lo tanto, existe el sustento para que esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la sentencia combatida y decrete la nulidad de la elección del municipio de Ahome, Sinaloa.

4. No  existen  elementos  objetivos para  declarar  la  nulidad  de  la elección hecha valer por la coalición recurrente "Unidos Ganas Tú".

Finalmente, en cuanto a la infundada aseveración del Tribunal a quo sobre el hecho de que "no existen elementos objetivos para declarar la nulidad de la elección" es importante destacar que la misma ha quedado refutada con base en las consideraciones previamente expuestas en el sentido de que su argumentación es contradictoria y confusa toda vez que el propio órgano jurisdiccional local resuelve que las infracciones constitucionales fueron acreditadas. Por lo tanto, el error lógico de su razonamiento reside en que dicho Tribunal no realizó el análisis de fondo sobre la procedencia de la nulidad de la elección, y, en consecuencia, fue omisa en su deber del cumplimiento del principio de exhaustividad y congruencia en la emisión de sus sentencias. En este tenor de ideas, se reitera que los elementos objetivos si fueron ofrecidos por la parte actora en el recurso de inconformidad primigenio, sin embargo, por una parte, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que acreditaron los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales alegadas, y, por otra parte, reconoce expresamente que las citadas violaciones fueron infracciones acreditadas, incurriendo con ello en una contradicción en términos. En síntesis, los elementos objetivos fueron plenamente ofrecidos por la parte actora y, en franca omisión del mandato constitucional de exhaustividad y congruencia, fueron indebidamente valorados por el Tribunal a quo, por lo que, con base en las consideraciones desarrolladas en los apartados anteriores, esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe tenerlas por acreditadas fehacientemente.

IV. Solicitud de revocación de la Sentencia combatida y la declaración de la nulidad de la elección del Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa de Ahome, Sinaloa,

Es importante destacar que esa Sala Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con plenitud de jurisdicción para declarar la nulidad de elección de mérito con fundamento en las multicitada violación de diversos principios constitucionales cometidas por el candidato de la coalición Transformemos Sinaloa. Lo anterior, con fundamento en el precedente jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelto por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en la emisión de la Sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el Expediente: ST-JRC-117/2011, de fecha 28 de diciembre del 2011 en el que se decretó la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de conformidad con las siguientes consideraciones y resolutivos: (Se transcribe).

Es importante destacar que del análisis de los hechos del caso invocado, resulta relevante mencionar, que resultan análogos a los expuestos en el presente ocurso, sirva señalar que en dicho caso el otrora candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Morelia difundió propaganda electoral durante la veda electoral a través de Juan Manuel Márquez, boxeador, quien al entrar al ring de box y durante el transcurso de la pelea misma, portaba en su calzoncillo de box el logotipo de dicho partido, de manera análoga a lo sucedido en el presente caso en el que el boxeador Jorge "El Travieso Arce" portó una gorra con el logotipo de la campaña del candidato Arturo Duarte García. Para tal efecto, el criterio de la citada Sala Regional se cita a la letra:

Así pues, la promoción ilícita del logotipo de un partido político, máxime que se hizo en el periodo de veda electoral, que atenta contra la equidad, que incidió en la no obtención del plazo razonable para reflexionar el voto, atenta contra la. validez de la elección.

Es importante destacar que en el caso a estudio la autoridad jurisdiccional decretó la nulidad de la elección del municipio de Morelia, Michoacán, con fundamento en los hechos expuestos por la impugnante en su Juicio de Revisión Constitucional que resultan notoriamente similares a los expuestos en el presente caso, los cuales se solicita a ese órgano jurisdiccionales considere para la resolución del presente asunto y proceda a declarar la nulidad de la elección en el presente caso en el municipio de Ahome, Sinaloa, con fundamento en la violación de los preceptos constitucionales invocados, a efecto de que se celebre una elección extraordinario en dicho municipio.

Por otra parte, de acuerdo con la disposición constitucional prevista en el artículo 99, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.

Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.

En este caso concreto, el partido actor (Acción Nacional) invocó en el juicio de origen la nulidad de elección por causal abstracta, -ya que a su juicio hubo intervención del Gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional, la cual no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Oaxaca, por lo tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no hizo pronunciamiento alguno.

Sin embargo con. posterioridad, concretamente el veintitrés de diciembre de dos mil siete, en sesión pública y bajo una nueva reflexión la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó la nulidad de elección municipal en Yurécuaro, Michoacán, por el uso de símbolos y elementos religiosos en la campaña de un candidato, por considerar que esa conducta infringía la legislación local electoral y las constituciones estatal y federal.

En este asunto, el Partido Revolucionario Institucional impugnó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al señalar, entre otros aspectos, que la sentencia se sustentó en la nulidad de elección por causal abstracta, la cual se ha dejado de aplicar a partir de las reformas constitucionales en materia electoral, vigentes desde el. 14 de noviembre del 2007.

El criterio de la Sala Superior, señala que la reforma en material electoral, en la que se establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por causales que expresamente se establezcan en la ley, observó que expresamente no significa literal o textual.

Con lo anterior se desprende que:

1. Si el legislador secundario regula expresamente en la ley, causales de nulidad de elección, el Tribunal Electoral deberá anular en su caso fundándose en él precepto correspondiente. (Esto sería una causal específica o genérica con base legal)

2. Si el legislador secundario no regula expresamente en la, ley causales de nulidad, pero el acto violenta preceptos constitucionales locales, que si regulan expresamente la conducta, el Tribunal Electoral tendrá que anular en su caso con fundamento en el precepto constitucional. (Causal específica de nulidad con base constitucional)

3. Si el legislador secundario no prevé causales de nulidad y tampoco el constituyente, el Tribunal Electoral cuenta con facultades para resolver sobre la constitucionalidad de las leyes y actos electorales. De ahí la naturaleza de Tribunal Constitucional en Materia Electoral, en la especie, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De lo anterior, resulta claramente procedente que esa Sala Regional sustente la nulidad de la elección de mérito en la violación de los preceptos constitucionales del orden federal y local en razón de lo expuesto con meridiana claridad en el recurso de inconformidad primigenio y reiterada en el presente Juicio cuyo análisis fue incompleto, imparcial e infundado por parte del Tribunal a quo, en violación directa de los principios constitucionales de exhaustividad y congruencia de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales electorales.”

 

Cabe señalar que respecto a la solicitud de que esta Sala Regional adopte el criterio de nulidad abstracta, sostenido en el expediente SUP-JRC-487/2000 y acumulados, se estiman inatendibles, dada la restricción constitucional prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, segundo párrafo, ya que las Salas Superior y Regionales del tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, circunstancia reconocida por la propia demandante en su escrito (foja 67 del expediente SG-JRC-54/2013).

 

Sin embargo, ello no le genera perjuicio a la actora, atento al razonamiento contenido en el estudio de la inaplicación de normas realizada por esta Sala Regional, consistente en la viabilidad de decretar la nulidad de elección de munícipes por la violación de principios constitucionales, una vez reunidos los elementos configurativos para tal fin.

 

Para que una elección carezca de efectos jurídicos es indispensable que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes, para el desarrollo normal o para el resultado del procedimiento electoral.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el sistema de nulidades, en el ámbito del Derecho electoral, tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, y siempre y cuando dicha inobservancia resulte determinante para el resultado de la elección,  por lo que se trata de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Democrático de Derecho.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que para acreditar la falta de validez de los procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad de una elección, es indispensable que las irregularidades que se aduzcan estén plenamente acreditadas y que resulten determinantes, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en que esos actos repercutieron en el electorado, para determinar el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de las elecciones.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza y a los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos, que son indispensables para considerar que se está ante una elección libre y auténtica, de carácter democrático, como es el caso de los principios de legalidad, igualdad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad, en las condiciones para la competencia electoral.

 

Por otra parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible mesurable, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, en la elección respectiva, con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la obtención de votos, de manera que si la conclusión es afirmativa, se tendría por acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección, según sea el caso.[115]

 

En el particular, se debe ponderar en cada caso concreto, las circunstancias singulares, y determinar si esa violación fue generalizada, es decir, que se dio en gran parte de la demarcación en la cual se elige a un funcionario público, en el procedimiento electoral cuya nulidad se solicita.

 

Las violaciones deben ser sistemáticas, es decir, deben tener un patrón determinado, cuya finalidad sea afectar el procedimiento electoral, a fin de que los ciudadanos se vean influidos en su ánimo, al emitir el voto correspondiente, ya sea a favor o en contra de un instituto político.

 

Finalmente las violaciones deben ser graves, es decir, que tenga una repercusión medible, ya sea cuantitativa o cualitativamente, para el efecto de viciar de nulidad el procedimiento electoral que lleven a cabo.

 

La ponderación que debe hacer un órgano calificador de una elección, debe ser minuciosa, verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción, para determinar si existe gravedad, sistematización y generalidad, en la comisión de la conducta, y así estar en posibilidad de establecer el alcance que tuvo tal infracción.[116]

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son:

 

a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

 

b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

 

c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, consideró que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, procederá declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales.[117]

 

De no proceder así, se podría considerar que cualquier transgresión a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, llevaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o de la elección, según fuere el caso, con lo cual se afectaría el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, así como el voto válidamente emitido, de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral.[118]

 

Es de señalar que al haber sido motivo de análisis los  argumentos de la autoridad responsable por esta Sala Regional, es necesario estudiar los hechos y circunstancias relatadas por la actora, con la finalidad de corroborar o no, la determinación que sobre el tema realizó el tribunal local, o bien, proveer favorablemente a la pretensión final de la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

La actora señala un análisis indebido, incompleto e imparcial por parte del tribunal local, toda vez que indicó la parte hizo valer con meridiana claridad que en la elección municipal de Ahome, Sinaloa, se violaron gravemente los principios constitucionales, mismas que, a su decir, estuvieron acreditadas con las pruebas pertinentes, resultando trascendentes las irregularidades para el resultado de la contienda electoral, vulnerándose varios principios, resultando inadecuadas las conclusiones expuestas en su resolución. En síntesis, los motivos que invocan son los siguientes, a los cuales seguirá el calificativo de estudio de los mismos.

 

1) Al respecto se estima infundado lo atinente a la falta de exhaustividad y congruencia de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, pues a lo largo de la presente resolución fueron desestimadas sus agravios sobre este punto, y sobre aquél que no lo fue, se abordó la problemática planteada y dio la solución jurídica a la luz de los agravios y medios de convicción (síntesis de agravios ).

 

En ese sentido, no se aprecia la actualización de la vulneración alegada, o bien, cómo pudo trascender en el proceso electoral, ya que el sistema de medio de impugnación en materia electoral tiene como uno de sus propósitos que los actos y resoluciones en la materia se apeguen a la Constitución y a la ley.

 

2) Referente a la violación al principio constitucional de legalidad por la realización de recurrentes actos anticipados de campaña durante marzo de dos mil trece, resulta infundado, pues no fueron acreditada las circunstancias de campaña o la reiteración de conductas sancionadas para considerar de tal magnitud la irregularidad por las sanciones derivadas de actos de precampaña.

 

Igual adjetivo merece lo atinente a que debió considerarse grave la conducta sancionada del candidato Arturo Duarte García, pues atento al principio constitucional de cosa juzgada, sobre la no revocación de sus propias determinaciones por parte de una autoridad, ya se había resuelto otorgarle el calificativo de leve en la resolución REV 026/2013 REV, por lo cual desestimó sus disensos, pues en aquélla sentencia se estimó como hecho aislado la infracción, sin que en la presente se hubiera acreditado lo contrario.

 

3) Se menciona la violación grave al principio constitucional de equidad por la actuación parcial y preferencial del Gobierno del Estado y el titular del ejecutivo, durante la campaña electoral e indebida valoración de pruebas para acreditar el evento “Torneo de Pesca”. Sobre este punto, si bien le asiste la razón sobre la acreditación de la realización de un evento con el referido nombre, deviene infundada su alegación, pues el estudio realizado por esta Sala ante el incompleto análisis hecho por la responsable, no llevaron a concluir la violación grave referida.

 

4) Respecto a la violación grave al principio de legalidad en su vertiente de difusión de propaganda durante el período de veda, es infundada respecto a la transmisión del programa de televisión por canal 13 y del “canal 5, aunque esta última no por el periodo durante la cual fue transmitida, sino por la difusión de propaganda en tiempos de televisión sin ser autorizado por la ley para tales efectos –a decir del actor– y que influyó en los electores.

 

El principio de legalidad, rige en la materia electoral, al que deben sujetarse, sin excepción, todas las autoridades que se vinculen, formal o materialmente, con la materia electoral.

 

En esta perspectiva, las autoridades electorales, sólo pueden realizar los actos que expresamente les autoricen las normas jurídicas, para efecto de cumplir con el aludido principio de legalidad, pues de lo contrario, adolecerán de inconstitucionalidad al resultar jurídicamente incompetentes.

 

En el caso, la actora pretende atribuir la vulneración a ese principio a los actos desarrollados en contravención a las normas establecidas sobre la transmisión en televisión de propaganda electoral, la veda electoral, la restricción de emplear dichas señales con fines político-electorales, situaciones desarrolladas por un particular y no por la responsable o la autoridad administrativa electoral, por lo cual esa circunstancia no puede representarla, a menos de establecerse actos irregulares por parte de los órganos del Estado respecto a ese tema.

 

Sobre que lo anterior constituyó una violación al principio de libertad del voto, de exhaustividad y congruencia en el análisis hecho por la responsable, así como la indebida valoración de pruebas, es infundado, dado que sus agravios tendientes a demostrar la afectación o impactos directos en el municipio de Ahome con la documental privada de la empresa “IBOPE AGB MÉXICO, S.A. DE C.V”, resultaron insuficientes para atender a su pretensión, según se razonó en el apartado del agravio respectivo de esa resolución.

 

Sobre el resto de los principios, ya fueron abordados en el estudio referido, y en cuanto a la congruencia, no indica en qué consistió la vulneración al mismo.

 

Relativo a la violación al principio de libertad del voto con dicho hecho, al constituir un acto de presión, se estiman inoperantes, pues dichos principios se sustentaban en la comprobación del impacto en los ciudadanos, situación ya desestimada en actuaciones.

 

5) Por lo que ve a la violación grave del principio de legalidad por la realización de propaganda en período de veda electoral, referente a la distribución de tortillas con papelería a favor del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, es infundado debido a que, como ya se vio, las pruebas que se aportaron para acreditar esos hechos, resultaron insuficientes para demostrar los acontecimientos narrados en su demanda y contenidos en los testimonios notariales ofrecidos como pruebas.

 

6) La violación grave al principio de legalidad por el indebido actuar del Consejo Municipal Electoral de Ahome, del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, al suspender el cómputo de las actas de la elección de mérito, es inoperante, al tratarse de una cuestión novedosa ajena a la litis principal por lo cual no fue motivo de pronunciamiento por la responsable en un análisis de fondo.[119]

 

7) Referente a la violación grave al principio de legalidad en su vertiente de difusión de propaganda en periodo de veda electoral, al actualizarse la difusión de la misma a favor de la Coalición “Transformemos Sinaloa” a través de unidades de transporte público, es infundado, pues este aspecto tampoco fue acreditado, es decir, las pruebas que se ofrecieron no probaron que esa propaganda se difundiera dentro del periodo de veda electoral o en el periodo indicado; además de que la litis inicial se centró en su difusión ilegal y en demasía en la campaña, siendo desestimados lo restante en el estudio realizado por esta Sala Regional.

 

8) En cuanto a la violación grave al principio de equidad con el acceso inequitativo a los medios de comunicación, derivado de la difusión de propaganda electoral disfrazada de encuestas publicadas en diversos medios, en la especie, periódicos difundidos en el municipio de Ahome, el número de menciones de candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” en dichas publicaciones notoriamente superior a la de la parte actora, acreditándose fehacientemente que resultó derivado de acciones concertadas y sistemáticas entre los medios de comunicación y la coalición ganadora, son infundados.

 

Referente a las encuestas, los motivos aducidos fueron desestimados por esta Sala Regional, al considerar insuficiente el resultado que arrojaban las encuestas en comparación con los resultados de la jornada electoral en la elección de Ahome, Sinaloa, para considerarlas como propaganda electoral, según se aprecia en el apartado correspondiente.

 

Tampoco quedó demostrada que la mención de un candidato respecto a otro, en dichas publicaciones notoriamente mayores, en demérito del acceso equitativo, haya afectado a ese principio, pues en algunos casos resultaron insuficientes para generar convicción sobre los hecho planteados, y en otro, que un número mayor implique necesariamente la vulneración a dicho principio.

 

Por otro lado, la actora refiere la inconstitucionalidad de la sentencia del tribunal responsable, en la parte trasunta en su demanda.

 

Contra dicha determinación, los disensos se encaminan a controvertir los elementos destacados en negrita, para concluir en la acreditación fehaciente de los mismos, motivando la nulidad de la elección. En síntesis, los razonamientos que invocan son los siguientes, a los cuales seguirá el calificativo de estudio de los mismos.

 

1.      Refiere la promovente, que las conductas han sido graves al ser hechos violatorios a los principios constitucionales, en las que incurrió el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, siendo determinantes para el resultado de la elección, acreditándose los efectos de la tesis XXXI/2004 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.[120]

 

a) Señala la configuración del aspecto cualitativo de la determinancia, pues la gravedad sustantivas de las conductas quedaron plenamente acreditadas debido a que se trató de violaciones que transgredieron el orden constitucional federal y local, particularmente el de exhaustividad y congruencia en la sentencia del tribunal local, y en consecuencia, el indebido, impreciso e incompleto análisis realizado.

 

Destaca en su escrito, que dichas conductas se realizaron de manera generalizada, cometidas de forma sistemática y frecuente durante el período de campaña a través de acciones y omisiones, en contubernio con el Gobernador del Estado y el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, la estructura de la Secretaria General de Gobierno y del Consejo Municipal Electoral, con el objeto de incidir en el resultado de la contienda, como se acreditó fehacientemente en el recurso de inconformidad calificadas por el propio tribunal local como “infracciones acreditadas”, hechos no objetados por las partes, debiéndose tener por existentes y ciertas.

 

Esta Regional considera infundados los motivos aducidos para actualizar el factor cualitativo aludido. Ello, porque parte de premisas sustentadas en sus propios agravios pero no en lo resuelto por el tribunal local, esto es, da por cierto la procedibilidad de todas sus reproches para configurar este factor.

 

Sin embargo, tal como ha sido desarrollado a lo largo de todo esta sentencia, este órgano jurisdiccional ha desestimado sus alegaciones, y en aquélla que resultó viable un pronunciamiento por la deficiente argumentación de la responsable, derivó en una insuficiencia probatoria para acreditar el uso de recursos públicos en un evento donde asistió el candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”.

 

En ese orden de ideas, las razones expuestas no encuentran asidero en las argumentaciones contenidas en esta resolución, aunado de lo novedoso de otros motivos cualitativos de anulabilidad (actos del consejo municipal electoral), y a lo vago, genérico e impreciso de sus manifestaciones para confrontarlos con los estudios realizados a sus conceptos de agravios.

 

Referente al reconocimiento de la responsable de “infracciones acreditadas”, resultan insuficientes para tener por colmado la cualificación aludida, pues antes tienen que ser ponderados con los demás elementos contenidos en el justiciable, una vez desarrollado el test de anulación por violación de principios, sumado a la circunstancia de que no toda irregularidad provoca por sí misma la actualización de invalidez de un proceso electivo, atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y a la mínima carga probatoria de acreditar que dichas afirmaciones son trascendentales a la vulneración de los principios constitucionales, especificando desde luego sobre qué o cuáles son éstas, situación no realizada en la especie.

  

b) La actora indica la vulneración al factor cuantitativo de la nulidad de elección, atento a una magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como a un número racionalmente de votos emitidos en forma irregular (ya sea mediante prueba directa o indirecta).

 

A decir de la promovente, se encuentra satisfecho   estos extremos, a la luz del cúmulo de irregularidades graves calificadas como violaciones sustanciales, cuyo análisis en conjunto fue omitido por el tribunal responsable, al ser consideradas como hechos aislados, quedando acreditada plenamente las irregularidades en los apartados correspondientes.

 

Son infundados los disensos de mérito pues, de nueva cuenta, la coalición actora parte de la base de procedibilidad de todas sus alegaciones ante esta instancia, o bien de la validez de lo reclamado en la instancia primigenia, situación diferente a lo acontecido, pues no resultaron favorables, a consideración de esta Sala Regional, sus agravios del juicio de revisión constitucional electoral, como ha sido desarrollado en los apartados respectivos (como el consistente en el estudio de la síntesis de agravios , donde se señaló que la responsable efectúo un estudio en conjunto de las irregularidades que consideró acreditadas, entre otros argumentos contenidos en el apartado F que antecede al presente).

 

En efecto, del análisis realizado a las síntesis de agravios 2° al 5°, no quedaron acreditadas las irregularidades invocadas por la actora desde su demanda primigenia, identificadas como la propaganda en los autotransportes, espectaculares en demasía, reparto de útiles escolares en la veda electoral, el uso de recursos públicos a favor del candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa” por las presuntas reuniones de éste con el Gobernador del Estado y otros funcionarios del gabinete estatal, cobertura en la radio, las encuestas realizadas con dolo, presunta cobertura inequitativa del periódico “El Debtate” y la envoltura de las tortillas con propaganda electoral durante el periodo de veda.

 

Por su parte, si fueron acreditadas las irregularidades de sanciones por actos anticipados de precampaña, la omisión de la autoridad administrativa electoral de efectuar monitoreos en medios impresos, valoración de notas periodísticas de la web, y propaganda electoral transmitida a través de dos programas de televisión.

 

Las anteriores, aun cuando fueron acreditadas, resultaron insuficientes, a la luz de los agravios expuestos por la actora, para ser un factor de nulidad por sí mismos, pues no fueron determinantes en la elección o no resultaron de una magnitud grave, que motivara una situación generalizada y sustancial en el proceso electivo, como se detallará en el apartado respectivo.

 

Prosigue en su ocurso diciendo, que el número de votos nulos (cuatro mil ochocientos treinta y cuatro) fue superior al total de votación obtenida de la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la contienda electoral, que fue alrededor de mil seiscientos sesenta y un votos –a decir de la promovente–.

 

a)     Señala que es dable afirmar el cálculo del cómputo de votos emitidos irregularmente con motivo de las violaciones sustanciales alegadas en por lo menos el orden de votos nulos aunados a los once mil novecientos veintinueve emitidos en los cuales tuvo impacto la transmisión televisiva donde apareció Jorge “El Travieso” Arce, el seis de julio de este año, con una duración de tres minutos durante el programa “México Baila”, siendo suficiente para acreditar que de no haberse transmitido, los resultados hubieran sido distintos.

 

Resulta infundado este punto de su disensos,  pues  utiliza datos sin especificar las fuentes de ello, y superados por los razonamientos vertidos tanto por el tribunal local como por este órgano jurisdiccional (duración del evento), partiendo del supuesto de no haber prosperado su agravio relativo a la afectación por dicha transmisión, según se desprende del apartado de estudio correspondiente al tema.

 

b)    Señala la promovente, que de considerarse insuficiente lo anterior, se debe tomar en cuenta los más de veintiún mil ejemplares del periódico “El Debate” de ocho de junio, que da cuenta de un evento denominado “Torneo de Pesca” el día anterior, donde se aprecia con meridiana claridad en una fotografía al Gobernador del Estado en apoyo al candidato de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, por lo cual fueron emitidos irregularmente esa cantidad de votos, en razón de que el ánimo que los motivó tuvo un origen inconstitucional al ser producto de la violación al artículo 134 de la Ley Fundamental.

 

Deviene en infundado lo narrado en su demanda, ya que, por una parte, ha sido desestimada la hipótesis de la cual parte para considerar configurado dicho factor, según se aprecia del apartado correspondiente de estudio, y por otro lado, el número de ejemplares señalado y su posible impacto en votos no tiene sustento probatorio, pues parte de conjeturas sin asidero convictivo en el expediente (la veracidad de que veintiún mil personas hayan leído el diario, de ser ese el número real de ejemplares para el municipio de Ahome, tomando en cuenta la existencia del mismo en otras plazas del Estado de Sinaloa, según el informe del catálogo de medios impresos, ya citado en el estudio de los agravios atinentes a la contratación de espacios en ellos, y de que en la propia demanda primigenia[121] había referido: “…tiene un tiraje diario que oscila entre los 15,000 y los 21,000 ejemplares diarios).

 

c)     A lo anterior –señala en su escrito–, los ciento setenta camiones del servicio urbano “Red Plus” que circulaban en diversas vialidades con la publicidad del candidato multirreferido, las cuales cuentan con capacidad de cuarenta personas y, tomando en cuenta datos del “INEGI”, veinte personas mayores de edad abordaron dichas unidades, siendo los votos emitidos en forma irregular por el impacto de la ilegal propaganda electoral es de tres mil cuatrocientos votos, estadísticas acreditadas fehacientemente en el recurso de inconformidad.

 

Es infundado lo anterior, al tener sustento en un    supuesto ya desestimado por esta Sala Regional relativo al tema de propaganda electoral ilegal y que dichos camiones no tenían autorización para portarla al exterior ni al interior, según se aprecia del apartado de estudio correspondiente, aunado a datos novedosos no invocados o proporcionados en la demanda primigenia.

 

d)    y e) La actora supone la acreditación integral del factor cuantitativo y realiza la suma correspondiente de los votos emitidos irregularmente, (cincuenta y cinco mil catorce votos), elemento acreditado plenamente, por lo que tomando en cuenta la posibilidad fáctica de un cambio de ganador, debió procederse a la nulidad de la elección.

 

Lo anterior es inoperante al sustentarse en situaciones desestimadas con antelación en los incisos que la preceden.

 

2.      Señala la promovente que al haber declarado la responsable ciertas conductas como “infracciones acreditadas”, daba certeza de su existencia, por lo cual infundadamente estimó la ausencia de elementos de prueba para acreditar la magnitud del impacto para sustentar la determinancia, siendo omiso en analizarla en los aspectos cualitativos y cuantitativos.

 

Es infundado el reproche sintetizado, ya que si bien  la responsable reconoce dichas irregularidades, sustenta su dicho en la carga de la prueba que tenía el actor en demostrar el factor determinante, cuestión que si bien la promovente pudo aportar en la instancia primigenia, las pruebas relativas fueron desestimadas por la responsable, lo que la llevó a concluir como lo hizo.

 

En ese sentido, debe destacarse la premisa falsa de la cual parte la actora, pues no trascribió en su integridad la parte del razonamiento de la autoridad en análisis y sobre la cual pretende sustentar su motivo de reproche.

 

En efecto, la actora transcribió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

…no existen elementos de prueba que corroboren lo afirmado por la citada coalición impugnante, en el sentido de que las infracciones acreditadas.. (sic) hayan tenido un impacto de tal magnitud en los electores de Ahome como para ser determinante en el resultado de la votación final…"[122]

 

Sin embargo, el contenido total de esa parte supuestamente trascrita es:

 

…no existen elementos de prueba, como se consideró en el examen de fondo de los temas planteados, que corroboren lo afirmado por la citada coalición impugnante, en el sentido de que las infracciones acreditadas en el expediente en que se actúa hayan tenido un impacto de tal magnitud en los electores de Ahome como para ser determinante en el resultado de la votación final…[123]

 

En ese sentido, al crear una situación ficticia o partir de un hecho no existente o falso, sus argumentos se realizan sin sustento válido alguno, siendo lo correcto haber controvertido la parte real e integra de la resolución transcrita, con lo cual hubiera advertido la necesidad de desvirtuar lo señalado para partir de razonamientos válidos y no erróneos.[124]

 

3.      El tribunal desarrolla un argumento impreciso, inoperante e inválido sobre que las infracciones acreditadas no son determinantes, cuando quedó acreditada por sus aspectos cuantitativo y cualitativo. Afirmación sintetizada infundada pues la hace depender del desarrollo de dichos factores de determinancia, ya desestimados con antelación sin aportar mayores elementos que permitan concluir lo contrario. Incluso, visto aisladamente este razonamiento, pareciera impreciso, sin embargo con antelación al mismo, el tribunal responsable señaló:…dado que su naturaleza y temporalidad probadas no alcanzan para configurar violaciones graves y generalizadas de los principios rectores del proceso electoral, y por sí mismas…; ante lo cual es concreto al indicar la situación por lo que las infracciones, por sí mismas, no resultan determinantes, debido a los factores indicados en el texto.

 

4.      Refuta la no existencia de elementos objetivos para declarar la nulidad, cuando fueron plenamente ofrecidos, incluso reconocida las infracciones constitucionales, siendo omisa la responsable en el mandato constitucional de exhaustividad y congruencia, realizando una valoración indebida de las pruebas que acreditaron los hechos constitutivos de violaciones constitucionales

 

Resultan infundadas sus manifestaciones ya que los   elementos a los cuales hace referencia no son a los que han sido acreditados, sino los que resultaron insuficientes por ser desestimados y que no fueron corroborados con otros medios de convicción, para configurar la nulidad de elección por violación de principios constitucionales, por lo cual, al no existir pruebas idóneas para tener por demostrada diversas irregularidades, el factor determinante, la afectación a los electores por las infracciones acreditadas cometidas o la influencia en su intención de votar, se estimó por la responsable la ausencia de elementos o ponderaciones de anulabilidad de la elección.

 

Finalmente, por lo que a sus agravios se refiere, indica la promovente la similitud entre los hechos contenidos en el expediente ST-JRC-117/2011, donde el candidato de Partido Revolucionario Institucional al municipio de Morelia, Michoacán, difundió propaganda electoral durante la veda electoral a través de Juan Manuel Márquez, quien durante el transcurso de la pelea de box portaba en el calzoncillo el logo de dicho ente político, de manera análoga a lo sucedido en el presente caso con el boxeador Jorge “El Travieso” Arce, quien portó una gorra con el logotipo de la campaña del candidato Arturo Duarte García, por lo cual, al resultar notoriamente similares, debe proceder de igual manera, decretando la nulidad de la elección.

 

Es inoperante su agravio al constituir un hecho novedoso, no planteado en la litis primigenia, debido a que si consideraba lo anterior como similar, debió exponerlo ante el tribunal local como vía de agravio para fortalecer su pretensión de nulidad, y no realizarlo hasta este momento, pues ello implica someter al conocimiento de esta Sala una circunstancia desconocida por la responsable e íntimamente ligada a los disensos invocados ante ella.

 

También se debe señalar que el presente asunto no es similar al resuelto por la Sala Regional Toluca, de este mismo Tribunal, en el expediente ST-JRC-117/2011, conocido como caso Morelia.

 

En efecto, en aquél expediente se determinó declarar la nulidad de elección en el municipio de Morelia, Michoacán, entre otros factores, porque la transmisión de una pelea de box en la que el pugilista Juan Manuel Márquez portó el emblema del Partido Revolucionario Institucional, imagen que al haberse trasmitido por televisión, fuera de los tiempos de radio y televisión asignados para dicho instituto político, y en el periodo de veda electoral establecido en la legislación electoral local, generó inequidad en la contienda al impedir al electorado reflexionar el sentido de su voto.

 

Sobre es tema, la Sala Regional Toluca tuvo por acreditado el evento, que el boxeador portó el emblema del Partido Revolucionario Institucional, que dicho acto fue catalogado como propaganda política, ocurrió un día antes de celebrarse la elección de diversos cargos públicos en el Estado de Michoacán, y fue una pelea internacional de transmisión nacional.

 

En el caso que nos ocupa, además de tenerse por acreditado los eventos, por lo que ve a la pelea de box, ésta aconteció un veintidós de junio, por lo menos quince días antes de la elección, su transmisión fue nacional (programa “Sábados de Corona”) pero sin apreciarse su rango nacional o regional, y portaba en el calzoncillo el símbolo:D”, y aparece al final de la pelea con una cachucha roja con dicho logo; y en cuanto al programa “México Baila”, fue un día antes de la jornada electoral en Ahome, duró veinte segundos, de forma discontinua, con una cachucha roja con el símbolo “:D, en un programa de concurso de baile transmitido a nivel nacional. En estos dos últimos casos se consideró propaganda electoral a dicho logo.

 

Como se aprecia, mientras en aquél caso resuelto por la Sala Regional Toluca de este Tribunal el boxeador llevaba expresamente el logo del “Partido Revolucionario Institucional”, mismo que aparece en las boletas, en el que nos ocupa se habla de un logo “:D”, lo que generaron diversos efectos, precisamente ante la aparición del primero en la documentación electoral como “PRI” y es susceptible de asociación, mientras que en el caso del símbolo “:D” no aparece en las boletas, y por ende, no puede arribarse asociarse evidentemente a una coalición o partido.

 

De igual manera resulta el señalamiento del precedente del denominado caso Yurécuaro, resuelto por la Sala Superior de este Tribunal, confirmando la nulidad de la elección decretada por el tribunal electoral en el Estado de Michoacán. No es dable atender a ese precedente pues las cuestiones jurídicas ahí dilucidadas son diferentes a las aquí invocadas por la promovente, como ella misma reconoce en su demanda al precisar los motivos que llevaron a la Sala Superior de este Tribunal para decretar la nulidad de elección en dicho municipio, sin que cuestiones religiosas hayan sido materia  de estudio en la instancia primigenia ni en la presente, no guardando similitud con este asunto, y ser un planteamiento igualmente novedoso.

 

H. VALORACIÓN.[125]

 

Del estudio integral del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que la actora pretende una valoración conjunta de todos los hechos que consideraron contrarios a los principios constitucionales con los cuales se actualizaría nulidad de la elección en el municipio de Ahome, Sinaloa.

 

Cabe precisar, que el análisis se hará tomando en consideración únicamente, las violaciones que se tuvieron por acreditadas, y a partir de un estudio conjunto, dado que del estudio realizado en los considerandos precedentes, se llegó a la conclusión de que en lo individual algunas irregularidades no fueron tales o no se probaron con elementos suficientes para así determinarlo.

 

1. Irregularidades acreditas. En la instancia local y en esta instancia jurisdiccional federal se tuvieron por acreditadas las siguientes conductas irregulares:

 

a)     Actos anticipados de precampaña por parte del candidato Arturo Duarte García.

 

b)    El incumplimiento de lo previsto en el artículo 46 Bis D de la ley electoral sinaloense relativo al monitoreo de medios impresos (aunque está acreditada la violación al principio de legalidad, no era apta para acreditar la inequidad).

 

c)     Transmisión de propaganda electoral por televisión en el periodo de veda electoral y sin la autorización del órgano competente.

 

2. Consideraciones de las conductas acreditadas.

 

Al respecto, la omisión de la autoridad administrativa electoral y la realización de las conductas de los incisos a) y c), quedaron debidamente probadas, así como la transgresión a los mandatos legales para tales efectos.

 

Sobre este punto se debe señalar que un indicio puede generar una presunción de la existencia de la irregularidad, pero al no verse fortalecido con los demás hechos irregulares demostrados, no encuentra asidero para poder establecer una existencia plena y una gravedad sistemática que torne posible la viabilidad de anular una elección por dicho acontecimiento.

 

De ahí que sólo se tomen en cuenta las irregularidades antes referidas para este apartado de estudio.

 

3. Valoración de las irregularidades acreditadas.

 

Al respecto, cabe precisar que aun cuando existan irregularidades acreditadas en el desarrollo del procedimiento electoral, para producir la nulidad de la elección en la que se cometieron esas violaciones, es indispensable que sean graves y determinantes.

 

En efecto, sobre el particular, es importante tener presente que el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado constitucional y democrático de derecho.

 

Entre los criterios rectores del aludido sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.

 

Lo anterior, con la finalidad de que no sea anulada la voluntad expresada por los electores mediante el voto.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección solamente se actualiza cuando, entre otros aspectos, las inconsistencias acreditadas resulten graves y determinantes en el procedimiento electoral.

 

I)          El planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

 

  Respecto a este test, es superado por los tres incisos ya relatados.

 

II)      Las violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

 

  Son cumplidos por los supuestos de los incisos a), b) y c).

 

III)  Constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

 

La realización de actos anticipados de precampaña, la transmisión por televisión de la propaganda electoral y la omisión de monitorear medios impresos constituyeron una afectación al principio de legalidad por vulnerar el marco regulativo respectivo o dejar de hacer lo dispuesto en ella, así como al principio de equidad por anticiparse en el posicionamiento de los electores de la precandidatura; empero, tal como se ha razonado a lo largo del proyecto, necesitan concatenarse con otras circunstancias para establecer una gravedad de entidad suficiente para vulnerar los principios constitucionales para una elección democrática.

 

En efecto, al ser el presente juicio de revisión constitucional electoral de estricto derecho, esta Sala Regional no puede variar la litis planteada, por lo cual las partes deben controvertir los argumentos y razones sustentadas en el acto impugnado o reclamado para modificarlo o revocarlo, pudiendo accederse o no a sus pretensiones con el resultado de ello.

 

En el caso, la autoridad responsable razonó, en ambos elementos en estudio, considerarlos no graves y determinantes ante la ausencia fundamentos sobre los cuales se sustentó la irregularidad, y al no ser debidamente controvertidos ante esta instancia jurisdiccional, subsiste la calificación de leve, respecto a la sanción por actos anticipados de precampaña, y del resto, por la ausencia de comprobar la vulneración al principio de equidad con motivo de ese actuar, y con ellos al resto de los principios constitucionales.

 

En ese sentido, la desestimación de sus agravios ocasionó la confirmación del calificativo otorgada, pues no existen elementos para determinar un grado de afectación en el normal desarrollo del procedimiento electoral; cómo se vulneró la participación de la ciudadanía el día de la jornada; cómo trascendió la anticipación de actos de precampaña durante todo el proceso electivo o la permanencia de un efecto reiterativo de una conducta que quebrantaba el principio de equidad; cómo y cuál fue la afectación que resintió el derecho constitucional de voto universal, personal, libre, secreto y directo, o bien cómo fue que las autoridades electorales dejaron de cumplir los principios constitucionales de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En efecto, cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por violación de principios constitucionales, es necesario que los enjuiciantes cumplan, entre otros requisitos, el relativo a explicar el grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral, y demostrar que la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

 

En ese orden de ideas, si bien es cierto que, en principio, corresponde al juzgador analizar objetivamente los hechos que han sido probados, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional, también se debe precisar que ese análisis lo debe hacer a partir de los argumentos planteados por los enjuiciantes, es decir, que también corresponde a éstos expresar los argumentos mínimos, de hecho y de derecho, por los cuales consideren que una violación existe y que es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la elección, y su concatenación con los principios aludidos, siendo en el caso el de equidad.

 

En ese sentido, de las irregularidades referidas no se aprecia que hayan vulnerado permanente o de forma reiterada el principio de equidad durante el proceso electoral, señalado desde la litis primigenia hasta esta instancia, debido a la ausencia de elementos suficientes, idóneos y con valor probatorio pleno, para estimar si resultó afectado o no el proceso electivo.

 

IV)   Las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Dicha situación ya fue abordada en el punto anterior, debido a la falta de acreditación de estos elementos ante la instancia primigenia para considerarlo determinante en la elección; y en cuanto a esta instancia, fueron desestimados sus planteamientos para revocar lo determinado por la responsable.

 

Tampoco se aprecia la determinancia en forma cualitativa, pues el hecho de que se hayan hecho actos anticipados de precampaña no significa, que desde aquél acontecimiento, los efectos se hayan dado de tracto sucesivo hasta el día de la jornada electoral, pues el procedimiento sancionador tiene a inhibir ese tipo de conductas, sancionarlas de conformidad a la gravedad de la vulneración al marco legal, siendo estimada como leve en su momento, sin apreciarse en el expediente, mediante las pruebas idóneas, una reiteración en sus conductas.

 

Igual resultado conlleva la omisión de monitoreo en medios impresos y la transmisión en televisión de propaganda electoral, dado que, por lo que ve al primero, la no realización de una conducta no conlleva la violación al marco legal por los demás participantes de un proceso democrático, precisamente al gozar de una presunción de buena fe en el acatamiento a las normas relativas de la difusión de propaganda electoral por dichos medios, por lo cual hicieron falta elementos que pudieran formar la convicción de que, aun indeterminado la afectación de forma numérica, si hubiera ausencia de certeza respecto al trato equitativo en la cobertura de los medios impresos involucrados en la elección de Ahome; y por cuanto se refiere a la transmisión por televisión, al ser un hecho acontecido semanas antes del proceso de renovación municipal, y uno un día antes pero con escaso tiempo de transmisión, se estima que no pudieron realizar una afectación de forma cualitativa a los principios de certeza y equidad de una contienda electoral, dado lo aislado de estos hechos y su duración, así como la transmisión de un logo o símbolo que no necesariamente pertenece a un candidato, sino que es de uso común, ante lo cual no es posible establecer un impacto real sobre los resultados finales de la elección de esas transmisiones.

 

Precisado lo anterior, bajo un ejercicio de ponderación, para este órgano jurisdiccional, las irregularidades acreditadas analizadas en su conjunto no son determinantes ni suficientes para afectar la validez de la elección del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.

 

En efecto tales irregularidades por lo que ve a los incisos a) y c), no fueron generalizadas, y en cuanto a la totalidad de ellas, no tuvieron una incidencia cuantificable o medible, ni cuantitativa ni cualitativamente, con valor probatorio pleno, en el resultado de la elección, pues de los elementos de prueba que obran en autos no se pudo advertir tal circunstancia.

 

Lo anterior es así, porque en el expediente no quedó acreditado que las conductas irregulares, se hayan llevado a cabo de una forma sistemática y generalizada, de tal forma que se afectara el resultado del procedimiento electoral municipal.

 

Así, de lo que ha quedado reseñado, no obstante de existir algunas irregularidades (algunas probadas de forma indiciaria), se debe precisar que no quedó probado con elemento de prueba alguno que hayan sido determinantes, cualitativa o cuantitativamente, respecto a los principios que rigen la materia electoral (como el de equidad, certeza, objetividad, voto libre, secreto y directo, etcétera) por lo cual no es conforme a derecho concluir que, en forma alguna se afectara el normal desarrollo o resultado del procedimiento electoral.

 

Además se debe precisar que las conductas aducidas por los enjuiciantes no están previstas como causa de nulidad en la normativa del Estado de Sinaloa y aun cuando aducen violación de principios constitucionales, en autos no obra prueba alguna para demostrar cómo incidieron en el desarrollo del procedimiento electoral o en el resultado final de la elección, razón por la cual no procede la nulidad de la elección.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que para acreditar la falta de validez de los procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad de una elección, es indispensable que las irregularidades que se aduzcan estén plenamente acreditadas y que resulten determinantes en su aspecto cuantitativo o cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en que esos actos pudieron viciar la voluntad de los electores para determinar el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de la elección.

 

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normativa electoral diera lugar a la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla o de una elección en específico, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Aun teniendo por acreditado la omisión de llevar a cabo el monitoreo de los medios impresos durante la campaña electoral, traduciéndose en una violación generalizada, no se puede hablar de que cuantitativamente y cualitativamente la jornada electoral, y el proceso electoral, se vieron afectados en su desarrollo y en sus resultados, pues no hay constancia de que esos hechos pudieran haber producido efectos de inequidad en la contienda y que se demostrara también que tal situación tuvo efectos en el resultado final de la elección, afectándolo sustancialmente.

 

El hecho la irregularidad de la transmisión de propaganda electoral en televisión, transgrediendo la norma respecto a su autorización y la veda electoral por particulares (no por autoridades), fue insuficiente en la configuraron una entidad de gravedad tal que por sí misma llevara a establecer una determinancia cuantitativa y cuantitativa, pues la actora incumplió con la carga probatoria al respecto, al ser desestimados sus agravios por insuficientes, inoperantes o infundados.

 

Consecuentemente, atento a los razonamientos contenidos en lo que abarca la presente sentencia, y los ya esbozados con antelación, al no resultar procedente declarar la nulidad de elección por violación de principios constitucionales, se confirma la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por ambos principios del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.

 

I. VISTAS. Toda vez que de la revisión de las constancias de autos se advirtió se estableció la acreditación de algunas irregularidades contraventoras a diversas disposiciones legales, se ordena dar vista con copia certificada de esta sentencia a las siguientes autoridades: 1) Consejo Estatal Electoral de Sinaloa; y, 2) Consejo General del Instituto Federal Electoral; para que en el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones determinen lo que en derecho proceda, quedando la actora en aptitud de ejercer las acciones que así crea conveniente a sus intereses.

 

Según ha razonado la Sala Superior de este Tribunal, lo anterior obedece a un principio general de derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen.

 

Porque si bien en principio se acata con el cumplimiento de los deberes previstos por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades, dentro del régimen competencial fijado para ello, también es posible advertir un deber en el sentido de informar a las autoridades competentes, cuando por razón de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, conforme a la regulación legal de que se trate.

 

Aunado a ello, con las constancias que obran en autos, este órgano colegiado procedió a verificar la veracidad de las afirmaciones de la coalición actora en sus agravios, sin que ello constituya una investigación a efecto de sustituirse en la autoridad administrativa electoral, con facultades de investigación, y menos aún, sea un parámetro jurídico a efecto de fincar responsabilidad administrativa-electoral, a los sujetos participantes, pues no se prejuzga respecto de la licitud o ilicitud de la conducta.

 

Se hace la aclaración anterior porque, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, únicamente se verificó la existencia de los hechos, con las constancias que obran en autos, y para el fin exclusivo de resolver lo que correspondió a la luz de los agravios expuestos en la presente demanda, respecto de la vulneración al principio de equidad y de otros de índole constitucional en el proceso electoral en el Estado de Sinaloa, específicamente a lo que hace a la elección del Ayuntamiento de Ahome, lo cual hace valer la Coalición “Unidos Ganas Tú” como causal de nulidad de la elección.

 

J. CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.

 

Sostiene la parte actora, que la resolución controvertida es atentatoria de los principios que rigen la materia electoral y que se encuentran materializados en los artículos 16, 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) de la carta magna.

 

Afirma que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada exhaustivamente, ya que el tribunal lo incumplió específicamente en el rubro que se identifica comoII Agravios relativos a la nulidad de votación recibida en casillas.”

 

En este sentido, sostiene que por lo que hace a las casillas 5 básica, 8 básica, 59 básica, 89 básica, 136 básica, 401 básica, 419 básica, 440 básica,  a saber:

 

“No obstante de que reconoció la existencia de error en los rubros considerados como fundamentales, (foja 153), sin hacer un análisis exhaustivo de cada una en lo particular, y sin exponer una debida motivación, declaró improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas,  porque dijo que el error era determinante para el resultado en cada una de las casillas indicadas.

Sin embargo, contrario a lo que inexactamente señaló el Tribunal responsable, debo advertir  que de los datos capturados por dicho Tribunal en la tabla que sirvió para el análisis de las casilla impugnadas (visible de fojas 146 a 149), claramente se advierte que la causal invocada por el suscrito si se actualizó  en las casillas 5 básica, 8 básica, 59 básica, 89 básica, 136 básica, 401 básica, 419 básica, 440 básica, por lo que se debió declarar la nulidad de las casillas”

 

Así, esta Sala Regional estima que el motivo de agravio que se hace valer resulta fundado en cuanto a que la autoridad no analizó en forma exhaustiva las casillas en controversia, ello pues de una simple lectura se aprecian datos discrepantes que pueden arrojar la nulidad solicitada, de ahí que en atención al diferendo, esta autoridad procederá a realizar el estudio de las casillas única y exclusivamente en lo que atañe a las impugnadas, lo anterior, a través del cotejo de constancias.

 

En este sentido serán abordadas las casillas que a continuación se ordenan en la tabla correspondiente.

 

Casillas cuestionadas con datos establecidos por la autoridad responsable.

No. CASILLA

 http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

 http://www.debate.com.mx/eldebate/librerias/dameimagenmediana.asp?IdArt=13388531&IdCat=17402&IdImg=69627616

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 PAS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

V   O   T   A   C   I   Ó   N

5 Básica

78

76

5

29

0

8

8 Básica

114

109

3

32

0

8

59 Básica

41

42

4

9

0

6

89 Básica

82

81

4

22

2

9

136 Básica

84

77

3

11

0

12

 

401 Básica

 

58

67

2

23

0

10

419 Básica

73

77

1

30

0

11

440 Básica

149

145

0

8

0

13

 

Según lo expuesto, el recurrente estima que pese al estudio realizado por el tribunal local, existen errores en los rubros fundamentales de ahí que siguiendo la lógica establecida en la casilla que se anuló por él, por error o dolo en el cómputo de votos, éstas, deben seguir la misma suerte a saber:

 

Cotejo de rubros fundamentales por casilla.

CASILLA

TIPO

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON LISTA

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

5

B

502

310

192

194

196

196

2

8

B

606

340

266

286

266

266

5

59

B

227

125

102

219

102

102

1

89

B

531

330

201

209

200

200

1

136

B

399

212

187

187

399

187

7

401

B

387

227

160

160

227

160

9

419

B

384

202

182

281

281

182

6

440

B

X

266

X

630

315

315

4

 

Acorde con lo anterior, para facilitar el trabajo de comparación, esta autoridad insertará las tablas donde se expongan los datos que la responsable plasmó en su estudio y aquellos que fueron extraídos de las constancias que obran en el sumario, para ello, se hará la referencia en la columna correspondiente con la intención de analizar si los datos ciertos provocarían la nulidad de la casilla por existir un error igual o mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar. En este tenor conviene destacar que los rubros a cotejar, son los que el tribunal local registró, de ahí que el marco teórico plasmado por la autoridad sea útil al estudio y en obvio de repeticiones no será reiterado.

 

Casilla 5 básica.

 

En este centro de votación, según se advierte de constancias, existe una igualdad entre la diferencia entre los partidos que obtuvieron el 1er. y 2do. lugar, y la arrojada en la comparación de los rubros fundamentales, lo que resulta un factor determinante para la posible nulidad de la casilla. Al respecto, para subsanar ese posible error en el cómputo, se realizó un requerimiento al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa para que remitiera el listado nominal de electores utilizado en la casilla para verificar la cantidad de ciudadanos que sufragaron conforme a ella, sin embargo, no fue posible allegarse de la misma, según lo adujo el consejo electoral aludido.[126] De ahí que, al no contar con las constancias suficientes para cotejar los datos de un rubro necesario y subsanar el error, procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, al resultar determinante la falla en su cómputo.

 

Casilla 59 básica.

 

Según se ejemplificará en la tabla, la casilla en cuestión debe ser anulada tomando en cuenta que el rubro de total de ciudadanos que votaron según el listado nominal, esta autoridad obtuvo una cantidad igual a noventa y nueve votos, situación que contrasta en tres votos de diferencia con los rubros de votación total emitida y extraídas de la urna que tienen ciento dos, luego, esto implica un margen de error de tres votos, lo que supera a la diferencia entre primer y segundo lugar que fue de un voto, de ahí que se proponga anular.

59 B

CANTIDAD SEGÚN AUTORIDAD

TOMADO DE CONSTANCIAS

TOMADO DE

CUADERNO ACCESORIO

EXP. SG-JRC-51/2013

FOJA

DIF. PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

ERROR

BOLETAS RECIBIDAS

227

227

ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA

2

98

1

120

BOLETAS SOBRANTES

125

125

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

96

RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

102

102

NO APLICA

NO APLICA

NO APLICA

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA

219

99

LISTADO NOMINAL

9

168-193

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

102

102

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

96

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

102

102

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

96

 

 

Casilla 89 básica.

 

En la casilla en comento, se puede observar que el diferendo detectado por esta Sala Regional se encuentra en el apartado de ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores, sin embargo, de constancias se puede apreciar que el listado proporcionado por la responsable, no fue marcada de forma alguna que permita inferir la cantidad de ciudadanos que sufragaron el día de la jornada, entonces, esta autoridad no cuenta con elementos para subsanar el error en el rubro indicado. En ese sentido, al persistir el error en el cómputo de la votación, ser determinante para el resultado de esta casilla, procede anularla al existir un margen de error de nueve votos superior a la diferencia del primer y segundo lugar.

 

89 B

CANTIDAD SEGÚN AUTORIDAD

CANTIDAD EN CONSTANCIAS

TOMADO DE

CUADERNO ACCESORIO

EXP. SG-JRC-51/2013

FOJA

DIF. PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

ERROR

BOLETAS RECIBIDAS

531

531

ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA

2

160

1

LISTADO EN BLANCO

BOLETAS SOBRANTES

330

330

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

96

RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

201

200

NO APLICA

NO APLICA

NO APLICA

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA

209

NO ESTÁ MARCADO LISTADO

LISTADO EN BLANCO

9

195-209

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

200

200

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

96

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

200

200

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

 

 

 

 

Casilla 8 básica, 136 básica, 401 básica, 419 básica y 440  básica.

 

En estos centros de votación sostiene el actor que hubo error determinante, no obstante la afirmación, según se puede advertir en la tabla inserta, los datos al ser cotejados y corregidos, demuestran que no existe un error de tipo determinante, por tanto y contrario a lo sostenido por el accionante, las casillas no deben declararse como nulas, sino preservar su votación.

 

 

8 B

CANTIDAD SEGÚN AUTORIDAD

TOMADO DE CONSTANCIAS

TOMADO DE

EXPEDIENTE SG-JRC-54/2013 o CUADERNO ACCESORIO

EXP. SG-JRC-51/2013

FOJA

DIF. PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

ERROR

BOLETAS RECIBIDAS

606

606

ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA

ACCESORIO 2

23

5

0

BOLETAS SOBRANTES

340

340

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACCESORIO 7

21

RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

266

266

NO APLICA

NO APLICA

NO APLICA

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA

286

266

LISTADO

EXPEDIENTE

468 

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

266

266

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACCESORIO 7

21

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

266

266

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACCESORIO 7

21

 

 

 

136 B

CANTIDAD SEGÚN AUTORIDAD

CANTIDAD EN CONSTANCIAS

TOMADO DE

CUADERNO ACCESORIO

EXP. SG-JRC-51/2013

FOJA

DIF. PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

ERROR

BOLETAS RECIBIDAS

399

399

ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA

2

219

7

2

BOLETAS SOBRANTES

212

212

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

218

RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

187

187

NO APLICA

NO APLICA

NO APLICA

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA

187

185

LISTADO NOMINAL

9

210-221

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

399

187

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

218

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

187

187

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

218

 

 

401 B

CANTIDAD SEGÚN AUTORIDAD

CANTIDAD EN CONSTANCIAS

TOMADO DE

CUADERNO ACCESORIO

EXP. SG-JRC-51/2013

FOJA

DIF. PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

ERROR

BOLETAS RECIBIDAS

387

387

ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA

2

540

9

0

BOLETAS SOBRANTES

227

227

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

542

RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

160

160

NO APLICA

NO APLICA

NO APLICA

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA

160

160

LISTADO NOMINAL

9

242-253

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

227

160

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

542

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

160

160

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

542

 

 

419 B

CANTIDAD SEGÚN AUTORIDAD

CANTIDAD EN CONSTANCIAS

TOMADO DE

CUADERNO ACCESORIO

EXP. SG-JRC-51/2013

FOJA

DIF. PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

ERROR

BOLETAS RECIBIDAS

384

384

ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA

2

564

6

1

BOLETAS SOBRANTES

202

202

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

566

RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

182

182

NO APLICA

NO APLICA

NO APLICA

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA

281

181

LISTADO NOMINAL

9

254-265

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

281

182

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

566

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

182

182

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

566

 

 

440 B

CANTIDAD SEGÚN AUTORIDAD

CANTIDAD EN CONSTANCIAS

TOMADO DE

CUADERNO ACCESORIO

EXP. SG-JRC-51/2013

FOLIO

DIF. PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

ERROR

BOLETAS RECIBIDAS

EN BLANCO

EN BLANCO

ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA

2

586

4

3

BOLETAS SOBRANTES

266

266

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

588

RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

X

X

NO APLICA

NO APLICA

NO APLICA

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA

630

318

LISTADO NOMINAL

9

266-282

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

315

315

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

588

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

315

315

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

7

588

 

 

 

 

Esta Sala Regional advierte que al agotar el estudio de las ocho casillas cuestionadas, 8 básica, 136 básica, 401 básica, 419 básica, 440  básica, no cuentan con error determinante según como lo alegó el actor y que con la  verificación realizada por esta Sala Regional fue posible superar los datos disímiles y determinar la validez de la votación emitida, de ahí que deban permanecer incólumes al embate de los agravios.

 

No obstante, por lo que incumbe a las casillas 5 básica,  59 básica, 89 básica, se constata que se encuentran viciadas de nulidad al existir error superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, o por la inexistencia de documentos que permitan el cotejo y comprobación pertinente, de ahí que deba eliminarse del cómputo la votación de estas casillas para quedar de las siguiente forma.

 

TABLA CASILLAS ANULADAS Y VOTACIÓN PÉRDIDA POR PARTIDO

 

No. CASILLA

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

http://www.debate.com.mx/eldebate/librerias/dameimagenmediana.asp?IdArt=13388531&IdCat=17402&IdImg=69627616

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2011/logo-mov-cdno.gif

PAS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL POR CASILLA

V   O   T   A   C   I   Ó   N 

5 Básica

78

76

5

29

0

8

196

59 Básica

41

42

4

9

0

6

102

89 Básica

82

81

4

22

2

9

200

PÉRDIDA DE VOTOS POR PARTIDO O COALICIÓN

201

199

13

60

2

23

498

 

En consecuencia al haberse anulado tres casillas la votación deberá ser corregida en la siguiente forma.

 

TABLA DE RECONFIGURACIÓN DE LA VOTACIÓN[127]

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

VOTACIÓN CASILLAS ESPECIALES

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN ANULADA POR ESTA SALA REGIONAL

VOTACIÓN FINAL

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

53,054

41

53,095

201

52,894

http://www.debate.com.mx/eldebate/librerias/dameimagenmediana.asp?IdArt=13388531&IdCat=17402&IdImg=69627616

54,770

43

54,813

199

54,614

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2011/logo-mov-cdno.gif

2,407

3

2,410

13

2,397

PAS

10,370

5

10,375

60

10,315

CANDIDATOS NO REGISTRADO

614

0

614

2

612

VOTOS NULOS

4,813

3

4,816

23

4,793

TOTAL

126,028

95

126,123

498

125,625

 

Realizado lo anterior, se debe proceder al desarrollo de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, primero se analizará la valoración conjunta de lo alegado en el presente juicio de revisión constitucional electoral para determinar si se acredita la violación de principios constitucionales, y en caso negativo, deberá abordase el estudio de los motivos de agravios de los expediente SG-JRC-51/2013 y SG-JDC-167/2013, por controvertir la fórmula de asignación, y solamente superado ambos, entonces se procederá a lo propio por esta Sala Regional.

 

NOVENO. Estudio de los agravios expuestos en el expediente SG-JRC-51/2013, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

Los motivos de inconformidad son infundados e inoperantes en atención a las siguientes consideraciones.

 

En su disenso señala que la resolución impugnada viola el principio de debida fundamentación y motivación, toda vez que para llevarlo a cabo se limitó a repetir que era necesario remitirse al precedente del SUP-JRC-443/2004, sin embargo no se dedicó a señalar, hacer suyos, razonar ponderar o considerar los argumentos utilizados en la sentencia del juicio aludido.

 

Dicho motivo de queja se califica infundado atento a las consideraciones siguientes.

 

Contrario a lo aseverado por la impetrante, del contenido de la sentencia impugnada se evidencia que lo que realizó el tribunal electoral local fue adoptar la determinación de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en la referida ejecutoria, y aplicar los lineamientos establecidos en ésta al desarrollar la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.

 

Asimismo, justificó su proceder en atención a que en dicho fallo se efectuó una interpretación funcional de los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Electoral de Sinaloa, mediante la que se estableció el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, mismo que se aplicaría en el estudio de fondo de la controversia planteada en aquella instancia.

 

Ello, tal y como la propia responsable refiere, con el propósito de no incurrir de nueva cuenta  en el ejercicio de aplicación de fórmula realizado al resolver el recurso de inconformidad 27 y su acumulado 28/2004 INC, en los que la interpretación que en su momento llevó a cabo quedó sin efectos con motivo de la revocación de la sentencia atinente ordenada por la Sala Superior en la sentencia adoptada como precedente.  

 

Resulta orientadora la jurisprudencia 22/91, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:

 

SENTENCIAS DE AMPARO. NO SOLO ES POSIBLE SINO CONVENIENTE QUE SE ACUDA A PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE PARA FUNDAR LAS. La cita de precedentes de la Suprema Corte de Justicia no sólo es posible hacerla para fortalecer el fundamento de las sentencias, sino conveniente, pues gracias a ellas es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas. [128]

Por otra parte señala que se omitió considerar o expresar las razones por las que apreciaba congruencia  entre lo dispuesto por los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Electoral de Sinaloa, cuando es claro que existe una antinomia o incongruencia entre los preceptos.

 

Además, que de haber realizado una debida motivación, hubiera advertido que la asignación de regidores de representación proporcional  atendiendo a lo dispuesto por el referido artículo 14 era razonable y legal.

 

Agravio que se califica de inoperante en virtud de que el instituto político actor introduce argumentos novedosos no expresados en la instancia de origen, y que no tiene como objetivo controvertir los fundamentos en los que se apoya la resolución recurrida, esto es, que el instituto político actor pretende que en esta instancia constitucional se analicen cuestiones no expresadas en el recurso de inconformidad de origen.

 

En efecto, del análisis del escrito de demanda del Partido Movimiento Ciudadano mediante el cual promovió recurso de inconformidad, visible a fojas 421 a la 439 de cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo Municipal Electoral en Ahome de la autoridad estatal electoral de Sinaloa, en el cual efectúo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento referido, en forma alguna expresa motivos de inconformidad relativos a probar la supuesta incongruencia entre lo establecido en los numerales 9, 13 y 14 de la codificación electoral de Sinaloa, o que se actualice una antinomia entre dichos preceptos legales.   

 

Por tales circunstancias, la autoridad jurisdiccional local no estuvo en posibilidades de realizar un análisis de los preceptos legales antes señalados, a fin de establecer la existencia de contradicción o antinomia entre éstos, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.[129]

Por otra parte, en cuanto a lo que refiere en el sentido de que la resolución impugnada adolece de congruencia externa entre lo pedido y lo resuelto, debido a que la responsable se limitó a desarrollar la fórmula de representación proporcional conforme a los resultados tras anular dos casillas, cuando su petición fue que se realizara una interpretación conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal que dispone la naturaleza y fines de los partidos políticos.

 

Para tal efecto, la impetrante señala que:

 

“… la sentencia combatida no guarda relación entre lo pedido y lo resuelto porque simplemente no hubo un ejercicio de interpretación conforme a la constitución. En este sentido, incluso podría haberse dado el supuesto en que el resultado de la interpretación conforme no fuera el considerado por mi representada o incluso puedo (sic) haber razonado  que no era pertinente pero no omitir por completo la responsable pronunciarse sobre lo solicitado y limitarse a desarrollar la fórmula de asignación bajo nuevos resultados cuantitativos tras haber anulado dos casillas.

En este orden de ideas es aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y contenido siguiente.

CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe) […]”

 

Por su parte, el órgano jurisdiccional de Sinaloa en la resolución controvertida al respecto señaló que:

 

“…La recurrente plantea realizar una interpretación conforme a la constitución que llevaría a concluir, según su apreciación, que la primera asignación a los partidos que obtuvieron el 2% de la votación se hiciera tomando como referente la votación municipal emitida y efectiva, es decir, la suma de los votos que recibieron los partidos políticos y coaliciones, después de haber los votos nulos y los de los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación municipal total.

Es importante precisar que de arribar a la interpretación que propone el actor, ello acarrearía como consecuencia que este órgano resolutor efectuara el mismo ejercicio de aplicación de la fórmula que realizó al resolver los recursos de inconformidad 27 y 28/2004 INC en donde la interpretación elaborada por este órgano jurisdiccional quedó sin efectos pues la sentencia fue revocada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JRC-443/2004.

En dicho fallo el tribunal federal realizó una interpretación funcional de los artículos 9, 123 y 14 de la ley (sic) Electoral del Estado de Sinaloa, interpretación que estableció el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional que actualmente se aplica.

Como órgano de control de legalidad, al realizar su análisis y establecer criterios de interpretación a los artículos citados de nuestra ley, necesariamente  cuidó que no se confrontara con los preceptos reguladores de la materia electoral contenidos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. […]

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior se advierte que contrario a lo manifestado por el representante del Partido Movimiento Ciudadano, en la resolución impugnada la autoridad señalada como responsable responde a su petición de llevar a cabo una interpretación de los numerales de la legislación electoral de Sinaloa conforme con el texto constitucional.

 

Es así, porque la solicitud del instituto político actor en la inconformidad fue que el órgano resolutor efectuara la interpretación conforme de mérito, a lo que éste determinó que de realizarla lo orillaría a llevar a cabo un ejercicio de aplicación análogo al efectuado con anterioridad al resolver el recurso de inconformidad 27 y 28/2004 INC, cuya exégesis fue revocada por la autoridad jurisdiccional electoral federal.

 

En adición, indicó que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de la Federación como órgano de control de legalidad, al analizar y establecer criterios de interpretación a los artículos de la ley sustantiva electoral de Sinaloa, necesariamente vigiló que preceptos ordinarios no se confrontaran con las disposiciones previstas por la Carta Magna.

 

Por lo anterior, se arriba a la conclusión, respecto al tópico en estudio, se observó que la resolución impugnada cumple con el principio de congruencia, el cual debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional, razón por la que se califica de infundado el agravio planteado; y en consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa de Ahome, Sinaloa, así como el otorgamiento y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos registrada por la Coalición “Transformemos Sinaloa.”

 

DÉCIMO. Estudio de los agravios expuestos en el expediente SG-JDC-167/2013, promovido por  Cleofas Elina Benítez Ibarra.

 

Los agravios esgrimidos son infundados por lo siguiente.

 

En esencia, la actora hace valer como agravio que la resolución impugnada en la presente instancia viola en su perjuicio el derecho político-electoral de ser votada, al realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa; en virtud de que a su consideración, se debió considerar la votación total en lugar de la votación municipal efectiva.

 

Ello, porque desde su óptica, la interpretación realizada por el tribunal electoral de Sinaloa, en la que determinó que su partido no obtuvo el 2% (dos por ciento) de votación municipal, le impide ejercer el derecho político-electoral señalado y ser regidora en la primera posición de la lista registrada por el Partido Movimiento Ciudadano, que de haberse tomado la votación municipal efectiva como el piso mínimo para la asignación de regiduría el resultado hubiera sido distinto, pues hubiera alcanzado una posición.

 

Considera además que el tribunal señalado como responsable aplicó erróneamente la fórmula de asignación sin advertir que la interpretación formalista que realizó con lleva una limitación de hecho a su derecho a ser votada. Además, que debió advertir la contradicción de los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Por último, insta que se realice una interpretación de los artículos 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa  atendiendo al principio pro persona a fin de hacer congruentes dichos preceptos normativos, considerando como piso mínimo para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, la votación municipal efectiva.  

 

De inicio, la autoridad jurisdiccional electoral de Sinaloa, al resolver el recurso de inconformidad con clave 01, 10 y 11/2013 INC acumulados estableció que

 

“[…] este órgano jurisdiccional desarrollará, en plenitud de jurisdicción, la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en base con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-443/2004 y los preceptos siguientes:

ARTÍCULO 9. (Se transcribe)

ARTÍCULO 13. (Se transcribe)

ARTÍCULO 14. (Se transcribe)

 

Por otra parte, en la sentencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la que se apoya el tribunal electoral de la entidad para resolver, se dilucidó un conflicto en el que al igual que en el presente se controvirtió la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cuyo punto toral radicó en la forma de determinar el porcentaje con base al cual los partidos y coaliciones contendientes en unos comicios municipales en el Estado de Sinaloa tienen derecho a participar de las asignaciones de regidurías electas por el principio de representación proporcional.

 

Al efecto, mediante una interpretación funcional de los preceptos 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, dicho tribunal federal determinó:

 

“[…] Conforme el artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son dos los requisitos a cubrir por los partidos políticos o coaliciones de éstos para tener derecho a que se les asignen regidores electos por el principio de representación proporcional.

El primero de ellos es obtener una votación de carácter minoritario, entendida ésta como la o las opuestas a la conseguida por el partido o coalición que se hubiere erigido con el triunfo en la elección de mayoría relativa, lo que se traduce en la exclusión del partido o coalición ganadores en el municipio de que se trate de la asignación de regidurías por este principio.

El segundo de los requisitos va encaminado a precisar que no toda votación minoritaria conlleva el derecho a tener regidores por este principio ni a participar cuando menos en el procedimiento de asignación, por cuanto se establece el condicionamiento consistente en alcanzar, como mínimo, el dos por ciento “del total de la votación municipal emitida”.

Semejante requisito, comúnmente denominado en la doctrina como umbral mínimo o barrera legal, se encuentra reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las correspondientes de las entidades federativas (incluida la del Estado de Sinaloa), el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las respectivas leyes electorales, en aquellas elecciones que, por mandato constitucional, deban someterse bajo comicios regidos por un sistema electoral de representación proporcional, esto es, en el caso de órganos legislativos o de gobierno de carácter colegiado, naturaleza que comparten las cámaras de diputados y de senadores, las legislaturas locales y los ayuntamientos, de acuerdo con los artículos 52, 56, 115, fracción VIII y 116, fracción II, tercer párrafo de la Carta Magna.

El propósito fundamental de la representación proporcional es la consecución de órganos de gobierno o legislativos en los que se encuentre reflejada de la manera más fiel posible la voluntad política del electorado. Ahora bien, ciertamente este sistema electoral puede conducir a una alta diversificación del electorado y, por ende, dificultar o incluso imposibilitar la formación de las mayorías parlamentarias o edilicias estables, indispensables para el adecuado desempeño de las tareas y funciones que tienen encomendadas los órganos de mérito.

De ahí que, con la finalidad de propender al correcto funcionamiento de estas instituciones, garantizando al mismo tiempo que se procure la representación de toda corriente política relevante y con una fuerza mínima, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, suelen exigir, para tener acceso a la representación proporcional, en unión de otros requisitos (por ejemplo, participar en un número determinado o en la totalidad de los cargos que se disputan por el sistema de mayoría relativa), alcanzar un porcentaje de votación previamente establecido.

En el caso, ese porcentaje viene definido por el artículo 9 citado, como el dos por ciento del “total de la votación municipal emitida”, expresión que no puede equipararse a la “votación emitida”, tal y como se encuentra definida en el artículo 13, segundo párrafo, de la propia ley electoral local, puesto que ésta no puede tener un carácter “total”, adjetivo utilizado en el primero de los dispositivos citados, toda vez que en su configuración deben deducirse los votos nulos, los de los que “no hayan obtenido al menos el 2% de la votación municipal” y los de los candidatos no registrados, esto es, toda aquella votación que, de inicio, no pueda ser considerada útil para los efectos de la asignación en cuestión, por no participar en las operaciones sucesivas.

De esta forma, para obtener la cifra correspondiente a la votación municipal emitida, como primer paso se debe determinar cuáles son los partidos que obtuvieron el 2% de la votación municipal, después descontar los votos nulos y los de candidatos no registrados, para obtener la votación municipal emitida.

Una vez que se tiene dicha cifra, sobre ésta se debe precisar qué partidos o, en su caso, coaliciones lograron el 2%, para sumar la votación de los contendientes que cumplieron con dicho requisito y restar la votación del partido que ganó la elección, cuyo resultado dará la votación municipal efectiva, según la definición del artículo 13, tercer párrafo de la ley electoral local y, en consecuencia, poder asignar una regiduría a los partidos o coaliciones que alcanzaron el 2% de dicha votación, por haber alcanzado el porcentaje mínimo

[…] el texto legal no precisa a qué votación  municipal se refiere, si total, emitida o efectiva, mientras que el artículo 14, fracción I de la ley electoral, señala que para que un partido político tenga derecho a que se le asigne una regiduría, debe tener cuando menos el 2% de la votación municipal efectiva, lo que conduciría a determinar, en principio, que existe una contradicción con lo previsto en el artículo 9 del propio ordenamiento, sin embargo, lo cierto es que la contradicción sólo es aparente, pues si un partido obtuvo el 2% del total de la votación municipal, es claro que alcanza tanto el 2% de la votación municipal emitida, (que se conforma con los votos de los partidos que obtuvieron dicho umbral, menos los votos nulos y los de los candidatos no registrados), como el 2% de la votación municipal efectiva (la cual se integra con los votos de los contendientes que no ganaron la elección y que obtuvieron el dos por ciento de la votación municipal emitida), pues en ambos casos (votaciones emitida y efectiva) el universo de votos es menor al del total de los sufragios contabilizados inicialmente.

[…]”

 

 

Ahora bien, el Constituyente Federal dispuso en el texto original del artículo 115 de la Carta Magna lo siguiente:

 

“Art. 115.- Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I.   Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

II.                    Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales.

III. Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los gobernadores constitucionales no podrán ser reelectos ni durar en su encargo más de cuatro años.

Son aplicables a los gobernadores substitutos o interinos, las prohibiciones del artículo 83.

El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de los habitantes de cada uno, pero en todo caso, el número de representantes de una Legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios.

En los Estados cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un suplente.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.”

 

Este precepto constitucional ha sido objeto de diversas reformas,[130] de las cuales resulta relevante para el tema en estudio, la reforma política de mil novecientos setenta y siete que introdujo, al lado del principio electoral de mayoría relativa, el de representación proporcional, tanto en el ámbito federal para la integración de la Cámara de Diputados, como en el ámbito de los Estados para la conformación de las legislaturas locales, y en el de los municipios para la configuración de sus ayuntamientos, a cuyo efecto se agregó un último párrafo a la fracción III del artículo 115 constitucional, con el siguiente texto:

 

“[…] De acuerdo con la legislación que se expida en cada una de las entidades federativas se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios cuya población sea de trescientos mil o más habitantes. […]”

 

Actualmente, conforme con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cada municipio es gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, mismo que se conforma por un órgano unipersonal, un presidente municipal, y además de un órgano colegiado que viene a ser el ayuntamiento en función de cabildo o cuerpo colegiado deliberativo, presidido por el propio presidente municipal que lo representa y tiene a su cargo la función ejecutiva e integrado por el número de regidores y síndico que en cada caso la ley determine.

 

El número de miembros de los ayuntamientos es variable en cuanto se refiere a los regidores y síndico, de acuerdo con rangos de población y a lo que establezca su Ley Orgánica Municipal o su equivalente, aunado a ello, por mandato constitucional las leyes de los Estados deben incorporar el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

 

Ahora bien, tratándose del Estado de Sinaloa, el artículo 14 de la constitución política de esa entidad refiere que las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, las cuales se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional.

 

Como se puede apreciar, la conformación del órgano deliberativo o cabildo de los municipios que conforman el Estado de Sinaloa, atiende a la mayoría de sufragios, es decir, al principio de mayoría relativa, y además al de representación proporcional.

 

Tocante al principio de mayoría, el artículo 6 de la Ley Electoral de esa entidad, los Ayuntamientos se integran con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y con el número de Regidores que fije la Ley; la elección de regidores por este sistema se hará por planilla, dentro de la cual se integrará al Síndico Procurador, y que encabezará la candidatura a presidente municipal.

 

Por otro lado, la elección de regidores por el principio de representación proporcional se hará mediante listas municipales votadas en sus respectivas jurisdicciones, aplicando los porcentajes y el criterio de alternancia de género. 

 

En el caso del Ayuntamiento del municipio Ahome, éste se conformará con un presidente municipal, un síndico procurador, once regidores de mayoría relativa y siete regidores de representación proporcional, de conformidad con el artículo 7, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Conforme con lo expuesto, tenemos que el diseño constitucional que rige en los Estados Unidos Mexicanos deja abierta la posibilidad para que los estados integrantes de la federación regulen la forma en que habrán de conformar los ayuntamientos que los integran, siempre que incorporen, el principio de representación proporcional.

 

En ese tenor, el Estado de Sinaloa determinó en la conformación de éstos órganos municipales, la implementación de un sistema mixto o combinado que recoge los postulados de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, existiendo una predominancia del primero de ellos.

 

El municipio de Ahome se encuentra integrado por un total de dieciocho regidurías, en donde once de ellas son electas por mayoría relativa, esto es, a la fuerza política que haya obtenido mayor votación; mientras que las siete restantes, por el principio de representación proporcional.

 

Respecto a la representación proporcional de las entidades federativas del país, éstas se han ido adaptando al modelo federal e incorporando particularidades en la integración de sus órganos colegiados (congresos y cabildos),[131] de donde podemos destacar los siguientes:

 

         Los sistemas de cocientes.

         Los sistemas de asignación directa.

         Los sistemas de proporciones o expectativa de integración.

         Los sistemas de mejores perdedores o de segundos lugares.

 

Estas variaciones, citadas ejemplificativamente y extraídas de la forma de distribución de los congresos locales, pueden explicarse de la siguiente manera:

 

El sistema de asignación directa posee como nota distintiva que se adjudica un escaño a cada partido político que rebasa el umbral, posteriormente se completa la distribución ya sea por medio del sistema de cociente o con algún otro método previsto en la legislación local. El sistema de asignación directa no realiza ninguna operación inicial, solamente verifica que el partido político rebase el umbral legal determinado.

 

El sistema de cocientes tiene como característica distintiva que la asignación se realiza tomando los votos de los partidos que rebasaron el umbral legal y dividiendo la sumatoria entre la cantidad de escaños que se repartirán. El resultado que se obtiene de la división es el cociente que se utiliza para asignar a cada partido político el número de escaños que le correspondan; regularmente quedan votos sobrantes por lo que el sistema de cocientes se tiende a acompañar con los remanentes o restos mayores para poder completar la distribución total del órgano colegiado respectivo a semejanza del modelo federal.

 

El sistema de proporciones o expectativa de integración tiene como característica nodal el doble procedimiento que se tiene que realizar, primero, a través de una asignación hipotética para verificar los límites legales y el cumplimiento de los requisitos. En una segunda fase se ajustan los rebases que se detecten en la asignación hipotética y se procede a realizar una distribución real, ya con los límites verificados.

 

El sistema de segundos lugares tiene como rasgo notorio que la lista de representación proporcional se integra con aquellos candidatos que no obtuvieron el triunfo en los distritos, pero que fueron competitivos al obtener las votaciones más altas. De este sistema existen, por lo menos, dos modalidades: el número de votos o el porcentaje de aquellos; esto también puede ser diferenciado del porcentaje más alto en cada uno de los distritos o municipios frente a otros partidos o del porcentaje más alto en la entidad federativa.

 

Los cuatro tipos anteriores pueden ser combinados en diversas variantes, generando un sin número de sub-sistemas proporcionales o distributivos que buscan la representación de las minorías en la conformación de órganos colegiados electos popularmente.

 

Para el caso del municipio de Ahome y los demás municipios que conforman el Estado de Sinaloa, los artículos 9, 10, 13 y 14 de la Ley Electoral de esa entidad regulan el procedimiento de participación y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los siguientes términos:

 

“Artículo 9. Para la elección de Regidores de representación proporcional de los Ayuntamientos, los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el 2% del total de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidores de representación proporcional.

Las listas municipales se integrarán con el número de candidatos a regidores que corresponda al municipio respectivo, conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

En la elaboración de las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional deberán aplicarse los porcentajes y el criterio de alternancia de género a que se refiere el artículo 6o de esta Ley.

Cada una de las fórmulas de candidatos a regidores, tanto el propietario como el suplente serán del mismo género.

CAPÍTULO III

De las Fórmulas para la Asignación de Curules y Regidurías por el Principio de Representación Proporcional

Artículo 10. Para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos los Diputados y Regidores de Representación Proporcional, que conforme a su votación les corresponde.

Artículo 11…

Artículo 12…

Artículo 13. Para la aplicación de las fórmulas de asignación de Regidurías de representación proporcional se entiende por:

Votación Municipal Emitida.- El total de votos depositados en las urnas en favor de las listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el 2% de la votación municipal.

Votación Municipal Efectiva.- La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 9 de esta ley de la votación municipal emitida.

Porcentaje Mínimo.- Elemento por medio del cual se asigna la primer Regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal.

Valor de Asignación.- Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de Regidurías de representación proporcional que correspondan.

Cociente Natural Municipal.- La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de Regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.

Resto Mayor.- El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.

Artículo 14. La fórmula de asignación de Regidurías de representación proporcional será la siguiente:

I.                       Se asignará una Regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva;

II.                    Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de Regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores.”

 

De los preceptos trasuntos, se tiene que el sistema electoral que rige en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los municipios de Sinaloa es un sistema mixto o combinado construido por un sistema de asignación directa y complementada por uno de cocientes, esto conforme a lo establecido en el último de los artículos transcritos.

 

No se debe soslayar, que el sistema de asignación diseñado por el legislador Sinaloense plasmó en el artículo 9 de la ley electoral una etapa previa al desarrollo de la fórmula de asignación que se encuentra contenida en el capítulo III de la referida normativa.

 

En efecto, el primer párrafo del artículo 9 de la ley comicial local señala textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 9. Para la elección de Regidores de representación proporcional de los Ayuntamientos, los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el 2% del total de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidores de representación proporcional.”

 

De la intelección de ese precepto se advierte que los partidos o coaliciones que pretendan participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán satisfacer indefectiblemente los siguientes requisitos:

 

a)          Obtener votación minoritaria.

b)         Alcanzar cuando menos el 2% del total de la votación municipal emitida

 

Conforme al primer requisito, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo, al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JRC-443/2004, que la votación de carácter minoritario, debe ser entendida como la o las opuestas a la conseguida por el partido o coalición que se hubiere erigido con el triunfo en la elección de mayoría relativa, lo que se traduce en la exclusión del partido o coalición ganadores en el municipio de que se trate de la asignación de regidurías por este principio.

 

En el mismo precedente se estimó que el segundo de los requisitos va encaminado a precisar que no toda votación minoritaria conlleva el derecho a tener regidores por este principio ni a participar cuando menos en el procedimiento de asignación, por cuanto se establece el condicionamiento consistente en alcanzar, como mínimo, el dos por ciento “del total de la votación municipal emitida”.

 

Este último requisito, considerado como un umbral mínimo o una barrera legal, es utilizado en la asignación de regidores de esta entidad, en dos momentos, y con connotaciones distintas, las cuales dan funcionalidad al sistema de asignación de regidores, tal como se detalla a continuación:

 

En un primer momento, existe una etapa previa al desarrollo de la fórmula de asignación, esto es, cuando se excluye al partido político o coalición que obtuvo el triunfo en esos comicios, así como a aquellas fuerzas políticas cuya votación no les genera el derecho ni a participar cuando menos en el procedimiento de asignación; y en un segundo momento, donde dicho umbral determina la asignación directa de una regiduría al partido o coalición que con derecho a participar, colme ese requisito, situación que será explicada más adelante.

 

La razón de ser del procedimiento de exclusión contenido en el multicitado artículo 9 obedece a que el propósito fundamental de la representación proporcional es propiamente la representación de las minorías y, por ende, resulta válido que por un lado se excluya al partido o coalición que obtuvo el triunfo, dado que su victoria le garantiza una representación en el órgano municipal a conformar y, por el otro, se descarten aquellas fuerzas políticas con una representación mínima, por estar debajo del límite que el propio legislador local estableció.

 

La restricción legal, como una barrera mínima, puede estar sustentada en un porcentaje de votación, ya sea del total de votos emitidos o de sólo los sufragios válidos, situación que debe exigirse expresamente por ministerio de ley, pero en todo caso, su finalidad es excluir a los partidos políticos que no alcancen el parámetro legal requerido.

 

Ese tenor, una cuestión relevante en el análisis que esta Sala Regional realiza, son los términos en que está diseñada la limitante legal referente al tope mínimo, contenido en el artículo 9 de la ley comicial, específicamente a la terminología utilizada por el legislador local al referir que los partidos políticos o coaliciones que pretendan participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional deben alcanzar el “2% del total de la votación municipal emitida”.

 

En el referido juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-443/2004, la Sala Superior de este Tribunal concluyó que la expresión “total de la votación municipal emitida”, a que alude el artículo 9 de la ley electoral local no puede equipararse a la “votación emitida”, tal y como se encuentra definida en el artículo 13 segundo párrafo 1, de la propia ley electoral local. Ello porque el adjetivo “total” utilizado en el primer dispositivo cambiaba el significado y valor de ese término.[132]

 

Una interpretación gramatical, entendida como aquélla que no se aparta del texto objeto de elucidación, que tiene en cuenta únicamente las reglas del lenguaje en el que esté redactado el enunciado, se enfoca en adoptar la decisión “conforme a la letra de la ley”, en el caso refuerza lo razonado por la Sala Superior ya que la Real Academia de la Lengua Española, el término total,[133] entendido como una adjetivo significa: General, universal y que lo comprende todo en su especie, lo que demuestra un diferencia sustancial entre los conceptos contenidos en los artículos 9 y 13 de la ley comicial del Estado de Sinaloa.

 

Esto es, el adjetivo “total” empleado por el legislador del Estado de Sinaloa, semánticamente le asigna un significado distinto la frase que le sucede “votación municipal emitida”, lo que además resulta acorde tanto sistemática como funcionalmente.

 

Considerando todo el glosario que la ley electoral de Sinaloa brinda en su artículo 13, se deben destacar tres conceptos que dan coherencia al sistema de asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

 

        Votación municipal emitida;

        Votación municipal efectiva;

        Porcentaje mínimo.

 

El primer concepto se obtiene descontando al total de votos depositados en las urnas, los votos nulos y aquellos obtenidos por los partidos políticos que hayan obtenido al menos el dos por ciento de la votación municipal.

 

El segundo concepto, refiere a votación efectiva, en donde se tienen que sumar los votos de los partidos que no obtuvieron la mayoría (partidos minoritarios), pero además que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 9 de esa misma ley, de la votación municipal emitida.

 

Finalmente, el porcentaje mínimo, por el cual se asigna la primera regiduría, se trata de un elemento que obtienen los partidos políticos que alcancen el dos por ciento de la votación municipal.

 

Así, con independencia de la nomenclatura utilizada por el legislador en este precepto, lo cierto es que en todos los casos se hace referencia a un umbral mínimo (dos por ciento), el cual subyace de la operación contenida en el artículo 9, que como se adelantó, toma en cuenta el total de la votación municipal.

 

En ese tenor, la conclusión a que arriba esta Sala Regional es que en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Sinaloa está condicionada, en un primer momento, a que los partidos políticos o coaliciones alcancen por lo menos el dos por ciento de toda la votación emitida en los municipios respectivos, incluyendo los votos nulos y los otorgados a candidatos no registrados.

 

De esta forma, para obtener la cifra correspondiente a la votación municipal emitida, como primer paso se debe determinar cuáles son los partidos que obtuvieron el 2% de la votación municipal, después descontar los votos nulos y los de candidatos no registrados, para obtener la votación municipal emitida.

 

Una vez que se tiene dicha cifra, sobre ésta se debe precisar qué partidos o, en su caso, coaliciones lograron el 2%, para sumar la votación de los contendientes que cumplieron con dicho requisito y restar la votación del partido que ganó la elección, cuyo resultado dará la votación municipal efectiva, según la definición del artículo 13, tercer párrafo de la ley electoral local y, en consecuencia, poder asignar una regiduría a los partidos o coaliciones que alcanzaron el 2% de dicha votación, por haber alcanzado el porcentaje mínimo.

 

Esta consideración da coherencia al sistema de asignación, y al segundo momento en que se utiliza el umbral mínimo, porque al desarrollar el procedimiento de asignación contenido en el artículo 14 de la multicitada ley electoral local, se tiene que asignar directamente una regiduría a aquellos partidos que hayan obtenido el dos por ciento de la votación municipal efectiva. Aplicando en esta etapa el concepto del referido artículo 13 de la legislación aludida.

 

Con base en las anteriores consideraciones se estima que los agravios de la ciudadana actora devienen infundados, ya que la determinación adoptada por el tribunal responsable resulta legal, pues la actora parte de una premisa incorrecta al considerar que el término “votación municipal emitida” a que alude el artículo 9 de la Ley Electoral de Sinaloa, debe entenderse en los términos del glosario contenido en el diverso 13 de ese mismo cuerpo normativo, y con base en ello, estimar que le asistía un derecho para que la autoridad municipal electoral le asignara una regiduría.

 

Similar conclusión se sostuvo en el expediente SG-JRC-44/2013 resuelto por esta Sala Regional.

 

En otro orden de ideas, concerniente a la petición de la impetrante en el sentido de que se efectúe una interpretación pro persona de los preceptos de la legislación electoral de Sinaloa analizados previamente, mismos que regulan la asignación de regidores bajo el principio en estudio, y a través de la cual en consideración de la actora sería factible obtener una regiduría por el principio de representación proporcional, la misma resulta infundada en atención a las consideraciones siguientes.

 

Con motivo de la reformas constitucionales del diez de junio de dos mil once, se reformó el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyo párrafo segundo prevé que en lo concerniente a los derechos humanos, éstos se interpretaran de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Numeral que en lo conducente señala:

 

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[…]”

 

En dicha reforma, se generó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como en la interpretación de las normas, la cual debe realizarse de la manera más favorable a la persona respecto de la institución jurídica que se analice (principio pro persona), sin que tal circunstancia conlleve a que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función, entre otros, los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada. 

 

Resulta orientadora la tesis 2a. LXXXII/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

 
PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.”[134]

Respecto al ejercicio de selección de la norma jurídica que debe aplicar el órgano jurisdiccional en atención a la preservación de los derechos humanos, se ha determinado que el sistema jurídico mexicano contempla dos fuentes  originarias de los mismos, los reconocidos en la Carta Magna y los contemplados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, lo cual obliga las autoridades a su aplicación y en los casos que sea procedente a su interpretación.

 

Para el caso de que un mismo derecho se encuentre reconocido en ambas fuentes, es decir, en la Carta Suprema y en algún convenio internacional, la elección de la norma que deba aplicarse observará el principio pro persona, según el cual en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección adoptada deberá prevalecer la que represente una mayor salvaguarda a la persona o que le implique una menor restricción.

 

Resulta ilustrativa, por las razones que contiene criterio 107/2012, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto siguiente:



PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.”[135]

 

De lo trasunto, se evidencia que la Constitución Federal reconoce que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán conforme a lo en ella dispuesto y en los tratados internacionales de la materia en los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo la protección a favor de la persona.  

 

Además, que el sistema jurídico mexicano identifica como fuentes originarias de tales derechos fundamentales a las normativas antes señaladas y, basado en ellas, las autoridades tienen la obligación de realizar un ejercicio de selección de la norma jurídica que debe aplicar y en su caso interpretar, en atención a la preservación de esos derechos.

 

Asimismo, que en la selección de la norma, interna e internacional, que deba aplicarse observará el principio pro persona, prevaleciendo la que represente una mayor protección a favor de la persona o la que implique una menor restricción.

 

Conforme a lo anterior, la interpretación pro homine o pro persona de los artículos 9, 13 y 14 de la legislación electoral de Sinaloa, que propone la accionante, en su perspectiva, con el objeto de dotar de congruencia a estos preceptos, considerando como piso mínimo para la asignación de regidores por el principio de mérito a la votación municipal efectiva, pretende que se le beneficie a partir de bases diversas a las ya analizadas respecto de asignación de regiduría de representación proporcional de los municipios del Estado de Sinaloa.

 

Sin embargo, la interpretación de los multicitados preceptos bajo el principio pro persona por sí sola, no es suficiente para estimar que se le violó a la actora un derecho humano, sino que es necesario que éste se vincule con la trasgresión de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más le beneficie.

 

Resulta orientadora la tesis VII.2o.C.5 K, del rubro y texto:

 

“PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, establece: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.". Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más favorezca al agraviado.”[136]

 

Así, del análisis realizado previamente en el que se determinaron las bases y lineamientos para realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Sinaloa se pone de manifiesto que en el mismo se observan los principios  constitucionales y legales que rigen su función, entre otros, los de legalidad y seguridad jurídica, virtud por la cual se puede considerar que no existe una restricción a los derechos de la promovente, así como tampoco que en diverso ordenamiento se le reconozca protección más extensa a la establecida en la normativa local o la Constitución federal. Además, sin que se advierta que la propia accionante refiera derecho o prerrogativa en su favor prevista por diverso ordenamiento, de ahí lo infundado de su agravio.

 

DÉCIMO PRIMERO. Recomposición del cómputo municipal y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Una vez estudiado el agravio referente al método de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según lo indicado en el considerando anterior, y en virtud de la nulidad de tres casillas, esta Sala Regional desarrollará la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta la recomposición de la votación realizada en la parte final del punto H, del considerando OCTAVO, de la presente resolución.

 

Para ello, se tomará en cuenta el procedimiento llevado a cabo por el tribunal responsable, al ser confirmada su validez por ser declarados infundados e inoperantes los agravios que cuestionaban el proceso de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

ETAPA A). Obtener el 2% de la votación total emitida en el municipio de Ahome, Sinaloa.

 

Como lo señala el artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, debe obtenerse el 2% de la votación municipal emitida debiéndose entender como la totalidad de la votación en el municipio, cantidad que se obtiene de la sumatoria de los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones, votos para candidatos no registrados y los votos nulos.

 

De los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que la votación total municipal es de 125,625 votos, cantidad que se toma como base para determinar qué partidos políticos o coaliciones obtuvieron el 2 % de esa votación, lo que equivale a 2,513 votos, como se muestra en la siguiente tabla:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

2% VOTACIÓN

ALCANZA VOTACIÓN MÍNIMA

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

52,894

2,513

SI

http://www.debate.com.mx/eldebate/librerias/dameimagenmediana.asp?IdArt=13388531&IdCat=17402&IdImg=69627616

54,614

2,513

SI

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2011/logo-mov-cdno.gif

2,397

2,513

NO

PAS

10,315

2,513

SI

 

De la información anterior se advierte que aun con la recomposición del cómputo efectuado, subsisten los mismos partidos y coaliciones como los que obtuvieron el 2 % de la votación total en el municipio de Ahome fueron las coaliciones “Unidos Ganas Tú” y “Transformemos Sinaloa”, así como el Partido Sinaloense; en consecuencia, el Partido Movimiento Ciudadano, no alcanza el umbral mínimo de votos consistente en el 2% de la votación total emitida en el municipio, razón por la que no tiene derecho a la asignación de una regiduría.

 

ETAPA B). Dar valor numérico a los elementos que integran la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Se procederá conforme lo establece el artículo 13 de la ley electoral local, de la forma siguiente:

 

a) Votación Municipal Emitida. Es el total de votos válidos depositados en las urnas a favor de las listas municipales, menos los votos nulos y los votos de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación total municipal.

 

Cabe mencionar que la responsable razonó que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados deben considerarse como votos nulos, en razón de que su emisión no se ajusta a la forma establecida para que se considere como votos válidos, invocando para ello su criterio normativo P-34/2005, de rubro: VOTOS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS, SE EQUIPARAN A VOTOS NULOS PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN PLURINOMINAL DE REGIDORES.”, el cual no fue controvertido y, por consiguiente, adquiere firmeza sobre ese aspecto.

 

Del concepto de votación municipal emitida se desprende que se deben de restar a la votación total, los votos de aquellos partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación total y los votos nulos, como se muestra en la siguiente tabla:

 

VOTACIÓN MUNICIPAL TOTAL

125,625

VOTOS PARTIDOS QUE NO ALCANZAN 2%

2,397

VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADO

612

VOTOS NULOS

4,793

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA

117,823

 

b) Votación Municipal Efectiva. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que no hubieren alcanzado la mayoría (por lo cual se excluye al partido o coalición ganadora de la elección) y que hayan obtenido el 2% de la votación municipal emitida a que se refiere el artículo 9 de la ley electoral del Estado, tal como se muestra en la tabla siguiente:

 

VOTACIÓN  MUNICIPAL EFECTIVA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

2% VOTACIÓN

PARTIDOS QUE ALCANZAN 2%

VOTACIÓN

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

52,894

2,513

SI

52,894

PAS

10,315

2,513

SI

10,315

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA

63,209

 

 

Del cuadro anterior se puede observar que únicamente se suman los votos de la Coalición “Unidos Ganas Tú” y del Partido Sinaloense para obtener la votación municipal efectiva, que equivale a 63,209 votos.

 

c) Porcentaje Mínimo. Es el elemento por medio del cual se asigna la primera regiduría de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal efectiva, atendiendo el contenido del artículo 14, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, operación aritmética que se realiza en el cuadro siguiente:

 

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA

PORCENTAJE MINÍMO PARA TENER DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE R.P.

VALOR EN VOTOS DEL PORCENTAJE MINÍMO

63,209

2%

1,264

 

Del cuadro anterior se obtiene el valor de Porcentaje Mínimo, que es de 1,264 votos.

 

d) Valor de Asignación. Se define como el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías de representación proporcional que conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa corresponda repartirse en el municipio; es oportuno precisar que conforme a lo establecido en el artículo 112, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el ayuntamiento del municipio de Ahome, Sinaloa, se integra con un presidente municipal, un síndico procurador, once regidores de mayoría relativa y siete regidores de representación proporcional, información que servirá para desarrollar el valor de asignación, como se realiza en la tabla siguiente:

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA

NÚMERO DE REGIDURÍAS DE R.P. POR REPARTIR EN EL MUNICIPIO

RESULTADO DE DIVIDIR LA VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA ENTRE EL NÚMERO DE REGIDURÍAS

63,209

7

9,030

 

Del cuadro anterior se obtiene el Valor de Asignación que es de 9,030 votos.

 

e) Cociente Natural Municipal. Es la resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de regidurías de representación proporcional que hayan quedado pendientes de repartir, después de haber aplicado la primera etapa de asignación de regidurías que se lleva a cabo tomando en cuenta el porcentaje mínimo requerido para la asignación directa, en tal tesitura se procede al desarrollo de la operación aritmética:

 

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA

NÚMERO DE REGIDURÍAS DE R.P. POR REPARTIR DESPUÉS DE HABER APLICADO EL PORCENTAJE MÍNIMO

RESULTADO DE DIVIDIR LA VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA ENTRE EL NÚMERO DE REGIDURÍAS PENDIENTES POR REPARTIR

63,209

5

12,642

 

f) Resto Mayor. Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados, valor que emerge de la fase final de la aplicación de la fórmula como se observará adelante.

 

g) Tabla de Valores. Los valores de los conceptos descritos anteriormente se plasman en la siguiente gráfica:

VOTACIÓN TOTAL MUNICIPAL

125,625

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA

117,823

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA

63,209

PORCENTAJE MÍNIMO DE 2%

1,264

VALOR DE ASIGNACIÓN

9,030

COCIENTE NATURAL MUNICIPAL

12,642

 

Etapa C). Asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

En tal contexto la aplicación de la fórmula a que se refiere el artículo 14 de la legislación electoral sinaloense es como sigue:

 

I. Porcentaje Mínimo. Realizadas las operaciones aritméticas para determinar el valor numérico de los elementos de la fórmula, se procede a su aplicación iniciando la asignación por vía del “porcentaje mínimo”, y en virtud de ser los únicos partidos políticos con derecho a que se le asigne regidurías por el principio de representación proporcional y que alcanzaron una votación superior a 1,264 que es el equivalente del porcentaje mínimo, en este caso corresponde sólo a la Coalición “Unidos Ganas Tú” y al Partido Sinaloense, a quienes se les asigna una regiduría en los términos de la tabla siguiente:

 

ASIGNACIÓN

PORCENTAJE MÍNIMO

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

1

PAS

1

 

II. Deducción del Valor se Asignación. El paso sucesivo es descontar de la votación de cada uno de los partidos políticos mencionados, el “valor de asignación”, el cual, como ya quedó señalado, equivale a 9,030 votos, operación que se realiza en la siguiente forma:

 

DEDUCCIÓN DEL VALOR DE ASIGNACIÓN

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

MENOS

VALOR DE ASIGNACIÓN

RESULTADO DE LA RESTA

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

52,894

9,030

43,864

PAS

10,315

9,030

1,285

 

III. Cociente Natural. Enseguida se procede a realizar la asignación dividiendo la votación remanente que a cada partido quedó, una vez descontado el valor de asignación, entre el cociente natural municipal, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, fase en la que participan la coalición “Unidos Ganas Tú” y el Partido Sinaloense, por ser los únicos a quienes les quedaron saldos positivos en votos. Dicha operación se muestra en el cuadro siguiente:

 

COCIENTE NATURAL MUNICIPAL

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN REMANENTE

ENTRE

COCIENTE NATURAL MUNICIPAL

RESULTADO DE LA DIVISIÓN

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

43,864

12,642

3

PAS

1,285

12,642

0.10

 

Como se aprecia de los resultados de las operaciones anteriores, sólo la Coalición “Unidos Ganas Tú” obtuvo números enteros, por lo que en esta etapa es la única que tiene derecho a que se le asignen tres regidurías.

 

Hasta esta fase se han asignado cinco regidurías como se demuestra en el cuadro siguiente:

 

ASIGNACIÓN

PARTIDO O COALICIÓN

PORCENTAJE MÍNIMO

COCIENTE NATURAL MUNICIPAL

TOTAL ACUMULADO, INCLUYE ETAPA PREVIA

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

1

3

4

PAS

1

0

1

TOTAL ASIGNADO

5

 

Hasta aquí todavía quedan dos regidurías por asignar, por lo que se procede a aplicar el resto mayor, que deviene de deducir de la votación obtenida por cada partido político los sufragios utilizados al aplicar la fórmula al amparo del cociente natural municipal, resultando entonces lo siguiente:

 

RESTO MAYOR

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN REMANENTE

COCIENTE NATURAL MUNICIPAL MULTIPLICADO POR EL NÚMERO DE REGIDURÍAS ASIGNADO A CADA PARTIDO

RESTO DE LA VOTACIÓN

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

43,864

37,925

5,939

PAS

1,285

0

1,285

 

De los resultados obtenidos en la tabla anterior, al único instituto político que se le debe descontar votos por cociente natural municipal es la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

IV. Resto Mayor. Enseguida se procede a la aplicación de la fase de resto mayor que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, deducidos los sufragios utilizados por porcentaje mínimo y por cociente natural.

 

En consecuencia se le otorga una regiduría por resto mayor a la Coalición “Unidos Ganas Tú” y al Partido Sinaloense por ser los únicos institutos políticos que gozan de remanente de votación, tal y como se desprende en el cuadro siguiente:

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

PARTIDO O COALICIÓN

REGIDURÍAS

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

1

PAS

1

 

TOTAL PARA ASIGNAR

2

ASIGNADAS TERCERA ETAPA

2

RESTAN

0

 

En merito de lo anterior, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Ahome, Sinaloa, de acuerdo a la exacta aplicación de la fórmula es la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

PRIMERA ASIGNACIÓN (PORCENTAJE MÍNIMO)

SEGUNDA ASIGNACIÓN (COCIENTE NATURAL)

TERCERA ASIGNACIÓN (RESTO MAYOR)

TOTAL DE REGIDURÍAS POR

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

http://t1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRj_5wcAtjN3cTTeWZoHg7mwefVFyQvi6NKMrmuv5KgxJeqjNjxFA

1

3

1

5

PAS

1

0

1

2

TOTAL DE

REGIDURÍAS

DE R. P.

_

_

_

7

 

V. Conclusión. Por lo anterior, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Municipio de Ahome, queda de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TOTAL REGIDURÍAS ASIGNADAS

UNIDOS GANAS TU

5

PARTIDO SINALOENSE

2

TOTAL

7

 

Como se desprende de lo expuesto, el número de regidurías asignadas a cada partido o coalición no varía de los que originalmente había determinado la autoridad responsable, por lo cual se confirma la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Ahome, Sinaloa, a la Coalición “Unidos Ganas Tú” y al Partido Sinaloense. En ese sentido, debido a la modificación del cómputo municipal, se ordena dar vista al Consejo Municipal Electoral de Ahome, del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, para los efectos legales a que haya lugar, conforme a sus atribuciones.

 

Realizado que ha sido el análisis de los disensos, por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84, párrafo 1, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-167/2013, y del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-54/2013, al diverso juicio SG-JRC-51/2013, por ser éste el más antiguo; por lo que deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el expediente 1, 10 y 11/2013 INC ACUMULADOS, acorde a lo expuesto en esta resolución.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 5 básica, 59 básica y 89 básica, por las razones contenidas en esta ejecutoria; en consecuencia, se modifica el cómputo municipal de la elección de munícipes y de regidores, por el principio de mayoría y de representación proporcional, del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por ambos principios del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.

 

QUINTO. Se confirma el otorgamiento y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de registrada por la Coalición “Transformemos Sinaloa”, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a la Coalición “Unidos Ganas Tú” y Partido Sinaloense, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEXTO. Dese vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a los Consejos Estatal Electoral y Municipal Electoral de Ahome, ambos de Sinaloa, acorde a lo establecido en la parte atinente de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a la Coalición “Unidos Ganas Tú”; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral, al Consejo Estatal Electoral, y al Consejo Municipal Electoral de Ahome, todos en el Estado de Sinaloa, y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados, al Partido Movimiento Ciudadano, a la Coalición “Transformemos Sinaloa”, a Cleofas Elina Benítez Ibarra, y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

Devuélvase los nueve cuadernos accesorios al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, y en su oportunidad, remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuatrocientos sesenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-51/2013 y sus acumulados SG-JRC-54/2013 y SG-JDC-167/2013. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de septiembre de dos mil trece

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Foja 471 Y 472 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013.

[2] Foja 477 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013.

[3] Foja 715 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013.

[4] Foja 719 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013.

[5] Dichos acuerdos fueron debidamente cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficios TEPJF/SG/SGA/883/2013, TEPJF/SG/SGA/885/2013 y TEPJF/SG/SGA/888/2013 de ese mismo día.

[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 113 a la 114.

[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

[8] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 253 y 254.

 

[10] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 380 a la 381.

[11] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 638 a la 639.

[12] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 391 a la 393.

[13] Criterio establecido en la contradicción de criterio CDC-1/2009, del cual surgió la presente  jurisprudencia 23/2009 de este órgano jurisdiccional.

[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 135 a la 136.

[15] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.

[16] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[17] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 118 a la 119.

[18] Tesis VI.2o. J/21.ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 291, y número de registro IUS 204707; y, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYO LA SENTENCIA. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, febrero de 1992, página 157, y número de registro IUS 220477.

[19] Sobre este aspecto, la responsable citó lo siguiente: “Sirve de apoyo la tesis relevante X/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.”

[20] Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 23, y número de registro IUS 393992.

[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXI, abril de 2005, página 1137; y número de registro IUS 178788.

[22] Las mismas obran agregadas en el cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013, de la foja 2 a la 16.

[23] Foja 1 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

[24] Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

[25] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1584 a la 1585.

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro IUS 191370.

[27] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 80, agosto de 1994, materia común, página 86, y número de registro IUS 210782.

[28] Las campañas electorales para Gobernador del Estado iniciarán cincuenta y un días antes del establecido para la jornada electoral; y las correspondientes a Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores, iniciarán treinta y nueve días antes del día de la elección. Todas las campañas concluirán el miércoles anterior al día de la elección. Durante los tres días previos al de la jornada electoral no podrá celebrarse ningún acto de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral.

Queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral, antes de las fechas indicadas en el párrafo anterior.

[29] Foja 16 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

[30] Fojas 326, 349, 379 y y 399, respectivamente, del cuaderno accesorio 6 del expediente SG-JRC-51/2013.

[31] Fojas 69 a la 89 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

[32] Justiciable que se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la legislación procesal adjetiva electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; y resultando ilustrativas por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; P./J. 43/2009, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO; 2a./J. 103/2007, HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE; y P. IX/2004, HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII de agosto de 2010, XXIX de abril de 2009, XXV de junio de 2007 y XIX de abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro IUS 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[33] Fojas 566 a la 571 del cuaderno accesorio 3 del expediente SG-JRC-51/2013.

[34] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, página 1461.

[35] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002, página 1236, y número de registro IUS 187488.

[36] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 492 a la 493.

[37] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005; página 52; y, número de registro IUS 176604.

[38] Fojas 53, 371 y 377 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

[39] Se citan, de modo enunciativo más no limitativo, algunas ejecutorias recientes: SUP-RAP-359/2012, SUP-RAP-147/2011, SUP-RAP-57/2010 y SUP-RAP-106/2009.

[40] Tesis XXI/2009. “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1698 a la 1699.

[41] Jurisprudencia 14/2012. ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012. Año 5, número 10, páginas 11 y 12.

[42] Jurisprudencia 38/2002. NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 422 a la 423.

[43] Foja 720 del cuaderno accesorio 6, y 371 y 377 del cuaderno accesorio 5, ambos del expediente SG-JRC-51/2013, respectivamente.

[44] Fojas 371, 373 y 377, del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

[45] Lo anterior corresponde a lo que aparece agregado en el expediente, de tal suerte que lo incompleto del ejemplar ya había sido detectado por la autoridad responsable, según se lee en su sentencia, a foja 641 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG*JRC-51/2013: “…que pertenecen a un solo diario y que venían incompletos…”.

[46] Foja 57 del cuaderno accesorio 5 del expediente SG-JRC-51/2013.

[47] Jurisprudencia 45/2002. “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 546 a la 547.

[48] Jurisprudencia 38/2002. “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 422 a la 423.

[49] Jurisprudencia 11/2003. “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 229 a la 230.

[50] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte, materia común, página 285, y número de registro IUS 232560.

[51] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000, página 127, y número de registro IUS 192109.

[52] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 558 a la 559.

[53] Jurisprudencia 6/2005. PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 549 a la 551.

[54] Tesis I.4o.C. 183 C. “GRABACIONES MAGNETOFONICAS. SU VALOR PROBATORIO”. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, febrero de 1993, página 259, y número de registro IUS 217307.

[55] SUP-JRC-6/2013.

[56] Jurisprudencia 24/2010. MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 417 a la 418.

[57] Fojas 685 y 686 del cuaderno accesorio 6 del expediente SG-JRC-51/2013.

[58] De la dirección electrónica de Internet de la Dirección General de Radio, Televisión y cinematografía, de la Secretaría de Gobernación, http://www.rtc.gob.mx/ModuloPautasRadio/radio_query_results.php?ides=25, se desprende la existencia de por lo menos cincuenta y una radiodifusoras del Estado de Sinaloa.

[59] Según la resolución del expediente SUP-JIN-359/2012. Para efectos prácticos a lo largo del estudio de este motivo de disenso, salvo indicación en contrario, cuando se haga referencia a que la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado o indicado algún razonamiento, se entenderá referido al contenido en la sentencia antes señalada.

[60] El Diccionario de la Real Academia Española define el término “encuesta” (Del fr. enquête) de la siguiente forma: 1. f. Averiguación o pesquisa y 2. f. Conjunto de preguntas tipificadas dirigidas a una muestra representativa, para averiguar estados de opinión o diversas cuestiones de hecho. El Diccionario de María Moliner la define como la operación de “preguntar a muchas personas sobre un asunto determinado para saber cuál es la “opinión dominante”.

[61] Sentencia SUP-JRC-63/2009 y su acumulado.

[62] Al respecto, por ejemplo, Luis Gálvez Muñoz advierte que “los sondeos se limitan a informar de las preferencias electorales de la opinión pública en el instante en que se realizan. Entre la realización de una encuesta electoral y la celebración de las elecciones se produce, necesariamente, por efecto de la campaña electoral y de la reflexión de los electores, una evolución, más o menos acentuada, de las intenciones de voto de la población, que dicho sondeo, por ser anterior al día de la votación, no puede, lógicamente, reflejar”. Cfr. Luis Gálvez Muñoz, “Organismos de sondeos, encuestas electorales y derecho”, Revista de Estudios Políticos (nueva Época) Núm. 110, Octubre-Diciembre, 2000, página 107.

[63] Así lo destacó esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-63/2009 y su acumulado, al señalar que la eficacia de los resultados obtenidos en una encuesta depende de múltiples factores, entre los cuales, es necesario destacar lo relativo al universo de muestreo, ya que si se pretende generalizar los resultados de la encuesta es necesario que el universo de personas encuestadas sea suficientemente representativo.

[64] Se entiende por “margen de error” o “error de muestreo” a la medida estadística que representa el grado de variación o de incertidumbre, asociada con cualquier resultado de una encuesta y se debe a que se trata de un sondeo, no de un censo. Esto es, dado que no se mide a toda la población, hay una probabilidad de que los hallazgos de la encuesta tengan un error, incluso muy pequeño, simplemente porque se seleccionó una muestra. Cfr. Michael Traugott y Paul Lavrakas, “Glosario” en Encuestas: Guía para electores, Siglo XXI Editores, México, 1997, página 213 y “Glosario de Opinión Pública”, AMAI, página 23 (disponible en www.amai.org).

[65] Cfr. Michael Traugott y Paul Lavrakas, “Glosario” en Encuestas: Guía para electores, Siglo XXI Editores, México, 1997, página 213 y “Glosario de Opinión Pública”, AMAI, página 23 (disponible en www.amai.org).

[66] Cfr. “Guía para la realización de sondeos de opinión”, ESOMAR/WAPOR, 1998, página 66.

[67] Cfr. M. Traugott y P. Lavrakas, “Glosario” en Encuestas: Guía para electores, cit., p. 226.

[68] Cfr. “Guía para la realización de sondeos de opinión”, ESOMAR/WAPOR, cit., página 47.

[69] Por ejemplo, “Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”. ESOMAR, 1989, página 335; Jaime Durán Barba “Encuestas Electorales” en Diccionario Electoral, Tomo I, 3ª ed., IIDH-AECI, San José, Costa Rica, 2003, páginas 493-499; Juan Carlos Gamboa Henze, “Medios de comunicación, encuestas y elección presidencial: México 1994”, Encuestas y democracia, Opinión pública y apertura política en México, Roderic Ai Camp (Comp.) Siglo XXI Editores, México, 1997, página 34 y Frank Priess, “Encuestas y actividad política. Un instrumento válido y su mal uso” en Contribuciones, 2/99, página 93.

[70] Cfr., entre otros, además de las citas específicas de este apartado, Enrique Arnaldo Alcubilla, “Encuestas electoral” en Diccionario Electoral, La Ley, Madrid, 2009, páginas 228-230; Rodrigo Borja, Enciclopedia de la política, Fondo de Cultura Económica, México, 1997, páginas 366-369; Jordi Capo Giol, Las encuestas electorales en la sociedad mediática, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998; Lorenzo Córdova y Pedro Salazar (coords.), Regulación de encuestas electorales en México, UNAM, México, 2007; Jaime Durán Barba, “Encuestas electorales” en Diccionario Electoral, Tomo I, 2 ed., CAPEL/IIDH-AECI, México, 2000, páginas 481-499; María Vicenta García Soriano, Elementos de Derecho Electoral, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, páginas 111-113; M. Martínez y Roberto Salcedo, Diccionario Electoral 2000, INEP, México, 1999, páginas 292-300; Roberto Garvía, Conceptos fundamentales de sociología, Alianza Editorial, España, 2001, pp. 37-38; Ma. Del Pilar Hernández, Diccionario Electoral del Distrito Federal, Porrúa-UNAM, México, 2001, páginas 102: Jorge Lazarte “Encuestas y sondeos durante el proceso electoral” en Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Dieter Nohlen y otros (comps.).2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2007, páginas 836-842, y Óscar Sánchez Muñoz, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, páginas 314-327.

[71] Cfr. Luis Gálvez Muñoz, “La influencia de las encuestas electorales sobre los electores” en Estudios de Derecho Constitucional y de Ciencia Política. Homenaje al profesor Rodrigo Fernández-Carvajal, Vol. 2, Universidad de Murcia, España, 1997, páginas 797-818.

[72] También se mencionan efectos sobre la motivación del voto, como el efecto de protesta o antisistema y el voto contra los sondeos. Entre otros, Luis Gálvez Muñoz, “La influencia de las encuestas electorales sobre los electores”, cit., páginas 806-812; Jaime Durán Barba “Encuestas Electorales”, cit., pp. 481-499; Iván Abreu Sojo, “El valor de las encuestas de opinión pública”, Revista Latina de Comunicación Social, 15, marzo, 1999, disponible en http://www.revistalatinacs.org.

[73] Cfr. “Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”. ESOMAR, 1989, p. 361; Glosario de Opinión Pública”, AMAI, cit., página 11, y Jaime Durán Barba “Encuestas Electorales”, cit., pp. 492 y 493.

[74] Cfr. Philippe J. Maarek, Marketing político y comunicación. Claves para una buena información política, Paidós, Barcelona,  1997, página 99.

[75] Cfr. “Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”. ESOMAR, 1989, páginas 333 y 353 (Disponible en www.aedemo.es/aedemo3/pdf/resultado-encuestas.pdf)

[76] Cfr. Richard L. Henshel y William Johnston, “The Emergence of Bandwagon effect: A Theory”, The Sociological Quarterly, Vol. 28, No. 4, 1987, página 501.

[77] Luis Gálvez Muñoz, “Organismos de sondeos, encuestas electorales y derecho”, Revista de Estudios Política (nueva Época) Núm. 110, Octubre-Diciembre, 2000, páginas 107 y 108.

[78] Artículo 117 Bis M.

[79] Aprobado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, y publicado el cuatro de julio de dos mil siete en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, órgano oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCVIII, 3ra. Época, número 80. 

[80] Resultan orientadoras el contenido de los criterios de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral: SC1ELJ 08/91. “DOLO. PRUEBA DEL. La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.” Memoria 1994, Tomo II, página 684; SC1ELJ 15/91. “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUÁL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN. Cuando un partido político recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.” Memoria 1994, Tomo II, página 685; y, SC1ELJ 16/91. “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA. Esta Sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buen fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error.” Memoria 1994, Tomo II, páginas 685-686.

[81] Foja 104 vuelta, punto 21, relacionada con la foja 96, todas del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013.

[82] Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 675, y número de registro IUS 226448.

[83] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, y número de registro IUS 166748.

[84] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX de marzo de 2004, página 1514, y número de registro IUS 182039.

[85] Fojas 637 a la 639 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013.

[86] Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, diciembre de 1991, página 169, y número de registro IUS 221018.

[87] MONITOREO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 46 BIS D, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. (Se trascribe).

[88] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).

[89] Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2914.

[90] Véanse los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005 acumulados.

 

[91] Se hace notar que, tal como lo mencionó la responsable en la resolución impugnada, aun cuando el artículo 46 Bis D  únicamente aluda a la elección a Gobernador, el propio tribunal responsable estableció al resolver el Recurso de Revisión 04/2007 REV, el criterio P-13/2008 de rubro: MONITOREO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 46 BIS D, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO., en donde precisó que el derecho de acceso equitativo a los medios de comunicación, consagrado en la Constitución Política del Estado, no privilegia un tipo de elección sino que es aplicable a las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, por lo que el monitoreo debe realizarse también en cualesquiera elección.

 

[92] Los cuales fueron publicado en el periódico oficial del estado de Sinaloa el quince de agostos de dos mil siete.

[93] Jurisprudencia 20/2004. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 622.

[94] PRUEBAS EN MATERIA ELECTORAL, VALORACIÓN Y EFICACIA DE LAS. (Se transcribe).

[95] PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. (Se transcribe).

[96] Criterio P-30/2005, ya invocado en la resolución.

[97] Tesis XXVII/2008. PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1584 a la 1585.

[98] Jurisprudencia 45/2002. “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 546 a la 547.

[99] Jurisprudencia 11/2002. PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 544 a la 545.

[100] Jurisprudencia 52/2002. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 630 a la 632.

[101]FOTOGRAFÍAS. SU VALOR PROBATORIO.” Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, marzo de 1993, página 284, y número de registro IUS 216975. “FOTOGRAFÍAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXII, Tercera Parte, materia común, página 22, y número de registro IUS 266749.

[102] Fojas 687 a la 714 del cuaderno accesorio 6 del expediente SG-JRC-51/2013.

[103] Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, julio de 1994, página 841, y número de registro IUS 212034.

[104] Sirve de apoyo la presente tesis de jurisprudencia: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL. (Se transcribe).

[105] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JRC-6/2012.

[106] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 113 a la 114.

[107] Datos obtenidos de la prueba técnica consistente en un Disco compacto “CD” que fue aportado al expediente de origen y obra en la foja 736 del cuaderno accesorio 6, en el expediente SG-JRC-51/2013.

[108] Datos obtenidos de la prueba técnica consistente en un Disco compacto “CD” que fue aportado al expediente de origen y obra en la foja 736 del cuaderno accesorio 6, en el expediente SG-JRC-51/2013.

[109] La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, consideró que en el ejercicio de la función electoral “el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.

[110] Sirve de apoyo la tesis relevante X/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[111] Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: Sistema de nulidades. Solamente comprende conductas calificadas como graves. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[112] Véase la siguiente tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección (sic). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[113] Véase la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO (sic). Revista Justicia Electoral 2003. Suplemento 6, página 45. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005, páginas 201- 202.

[114] La estructura de estudio es similar a la adoptada en el expediente SUP-JRC-244/2010 Y ACUMULADO, considerando décimo quinto.

[115] Tesis XXXI/2004. NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1458 a la 1459.

[116] Lo anterior se contiene en el expediente SUP-JRC-6/2012.

[117] Según se contiene en el expediente SUP-JIN-359/2012.

[118] Jurisprudencia 9/98. “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 488 a la 490.

[119] En el considerando QUINTO, punto B, incisos 1) de la sentencia controvertida, se desestimaron las pruebas y hechos supervenientes sobre el desarrollo de la actividad de la sesión de cómputo municipal del consejo aludido.

[120] NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1458 a la 1459.

[121] Foja 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013.

[122] Fojas 56 y 64 del expediente SG-JRC-54/2013.

[123] Foja 683 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-51/2013. El subrayado es de esta Sala Regional.

[124] Es ilustrativa por las razones que la informan, mutatis mutandi (cambiar lo que deba cambiarse) el contenido de la tesis CXXIII/2001, de rubro: “DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A CREARLA.Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1047 a la 1049.

[125] En el presente apartado se seguirán los lineamientos establecidos en los expedientes SUP-JRC-6/2012 y SUP-JIN-359/2012.

[126] Oficio CEE/SG/0855/2013, foja 467 del expediente SG-JRC-54/2013.

[127] Tomando en cuenta las cantidades obtenidas por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, una vez deducida las casillas anuladas en dicha instancia local.

[128] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, mayo de 1991, página 51, y número de registro IUS 207003.

[129] Cabe señalar que dicha situación será analizada en el siguiente considerando, pero derivado del juicio ciudadano de expediente SG-JDC-167/2013.

[130] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de fechas: 20 de agosto de 1928, 29 de abril de 1933, 8 de enero de 1943, 12 de febrero de 1947, 17 de octubre de 1953, 6 de febrero de 1976,  6 de diciembre de 1977, 3 de febrero de 1983, 17 de marzo de 1987, 23 de diciembre de 1999, 14 de agosto de 2001, 18 de junio de 2008 y 24 de agosto de 2009.

[131]  MEDINA Torres, Luis Eduardo y Salmorán Villar María de Guadalupe; Trabajo de investigación “Líneas jurisprudenciales [Sistemas electorales y representación proporcional en las entidades federativas], página 5, consultada el veintinueve de agosto de dos mil trece, en la dirección electrónica de la página de Internet http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/Representacion_Proporcional.pdf

 

[132] Cabe precisar que el párrafo del artículo analizado en la ejecutoria referida, es decir el artículo 9 de la Ley Electoral de Sinaloa, conserva la misma redacción actualmente y en la reforma de cinco de octubre de dos mil siete, únicamente modificó y adicionó párrafos subsecuentes.

[133] Diccionario de la lengua española. Edit. Espasa Calpe, S.A. Vigésima segunda edición. Edición electrónica. Versión 1.0. España, 2003.

[134] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2, página 1587, y número de registro IUS 2002179.

[135] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 799, y número de registro IUS 2002000.

[136] Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 2114, y número de registro IUS 2002599.